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PGN - ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LAS DIRECTIVAS DE CAJANALVulneración de los derechos fundamentales de sus afiliados al no responder oportunamente derechos de petición y tutelas presentadas RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por violaciones a la Constitución y la ley como por omisiones y extralimitación de funciones Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. NULIDAD POR APLICAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL-Causales El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 establece las causales que dan lugar a la aplicación del procedimiento verbal y el inciso 3º, describe como una de las causales la siguiente: En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para

proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Esta causal es aplicable respecto de cualquier falta disciplinaria y sin distingo del sujeto disciplinado, siempre y cuando se cumplan “exigencias probatorias objetivas” esto es, que estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. NULIDAD POR APLICAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL-Improcedencia Precisamente, el inicio del trámite procesal bajo la modalidad verbal garantiza y establece diversas oportunidades para que el disciplinado pueda ejercer el derecho de defensa, solicitar la práctica de pruebas, desarrollar su controversia, presentar alegatos, interponer recursos, etc, y mal puede confundirse la aplicación de este procedimiento con una calificación anticipada de responsabilidad, cuando se trata de una valoración que realiza el funcionario investido de autoridad disciplinaria cuando se va a decidir sobre la apertura de investigación, y que se soporta en exigencias probatorias que no agotan el debate de fondo. De manera que no procede la solicitud de nulidad por este punto ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Definición Concepto referido al desconocimiento real del Estado Social de Derecho resultante de prácticas masivas de violación a los derechos fundamentales, que obliga a las personas afectadas a acudir de forma reiterada a la acción de tutela como mecanismo de solución y defensa de sus derechos; estado de cosas resultante, en muchas ocasiones, de graves Radicación No. 161-4801 falencias en la actuación de entidades estatales que desconocen su deber constitucional de “atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales”. INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia/INCIDENTE DE DESACATO-Difiere de la

acción disciplinaria El incidente de desacato procede cuando no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, y en el cual el juez constitucional ordena a la persona accionada dar cumplimiento a ello so pena de incurrir en una conducta calificada como desacato que conlleva a la imposición de sanciones de arresto o multa, conforme a lo establecido en el artículo 52 y 53 del Decreto 2590/91; si bien la sanción por desacato es una manifestación de la potestad sancionadora estatal tiene una naturaleza diversa a la acción disciplinaria regulada en la ley 734 de 2002, la cual se fundamenta en las relaciones especiales de sujeción ejercidas sobre servidores públicos orientada al encauzamiento de su conducta hacia el cumplimiento de sus deberes, la buena marcha de la administración y el cumplimiento de los fines del Estado. DERECHO DE PETICIÓN-Omisión de gerente de Cajanal al no responder oportunamente/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado La gestión del disciplinado en los cerca de 30 meses que estuvo al frente de CAJANAL EICE no fue diligente, tal como se espera del servidor público que asume la gerencia de una entidad de esta naturaleza sobre la cual ya se habían dado los suficientes diagnósticos para que en mas de dos años de gestión y a pesar de los recursos invertidos en contratos, no se haya logrado resolver o mejorar la grave situación atravesada por la entidad en cuanto a la reiterada violación de los derechos fundamentales de sus afiliados.

En otras palabras, lo que se ha dicho es que no hubo un actuar diligente y eficaz suficiente para haber cambiado el curso del constante represamiento de la entidad, el cual se mantuvo durante su cerca de dos años de gestión del demandado, a lo que se suma que a pesar de asegurar que en su administración se buscó organizar el archivo y la organización de los documentos y de las historias laborales como principio de orden y como forma de evitar fraudes, lo cierto es que a su retiro de la entidad se encontraron 270.000 documentos dispersos que evidencian la falta de diligencia y planeación en su labor como gerente de la entidad, al punto que la misma colaboradora señaló en el mes de noviembre de 2009 que para esa fecha ni siquiera se disponía de un inventario cierto y completo de toda la documentación, lo que hacía imposible cumplir con el plan presentado; siendo claro que bajo la dirección del demandado la entidad no logró solucionar el tema de la documentación y la desorganización existente, menos podían trazarse acciones reales que dieran solución a las peticiones que llevaban hasta cuatro años sin ser atendidas; por lo que debe ser llamado a responder por esta conducta. DERECHO DE PETICIÓN EN PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre términos para dar respuesta CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Celebrado entre Cajanal y fiduciaria la Previsora para tramite de obligaciones pensionales 2 Radicación No. 161-4801 DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado como liquidadora de la entidad/DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por la liquidadora de Cajanal al no resolver la peticiones represadas

Cerca de cuatro meses después de asumir el cargo como liquidadora y luego de cuatro meses y medio de haber entregado el plan ante la Corte Constitucional, la funcionaria advierte sobre las irregularidades encontradas y la necesidad de replantear el plan propuesto, sin que haya presentado avances en esta problemática a pesar de la existencia del contrato de fiducia suscrito por CAJANAL, manteniendo el desgreño y falta de diligencia en las acciones emprendidas, dada la gravedad del tema y el requerimiento que hiciera la misma Corte para poder superar el estado de cosas inconstitucional. Se debe tener en cuenta que desde el momento en que asume el cargo como Liquidadora de CAJANAL EICE conocía la situación atravesada por la entidad, pues precisamente el Decreto 2196 de 2009, se refería a dicha problemática, a pesar de lo cual su gestión estuvo concentrada en los trámites propios de la liquidación de la entidad, sin desarrollar con la misma diligencia las tareas relacionadas con la atención oportuna a los derechos de petición que se habían recibido en la entidad hasta antes de su liquidación y cuyo trámite quedó a cargo de CAJANAL en liquidación. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reiterada violación de los términos para atender derechos de petición Ahora bien, el propósito de reafirmar el carácter fundamental del derecho de petición y la necesidad prioritaria para la entidad de resolver el represamiento existente busca dejar en claro que tanto los órganos de control como la misma Corte Constitucional habían puntualizado que el estado de cosas inconstitucional radicaba en la reiterada violación de los

términos para atender los derechos de petición, pues el ciudadano encontraba como único mecanismo legal de defensa acudir a la acción de tutela, la cual también terminaba siendo desconocido dando lugar a los incidentes de desacato que hacía cada vez más compleja la situación de la entidad y profundizaba la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto es claro que al no desplegar de manera oportuna y diligente las acciones necesarias tendientes a dar respuesta a las peticiones represadas los dos funcionarios vulneraron la norma constitucional y legal que ampara este derecho como fundamental cuyo desconocimiento es calificado como causal de mala conducta, razón por la cual en relación con este primer cargo ha de confirmarse la decisión recurrida. TIPICIDAD DE LA ACCIÓN-Culpa grave La Sala Disciplinaria considera que los elementos obrantes dentro del expediente que dan cuenta de las actuaciones desplegadas por los disciplinados durante el tiempo respectivo que actuaron como directivos de CAJANAL EICE y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, si bien no permiten excluir de responsabilidad por fuerza mayor como lo solicitan en sendos recursos de apelación, en todo caso, permiten afirmar que su actuación es imputable a título de culpa grave, esto es, el comportamiento que no cumple con la diligencia exigida al servidor público en el ejercicio de sus funciones, excluyendo la culpa gravísima al no advertirse que el grado de desatención haya sido elemental dada que las deficiencias administrativas en CAJANAL siendo previsibles y superables resultaban significativas al punto que el estado de cosas inconstitucional se mantuvo desde el año 1998, dejando en claro que una cosa es la

gravedad de la falta la cual se relacionada con la trascendencia y la connotación de la conducta en cuestión, y otra es el factor cognitivo, y respecto de este último se debe diferenciar la no realización de un esfuerzo suficiente al esperado de una desatención que raye en la incuria. 3 Radicación No. 161-4801

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 49

Radicación: 161-4801 (IUS-No. 2009-241899)

Disciplinado: AUGUSTO MORENO BARRIGA y JULIA GLADYS RODRÍGUEZ

D’ALEMAN Cargo y Entidad: GERENTE Y GERENTE LIQUIDADORA DE CAJANAL EICE, respectivamente

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO: Jueces y Actuación de Oficio.

Fecha queja: 30-09-2009

Fecha Hechos: Presuntas irregularidades por omitir dar respuesta a derechos de petición; reiterado incumplimiento de decisiones judiciales e inadecuado cumplimiento de funciones.

Asunto: Apelación fallo de primera instancia – PROCEDIMIENTO VERBAL.

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, conoce la Sala Disciplinaria el fallo del 28 de julio de 2010, por medio de la cual, el Procurador Tercero Delegado ante el

Consejo de Estado, en su calidad de Funcionario Especial, con arreglo al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años a los doctores AUGUSTO MORENO BARRIGA y JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN en su calidad de Gerente y Gerente Liquidadora de CAJANAL EICE, respectivamente, por haberlos encontrado responsables de los cargos formulados en su contra.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la investigación disciplinaria la radicación de 4.441 quejas allegadas a la entidad, provenientes de los diferentes despachos judiciales y de algunos ciudadanos que pusieron en conocimiento de la Procuraduría el incumplimiento de CAJANAL EICE en dar respuesta a los derechos de petición, así como los innumerables incidentes de desacato a las decisiones judiciales que tutelaron ese derecho fundamental (anexos 01, 02 y 03).

Mediante Resolución número 154 de 14 de abril de 2010, el Procurador General de la Nación asignó al doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado “la revisión y suscripción de las providencias y/o decisiones cuya competencia, por la calidad del servidor público investigado, esté otorgada en el Decreto 262 de 2000 o en los actos administrativos respectivos vigentes de competencias para los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa” (fls. 587 a 592 c.2 radicado IUS 2009241899).

Con providencia del 25 de junio de 2010, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en calidad de Funcionario Especial dispuso tramitar las diligencias seguidas contra los doctores AUGUSTO MORENO BARRIGA y JULIA 4 Radicación No. 161-4801 GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, por el Procedimiento Verbal y los citó a audiencia pública (fls 372 a 483 c.1). Decisión notificada personalmente a los disciplinados (fls 569 y 585 c.2) Radicado IUS 2009-241899. El día 12 de julio de 2010, en desarrollo de la audiencia, los implicados ejercieron su derecho a ser escuchados en versión; en seguida se resolvió sobre la práctica de pruebas y se suspendió la audiencia para continuarla el 21 de julio de 2010. Al reanudarla, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento al doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, Gerente Liquidador actual de CAJANAL EICE en Liquidación, acto seguido se ordenó escuchar en declaración a las doctoras MÓNICA URIBE del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y LlGIA HELENA BORRERO, quien se desempeñó como Superintendente Delegada de la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que se dispuso allegar otros documentos, por lo que se suspendió la diligencia. El día 22 de julio de 2010, se reanudó la audiencia y se practicó prueba testimonial a la doctora LlGIA HELENA BORRERO, dejando constancia de la inasistencia de la

doctora MÓNICA URIBE; luego, se concedió el uso de la palabra a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión; agotada su intervención, se fijó fecha para dictar fallo de primera instancia. El día 28 de julio de 2010, el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en calidad de Funcionario Especial, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables de los cargos imputados a los doctores AUGUSTO MORENO BARRIGA y JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, en su calidad de Gerente y Gerente Liquidadora de CAJANAL EICE, respectivamente, a quienes les fue impuesta sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Decisión notificada en estrados contra la cual se interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal y concedido en el efecto suspensivo.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en calidad de Funcionario Especial sustentó la imposición de sanción contra los doctores AUGUSTO MORENO BARRIGA y JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, en su calidad de Gerente y Gerente Liquidadora de CAJANAL EICE, respectivamente, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación y que fueron desarrollados de manera separada para cada disciplinado: Análisis de la situación del Doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA Señala que el doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA se desempeñó como Gerente

de CAJANAL desde el 07 de de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009. Tiene por demostrado que el doctor MORENO BARRIGA dejó de dar repuesta a los derechos de petición (anexo 1), incumplió los fallos de tutela (anexo 2) y no dio trámite a otras peticiones (anexo 3). Con base en información suministrada por el liquidador actual de CAJANAL, doctor JAIRO CORTÉS, asegura que a la fecha de entrega del cargo por parte del 5 Radicación No. 161-4801 disciplinado estaban pendientes de resolver 44.240 derechos de petición. Sobre la fuerza mayor alegada por el disciplinado y su lectura de la sentencia T-1234 de 2008 dictada por la Corte Constitucional relacionada con el estado de cosas inconstitucional, la primera instancia reconoce que CAJANAL EICE, “desde el año 1994 venía presentando un problema estructural, que le impedía cumplir con la finalidad de su existencia, es decir, administrar el régimen de prima media de las personas con vinculación laboral a diferentes entidades de la Administración pública y por consiguiente, para efectuar al reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones económicas que por dicho concepto se generan”. Sostiene que la Corte Constitucional, desde 1998, se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional en relación con CAJANAL, en razón que en esa entidad se presentaba un desconocimiento continuo y flagrante en torno a la obligación del reconocimiento de un derecho social prestacional, como el derecho a la seguridad social en materia pensional.

Pero difiere de lo expresado por el disciplinado, asegura el fallador de instancia que la situación presentada en CAJANAL no se produjo de manera súbita, sino que fue el resultado de “una falla interna de la entidad, proveniente de su ineficiencia e inoperancia administrativas, lo que a su vez genera violaciones constantes y generalizadas de los derechos fundamentales”; cita las sentencias SU 559 de 1997, T-068 y T-439 de 1998, y la sentencia T-1234 de 2008. Señala que de conformidad a las sentencias citadas derivó una obligación de crear sistemas de administración que permitieran hacer operativa a CAJANAL, lo cual se había advertido desde 1998, sin que durante el tiempo que el disciplinado ejerció como gerente (años 2006 y 2009) se hubiera cumplido con esta exigencia. Asegura que para el momento en que el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA asumió la dirección de CAJANAL EICE los problemas de inoperancia de dicha entidad ya se encontraban identificados, “los cuales fueron consignados en la motivación de la expedición del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006, por medio del cual se adoptan medidas en relación con la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL”.

Indica que también las diferentes autoridades administrativas encontraron falencias administrativas en CAJANAL tales como: “la falta de gestión institucional, deficiencias de los estados contables, fallas en contratación, inexistencia de capacitación a los funcionarios y contratistas y dificultades para la conformación de la historia laboral de los afiliados, entre otros”, situación que debía ser resuelta por CAJANAL.

Corrobora que la situación de represamiento debía ser atendida por CAJANAL, tal como lo fuera advertido por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, donde exigió la presentación de un plan y la fijación de plazos para la problemática, y observa que al plan presentado por la entidad hubo necesidad de hacerle ajustes: “entre otros, señalar que los plazos propuestos por CAJANAL, debían contabilizarse a partir de la fecha de presentación de cada solicitud” Dice que la respuesta de la entidad a los requerimientos de la Corte, inicialmente quedó consignada en el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006, donde el Gobierno Nacional traza funciones y objetivos a alcanzar por parte del gerente de 6 Radicación No. 161-4801

CAJANAL.

Además de la expedición del citado decreto, la entidad elaboró un plan de contingencia el cual contemplaba la evacuación de las solicitudes represadas estimadas en 64.149, y la garantía de alcanzar un método para el reconocimiento de prestaciones económicas que incluía un sistema de gestión documental básico y la selección de personal calificado, entre otros asuntos. Señala que una vez el doctor MORENO BARRIGA se posesionó como gerente celebró contratos de prestación de servicios, con personal nuevo, a quienes se tuvo que capacitar y dio prioridad al proceso de digitalización de la información. Estima que estas acciones no tuvieron en cuenta la necesidad de atender con prioridad las peticiones formuladas, con lo cual se habría incurrido en la misma clase de fallas e incongruencias advertidas por el mismo Gobierno, porque el personal contratado no contaba con la suficiente experiencia sobre esta temática y “se dio

prioridad a otros asuntos que podían ser igualmente importantes, pero que desconocían la obligación primaria de la entidad, de dar respuesta oportuna, completa y adecuada a los múltiples derechos de petición formulados por sus afiliados”. Considera que las acciones emprendidas por el nuevo gerente “no tuvieron en cuenta la prioridad que debía dar a las peticiones formuladas, en algunos casos, desde el año 2003, las que permanecían sin respuesta”. La afirmación sobre la ausencia de prioridad sobre la atención del represamiento se comprobaría con el informe presentado por el doctor AUGUSTO MORENO a la Junta Directiva de CAJANAL, el 24 de agosto de 2007, donde señala que en el mes de diciembre de 2006 se suscribió un convenio interadministrativo marco de cooperación con la firma FLYCOM COMUNICACIONES S.A., con el fin de incorporar tecnologías de información, sin que se advierta la elaboración de un plan dirigido a resolver la situación referida a los derechos de petición que estaban pendientes de atender. Lo anterior reflejaría desde el inicio de la gestión del doctor AUGUSTO MORENO la falta de planeación en la solución de la problemática de la entidad, al respecto señala que el mismo Ministerio de la Protección Social, al referirse sobre la gestión del plan de contingencia, citó lo dicho por la Contraloría General de la República, en informe de diciembre de 2008, donde se señaló que la gestión del plan de contingencia era calificada como desfavorable. porque “no se había logrado tramitar las 90.000 solicitudes de prestaciones económicas que se encontraban represadas a octubre de

2006 y tampoco se cumplieron los cuatro (4) meses que se habían fijado para poner al día a la entidad”, lo cual tendría como causa que la CAJANAL “no contempló de manera específica las herramientas para afrontar este Plan de Contingencia, y nunca diseñó objetivos, metas precisas e indicadores de gestión, todo lo cual redundó en deficiencias de planeación que afectaron el desarrollo y cumplimiento de dicho plan” a pesar que para la ejecución del plan, el Ministerio de Protección Social le transfirió $12.000 millones de pesos a CAJANAL, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 148 de 2006. Asegura que las acciones adelantadas no fueron debidamente planeadas, trayendo 7 Radicación No. 161-4801 como consecuencia que “el Doctor MORENO BARRIGA, durante su administración, nunca logró superar el represamiento y, por ende, se siguieron repitiendo las mismas deficiencias, en especial la falta de respuesta oportuna a los derechos de petición presentados, y las tutelas por esa falta de respuesta, lo mismo que los incidentes de desacato, por desatención a las innumerables decisiones judiciales proferidas para amparar esos derechos”. Con base en lo expuesto, tiene por establecido un primer elemento que muestra la ausencia de planeación en las acciones emprendidas, que no hubo una adecuada gestión, razón por la cual no se superó la problemática de la entidad y se continúo con las mismas deficiencias y falta de atención a las múltiples peticiones radicadas y la desatención a los requerimientos judiciales. Como muestra de la falta de planeación, se cita el oficio del 25 de marzo de 2009, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dirigido al doctor AUGUSTO

MORENO BARRIGA donde señala que “desde el mes de noviembre de 2007, en reunión sostenida en las instalaciones de CAJANAL y en la cual participó el Ministro de Protección Social, se solicitó al gerente de CAJANAL la presentación de un plan completo que visualizara los proyectos a ejecutar para solucionar la problemática de la entidad”, plan que sólo fue radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 2009, esto es, más de dos años después de que el disciplinado asumiera la gerencia; “tiempo durante el cual dejaron de atenderse incontable cantidad de derechos de petición”. De lo anterior, infiere la primera instancia que el disciplinado no elaboró los planes y programas requeridos para atender la “gravísima” situación que enfrentaban los afiliados, quienes permanecían a la espera de respuesta a sus peticiones. Como prueba adicional de cargo, el Aquo trae a colación el informe rendido por el actual Gerente liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, quien señala que están pendientes de contestar un total de 44.240 solicitudes que recaen sobre derechos fundamentales, de donde infiere que ni la administración del doctor MORENO BARRIGA ni la posterior administración de la doctora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D'ALEMÁN, cumplieron con sus deberes y funciones. Enseguida se detiene en el contenido del plan presentado por el doctor MORENO BARRIGA el 3 de marzo de 2009 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se denominó ‘ABC de proyectos requeridos para llevar a cabo el reconocimiento de

prestaciones; la organización archivística, gestión documental y aseguramiento de los expedientes de prestaciones activos de FOPEP; la defensa judicial y la gestión administrativa y financiera de CAJANAL EICE en el 2009’, plan que habría sido presentado luego de dos años de gerencia del doctor AUGUSTO MORENO, tiempo durante el cual “dejaron de atenderse incontables derechos de petición”. Sostiene que era un deber funcional del disciplinado realizar el estudio sobre las características de CAJANAL y la forma de solucionar el represamiento, plan que solo fue realizado ante el requerimiento que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T1234 del 10 de diciembre de 2008, no antes, lo cual permite concluir al A-quo que dentro de las prioridades de CAJANAL no figuraban las que tenían que ver con la respuesta oportuna a los derechos de petición que se encontraban represados y afirma que el disciplinado, durante su gestión, no adoptó las medidas necesarias 8 Radicación No. 161-4801 para superar la acumulación de las solicitudes y la demora en las respuestas que debía dar, como lo evidenciarían “las 4.441 quejas que dieron lugar a este proceso disciplinario”, sumado al documento aportado por el doctor CORTÉS, actual liquidador de CAJANAL en liquidación, donde señala que a su llegada, estaban pendientes de responder 44.240 peticiones. Dice no desconocer la gestión adelantada por el disciplinado para la obtención de recursos presupuestales que le permitieran llevar a cabo su gestión al frente de la entidad pero observa que el Ministerio de Hacienda, en oficio del 11/11/2008, señaló

al doctor MORENO BARRIGA que las solicitudes presentaban debilidades de sustentación, en tanto los proyectos planteados no conllevaban a la solución de la problemática conocida, tales como el represamiento de solicitudes, la defensa judicial y la resolución de tutelas; quedando en evidencia que pese a los esfuerzos realizados, “los mismos no estuvieron bien encaminados… no tuvieron como eje central y principal resolver el problema de la respuesta a los derechos pendientes de contestar, que estaban represados, y que a su vez eran fuente de miles de males adicionales, al desencadenar incontables tutelas de los afiliados, lo mismo que innumerables acciones de desacato, porque ni siquiera se contestaban los derechos de petición, dentro de los plazos que fijaban los jueces”. Resalta que la ausencia de una adecuada planeación en la gestión de los asuntos propios de CAJANAL, tornó la gestión ineficaz, al no darse respuesta a los derechos de petición presentados y al incumplirse las acciones de tutela que los amparaban, situación imputable al disciplinado quien “no diseñó, desde el primer momento de su posesión, un plan que le permitiera cumplir con deber funcional, debiendo utilizar medios idóneos para ello”. Que la situación de CAJANAL no era desconocida para el doctor MORENO BARRIGA quien fue informado por la Gerente saliente en el año 2006, sumado a los requerimientos hechos por distintas autoridades y las “miles de tutelas” donde se amparaba el derecho fundamental de petición a los afiliados, y las otras “miles” reclamando el desacato a esas decisiones judiciales, todo lo cual lleva a concluir que

la “misión principal e ineludible de su administración, era corregir los problemas que se presentaban, lo que no realizó de manera eficaz”. Agrega que durante el periodo 2006-2009, el Gobierno Nacional suministró a CAJANAL recursos en cuantía superior a los cuatrocientos mil millones de pesos, y bien pudo destinarse parte de estos dineros para atender de manera eficiente, el tema de la falta de respuesta a los derechos de petición presentados. Con base en lo anterior, tiene por demostrado que la administración del doctor MORENO BARRIGA fue “deficiente e ineficaz” para atender con la prioridad exigida esa situación, tanto que los recursos se orientaron para digitalizar la información, pero no se dio solución al represamiento de peticiones y por el contrario “se creó uno mayor”, pues a su retiro de la entidad se encontraron 237.000 documentos sin atender. Manifiesta que el disciplinado tampoco atendió en forma eficaz y eficiente la respuesta a las tutelas y la defensa de la entidad, tal como fuera advertido en su oportunidad por la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda en oficio de 21 de mayo de 2008, fecha para la 9 Radicación No. 161-4801 cual el doctor AUGUSTO MORENO llevaba al frente de la entidad, cerca de año y medio. Como prueba adicional de que durante casi dos años de gestión del doctor MORENO BARRIGA la entidad no había superado ni avanzado en la solución del problema, trae a colación el oficio OCG 352 de 9 de octubre de 2008, suscrito por el doctor VARGAS ACOSTA, Asesor de la Oficina de Control Interno de Gestión del

Ministerio de la Protección Soci

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