PGN - ESTADO DE CONMOCION INTERIOR - Hurto de hidrocarburos y sus derivados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE CONMOCION INTERIOR - Hurto de hidrocarburos y sus derivados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 27 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2748 del 25 de noviembre de 2002 “Por el cual se dictan normas en materia procesal penal”.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente No. RE-127 Concepto No. 3127 Procede este Despacho a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2, 278 numeral 5 y 241 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes El 11 de agosto de 2002, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, mediante el Decreto 1837 de 2002 declaró el estado de conmoción interior de que trata el artículo 213 de la Constitución Política, el cual fue prorrogado el 8 de noviembre del mismo año por Decreto 2555.
Con fundamento en la anterior declaración, el pasado 25 de noviembre fue dictado el Decreto 2748, del cual se remitió copia auténtica a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 numeral 6º de la Carta Política.
2. Revisión de los aspectos formales El Decreto Legislativo 2748 de 2002, cumple con los requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la Constitución Política, toda vez que fue expedido en desarrollo de los Decretos 1837 y 2555 del mismo año, por medio
2 de los cuales se declaró el estado de conmoción interior y luego se prorrogó al persistir las condiciones de anormalidad, además lleva la firma del Presidente de la República y la de todos sus ministros y fue dictado dentro del límite temporal de la prórroga de la declaración de conmoción. El aspecto relativo a la motivación, se analizará en el examen material.
3. Examen material 3.1. Cosa Juzgada Constitucional Con base en la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Presidente de la República el 23 de agosto de 2002 por Decreto Legislativo N° 1900 tipificó de manera autónoma, incrementando además las penas para los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados, y creó las nuevas figuras delictivas de favorecimiento a las anteriores conductas, daño a la infraestructura, hurto de marcadores detectores o reveladores y la destinación ilícita de bienes, y además estableció algunas normas procesales especiales para la investigación y juzgamiento de estos reatos. Éste ordenamiento fue modificado el 30 de septiembre mediante Decreto Legislativo N° 2180 al despenalizar aquellas conductas cometidas sobre cantidades de hidrocarburos y sus derivados que no sobrepasen los 10 galones del producto o su equivalente en litros.
Sin embargo, por decisión de la Corte Constitucional los decretos mencionados fueron excluidos del ordenamiento jurídico; así, mediante sentencia C-939 del 31 de octubre de 2002 dicha Corporación declaró inexequible el Decreto N° 1900 de 2002, al considerar, entre otras cosas, que los tipos penales de Hurto
de Hidrocarburos o sus derivados no son necesarios para neutralizar las causas que generaron la declaratoria del Estado de conmoción interior o impedir la extensión de sus efectos; y como consecuencia de lo precedente, mediante sentencia C-1065 del 3 de diciembre de 2002, la Corte 3 Constitucional igualmente declaró la inexequibilidad del Decreto N° 2180 de 2002. Siendo así, no podía el Presidente de la República adoptar medidas procesales relacionadas con la investigación y juzgamiento de tipos penales cuya configuración dentro del marco del estado de excepción fue declarada inconstitucional, pues al hacerlo desconoce que en relación con las disposiciones que integran el Decreto 2748 de 2002 ya existía pronunciamiento de la Corte de control constitucional sobre su inexequibilidad, el cual hace tránsito a cosa juzgada material, por manera que era improcedente reproducir dichos preceptos en un nuevo texto normativo. Al examinar los artículos primero y segundo del Decreto 2748 de 2002 se puede advertir que su contenido normativo reproduce parcialmente el artículo 9° del decreto 1900 del mismo año, declarado inexequible semanas antes de la expedición aquel decreto, veamos: El artículo 9° del decreto 1900 señalaba: "Situación jurídica del sindicado y libertad provisional. En los procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que haya sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolverá su situación jurídica y ordenará su detención preventiva cuando se cumplan los presupuestos del artículo 356 del Código de procedimiento Penal. El sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, únicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del capitulo IV transitorio del Código de Procedimiento Penal" A su turno, los artículos 1º y 2º del Decreto 2748 de 2002 son del siguiente tenor: "Artículo 1º. Definición de la situación jurídica. En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los de encubrimiento de la recién mencionada conducta punible, que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento está obligada a resolver la situación jurídica y deberá 4 ordenar la detención preventiva en caso de darse los presupuestos del artículo 356 del Código de procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podrá ser sustituida por la detención domiciliaria. "Artículo 2º. Libertad del procesado. El sindicado por los delitos de que trata el artículo anterior, tendrá derecho a la libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, únicamente en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5." Ahora bien, podría pensarse que como elemento innovador en las nuevas disposiciones se encuentra la prohibición de reemplazar la medida de detención preventiva por domiciliaria para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento de dicha conducta, pero ello en cuanto al delito de hurto no seria válido, por cuanto realmente resultaba innecesario incluirla en el texto del decreto 1900 de 2002, en razón a que,
considerando que este ilícito reviste especial gravedad y trascendencia, allí se le fijó como pena mínima seis (6) años de prisión, de modo que obviamente resultaba improcedente tal sustitución de la medida de aseguramiento por no reunirse los presupuestos del artículo 38 del Código Penal para su otorgamiento (aplicable por remisión del artículo 357 inciso final del Código de Procedimiento penal). Así las cosas, para el Ministerio Público las disposiciones que ahora se revisan ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C939 del 31 de octubre de 2002, por lo cual corresponde estarse a lo allí dispuesto, al existir cosa juzgada material. 3.2. Inconstitucionalidad por ausencia de conexidad Toda vez que, conforme a la redacción del decreto 2748 de 2002, pudiera considerarse que el Presidente de la República, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-939 de 2002 sobre la ausencia de conexidad (por no atender a los principios de restricción material, finalidad y necesidad) entre las causas generadoras de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y el aumento punitivo del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados y del favorecimiento a ésta conducta, pretende 5 dictar normas bajo el amparo del Estado de excepción vigente, relacionadas con estas infracciones penales sin advertir que declaró la inexequibilidad de todas las disposiciones excepcionales relacionadas con el delito de Hurto de Hidrocarburos y sus derivados, por las razones antes mencionadas.
La apreciación precedente se sustenta en la ausencia de referencia dentro del Decreto 2748 de 2002, al Decreto 1900 de 2002 que consagraba como delito autónomo el hurto de hidrocarburos y sus derivados, sancionándolo con una sanción mayor de la fijada en el Código Penal para el hurto agravado (artículo 241, numeral -14, Código Penal), cuando no podían vincularse las medidas procesales dictadas en el decreto legislativo que ahora se revisa a la investigación de las conductas tipificadas en el mencionado decreto 1900, en cuanto semanas antes, en virtud de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, éste decreto ya había salido del ordenamiento vigente. En este orden, no existiendo dentro del ordenamiento penal tipos específicamente denominados como "hurto de hidrocarburos y sus derivados" y "Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados", podría entenderse que las disposiciones procesales del Decreto 2748 de 2002, son aplicables en la investigación y juzgamiento de una de las formas de hurto agravado como es el cometido "sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraiga de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento", descrito en los artículos 239 y 241, numeral 14, del Código Penal, así como en los procesos que se adelanten por cualquiera de las dos formas de encubrimiento -favorecimiento o receptación-, definidas en el Capitulo Sexto del Titulo XVI ídem, relativo a los "Delitos contra la eficaz y
recta impartición de justicia". Bajo esta perspectiva, las consideraciones que se expusieron en su oportunidad dentro del proceso de control constitucional al Decreto 1900 de 2002, sirven igualmente de apoyo para solicitar en esta oportunidad la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2748 de 2002, en el evento en que ese Tribunal considere que no existe cosa juzgada material, debido a que el 6 contenido normativo de las nuevas disposiciones se refiere a la investigación de delitos diversos a los tipificados en el Decreto 1900 de 2002, declarado inexequible. Reiterando la posición expresada por este Despacho en concepto No. 3033, el incremento del hurto de hidrocarburos y sus derivados, o las dificultades para que los procesados por tales conductas comparezcan a los procesos no constituyen ninguno de los motivos que adujo el Presidente de la República como fundamento de la declaratoria del estado de Excepción vigente, por manera que dictar normas encaminadas a un tratamiento procesal más severo a los sindicados por los delitos de Hurto agravado, favorecimiento o receptación, cuando tales delitos se realicen sobre hidrocarburos y sus derivados, no constituye una medida necesaria para restablecer el orden público turbado. Ciertamente no hay relación entre la adopción de tales normas procesales especiales y la protección de los bienes jurídicos de estabilidad institucional, la seguridad del estado y convivencia ciudadana. No se discute que durante el Estado de conmoción interior puede el Gobierno modificar las normas de procedimiento penal existentes o establecer las que sean necesarias para contrarrestar las causas de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos (artículo 44 Ley 137 de 1994), declarado exequible en sentencia C-179 de 1994), sin embargo en este evento es del caso recordar que, como lo expresara la Corte Constitucional en la sentencia C-939 de 2002, el Gobierno no ha establecido de qué forma el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados o la forma como se vienen adelantando las investigaciones de estas conductas, atenta directamente contra los bienes jurídicos antes mencionados, En este orden, habiéndose declarado la falta de relación directa y específica entre el mencionado delito y las causas perturbadoras de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, obviamente tampoco resulta procedente, por carecer igualmente de relación de conexidad, fijar normas procesales referidas a la investigación del referido punible (ahora penalizado como hurto agravado). 7 De allí que en la sentencia en cita la Corte advirtiera que “los artículos 9 a 13 del decreto 1900 de 2002, (el primero de ellos reproducido en el Decreto 2748 de 2002, como se expuso), serán declarados inexequibles habida consideración de que guardan una relación inescindible con los tipos penales de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Al desaparecer los tipos penales, estas disposiciones carecen de finalidad" (paréntesis fuera del texto). Es claro que la normatividad que dicte el Gobierno dentro del estado de conmoción interior debe tener como finalidad exclusiva neutralizar las actividades terroristas de los grupos armados al margen de la ley que buscan desestabilizar las instituciones y generar un estado de total
inseguridad, pero dentro dichas actividades no puede clasificarse el hurto de hidrocarburos y sus derivados, aunque tales organizaciones criminales puedan lucrarse con ellas, máxime cuando no fue incorporada dentro del Decreto 1837 de 2002, como una de sus principales fuentes de financiación. Tampoco es posible justificar la adopción de las medidas procesales en comento en la necesidad de restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro del sistema económico, esencialmente porque las disposiciones del Decreto 2748 de 2002 tienen incidencia en la libertad de las personas sindicadas del delito de hurto agravado por consumarse sobre hidrocarburos o sus derivados o el favorecimiento de esta conducta, más no sobre la titularidad o disposición de los bienes o recursos adquiridos por ésta práctica. Baste lo anterior, para concluir que en este caso también corresponde declarar la inexequibilidad de las disposiciones procesales contenidas en el Decreto 2748 de 2002, por no existir entre éstas y las causas señaladas en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, como graves factores de perturbación del orden público una relación directa y específica de conexidad, por cuanto en 8 éste último, se insiste, no se indica el hurto de hidrocarburos y sus derivados o las hipotéticas falencias en la investigación de esta conducta, como fundamentos para la declaratoria del estado de conmoción interior, sino en la intensificación de actividades que siembran el terror en la población.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación hacer los siguientes pronunciamientos: 4.1. Declarar la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL con relación al Decreto 2748 de 2002, respecto de la sentencia C-939 de 2002 mediante la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 9° del Decreto 1900 de 2002, cuyo contenido normativo se reproduce en las normas objeto de revisión. 4.2. En subsidio de lo anterior, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2748 del 25 de noviembre de 2002 “Por medio del cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones”, por desbordar la facultad legislativa excepcional que la Constitución Política permite ejercer al Gobierno en estado de conmoción interior.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación AAJJ/Alie/ncdem