PGN - ESTADO DE DERECHO - El estado es la razón suprema
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE DERECHO - El estado es la razón suprema
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 083-02197-2003
Disciplinado: Adolfo Germán Hueje Núñez
Cargo y entidad: Profesional Especializado CORMAGDALENA Quejoso: De oficio Fecha queja: 17 de junio de 2003
Fecha hechos: Diciembre de 2001
Asunto: Nulidad fallo de primera instancia.
Bogotá DC, 27 de julio de 2005 Sería la oportunidad procesal, para que este Despacho entrara a decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de marzo del año en curso, por la Procuraduría Regional del Huila, providencia mediante la cual se sancionó al Señor ADOLFO GERMÁN HUEJE NÚÑEZ, en su calidad de Profesional Especializado de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de dos (2) años (fls. 238 a 250). Sin embargo, el apoderado del encartado a través del memorial del 7 de abril de 2005, presentó solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas, con fundamento en el numeral 3 de artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES.
La Procuradora Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, por auto de 28 de junio de 2004, formuló el pliego de cargos No. 038, en contra de
ADOLFO GERMÁN HUEJE NÚÑEZ, como Profesional Especializado de CORMAGDALENA (fls. 103 a 113). El apoderado del disciplinado, el día 2 de agosto de 2004, radicó el escrito de descargos, señalando en el numeral 3 del acápite de peticiones: “Que la Señora Procuradora Regional se declare impedida para seguir conociendo de esta investigación por encontrarse impedida, por cuanto el Ingeniero ADOLFO HUEJE NÚÑEZ, aquí investigado y otros funcionarios de CORMAGDALENA denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación el hecho de que la Procuradora Regional del Huila no aceptó conocer de las quejas que le fueron formuladas contra el Director Seccional de CORMAGDALENA JOSÉ ALAÍN HOYOS HERNÁNDEZ y dispuso su remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORMAGDALENA, por cuya actuación la Veeduría de la Procuraduría adelanta la investigación radicada bajo el No. 030-95229/2003, vinculando a la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Procuradora Regional del Huila. Fundamento tal petición en las causales 7 y 9 del art. 150 del Código de Procedimiento Civil, pues además de existir en su contra investigación disciplinaria, puede ocurrir que no se actúe con la suficiente imparcialidad en el trámite final de esta investigación, o que se pueda presentar alguna retaliación en contra de mi defendido” (fl. 120). Mediante providencia de 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Huila,
decidió sobre la práctica de pruebas solicitadas en el memorial de descargos, sin que se hubiera pronunciado sobre el impedimento antes mencionado (fls. 133 a 136). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único, establece: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 3.- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Revisada la actuación adelantada por la Procuradora Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, se observa que la misma se encuentra viciada de nulidad a partir del auto que decidió sobre la práctica de pruebas, puesto que a ella dentro del escrito de descargos, se le había solicitado se declarara impedida, teniendo como fundamento las causales descritas en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que el encartado HUEJE NÚÑEZ, la había previamente acusado ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, tal como se expuso previamente. No obstante el impedimento que pesaba en su contra, la Procuradora Regional del Huila continuó con el trámite del proceso disciplinario, sin haber cumplido con las normas que regulan específicamente el procedimiento en los casos de impedimento y recusación. Con respecto a la realidad que informa la causa que se estudia en apelación, este Despacho debe subrayar, lo que es un lugar común y pacífico en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, que el debido proceso está garantizado en los convenios
internacionales aprobados por Colombia sobre los Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes sancionatorias, por manera que el juez disciplinario no puede subrogarse poderes jurídicos-políticos que en estricto sentido del derecho no tiene. De lo que se sigue, que él, el juez disciplinario, no es depositario de ninguna facultad o capacidad dogmática-jurídica para obviar el debido proceso, sustraerse a la obligación de observarlo de manera sistemática y rigurosa, eludir su naturaleza radicalmente vinculante, rehuir su objeto y finalidad relacional de claro garante de la presunción de inocencia, la libertad y la dignidad humana, derechos fundamentales que no están dispuestos a la arbitrariedad de quienes por mandato “iuridiciales”, ejercen el poder punitivo en representación del Estado social de derecho. Ya salimos de la época en que Colombia, bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, con todas sus reformas, y a pesar de ellas, y con ellas, fue formalmente un Estado de derecho (Rechtsstaat), pero materialmente un derecho del Estado (Staatsrecht), ambivalencia política-jurídica que impidió la formación de un derecho fundado en la persona humana, en el sujeto moral, negándosele el reconocimiento y materialización real de su ser pluridimensional, relacional, dinámico, diverso, no lineal, cargado de variabilidades y potencialidades. Tal derecho (¿?) fosilizó sus tendencias y estructuras, con las formas puras, o las puras formas, en un deber ser positivo estático que no tenía correspondencia con el ser humano, con su ser en sí mismo en su tiempo.
Ese derecho (¿?), de implicaciones históricas aun inadvertidas, imposibilitó de raíz, no solo la formación de personas libres y dignas de su condición humana, sino que también impidió la estructuración real de la sociedad civil. En estas condiciones, una 2 praxis de la justicia jamás se hizo cualitativa y cuantitativamente; a cambio, se elaboraron complejos procesos de arbitrariedades y diversas formas de violencia, a partir del derecho del Estado. Este derecho (¿?) era la ley salvífica, y el Estado la razón suprema, el sentido teleológico de la vida humana a la que tenían que aspirar los colombianos. Las finalidades, en sí mismas, eran dos: i) la ley por la ley que garantizaba la seguridad formal, y ii) el Estado que aseguraba la aplicación de la ley por la ley. Así, con antinomias, se ideó un aparente Estado de derecho, que en la práctica, dejaba sin efectos los derechos civiles y garantías sociales establecidas en la Constitución Política derogada, contradicciones que hicieron incorporar como Título preliminar, por si no estaban lo suficientemente claros en el texto constitucional, y con el ánimo de fortalecer la ley por la ley, el Código, el Título III de la Constitución Política de 1886, en el Código Civil. Perversa trascripción y perversa forma de pretender solidificar los alcances normativos de un derecho que no consideraba en toda su dimensión existencial a la persona humana. Ahora, que Colombia se encuentra regida por la Constitución Política de 1991, no se logra entender cómo la Procuradora Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO
CEDEÑO POVEDA, a quien el abogado del disciplinado le solicitó que se declara impedida (sic) de seguir conociendo de la investigación, omitiera hacer pronunciamiento alguno sobre lo que se le impetró, rompiendo así el principio procesal del tercero imparcial, del juez disciplinario justo, ponderado, elementos que informan los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Al respecto, es preciso recordar que los impedimentos, procesalmente entendidos, son las causales que hacen necesario que el juez se inhiba de asumir el conocimiento de un asunto sometido a su consideración. Y las recusaciones, son los actos procesales de parte, cuya finalidad, es lograr el reemplazo del juez por su par. De lo que se sigue, que haber desatendido la Procuradora Regional del Huila, la petición formulada por el defensor, desestima de manera arbitraria la (…) “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, inciso segundo in fine del artículo 29 constitucional, de donde resulta evidente, axiomático, que el debido proceso, como derecho humano fundamental, fue abiertamente transgredido, garantía superior, que vulnerada por el a quo, terminó por impedir que el juicio disciplinario estuviera ajeno a la contaminación personal, a las pulsiones que le restaron imparcialidad al proceso disciplinario aquí revisado, que como todo proceso, debe ser justo y equitativo, conforme a derecho, sin duda. La violación en la que se incurrió por parte de la primera instancia, desconoció una parte dogmática de la Constitución Política, el debido proceso, como ya se ha expresado, omitiendo el a quo la ponderación debida de un derecho fundamental,
ponderación que ética y jurídicamente vincula a cualquier juez en el Estado social de derecho. El efecto frente a terceros de los derechos fundamentales, impone a todos, sin exclusión, el deber jurídico-político indiscutible de respetarlos y ejercerlos con responsabilidad, como medios idóneos para lograr los fines que el ser humano se propone, los diversos proyectos de vida que cada persona se traza como metas. A ningún juez le está permitido pasar inadvertidos los fundamentos filosóficosnormativos que rigen las relaciones entre los ciudadanos y aquél, fundamentos consignados expresamente en el estatuto superior, que dotan de sentido material su 3 aplicación. Siendo la Carta Política una unidad teórica-jurídica-política de regulación, integrada por un sistema dogmático y otro orgánico, en el caso que nos ocupa, es preciso relevar: “(…) La prevalencia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de la Constitución involucra el principio de la interpretación más favorable para los derechos fundamentales. La interpretación conforme a la Constitución se traduce, en materia penal, en la limitación de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensión necesarias a fin de garantizar el debido proceso y los demás derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados (…)”.
(Tutela 474 de 1992, MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y ALEJANDRO
MARTÍNEZ).
Es así, también, como en el derecho disciplinario, no puede persistir duda respecto del objeto, naturaleza y fin del debido proceso. En la parte de la tutela trascrita, que
está impresa dentro de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se destaca cómo la parte dogmática, en sus reglas, exigen con toda claridad, que ellas, en este caso, el debido proceso, deben ser interpretadas y aplicadas a favor del procesado en su mayor extensión, restringiendo jurídica y racionalmente el poder punitivo del Estado, circunscribiendo su aplicación a los estrictos términos de la Constitución Política, haciendo efectiva su fundamentación axiológica. El debido proceso que aquí se viene destacando, rechaza cualquier forma de arbitrariedad, así tenga la apariencia formal de haberse cumplido con aquél. La arbitrariedad, como acto o proceder contrario a la Constitución Política, la ley y la razón, no puede imponerse en el proceso disciplinario objeto de examen, como sí lo efectúo el a quo, desbordando sus funciones jurídicas, particularmente uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, que consiste en (…) “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;” (…), artículo 2 de la CP. Toda regla o norma constitucional, una de tantas, el debido proceso, como afirma acertadamente ALEXY, (…) “son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas mandatos definitivos” (…).1 En consecuencia, ante el derecho fundamental del debido proceso, la Procuradora
Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, máxime en el ejercicio perfectamente reglado de su potestad sancionadora, estaba en la obligación, no solo de respetar ese derecho, sino de protegerlo y aplicarlo en su integridad de manera inmediata, una vez se le solicitó que se declarara “impedida” (sic), aspecto sobre el cual nunca se pronunció, dejando a su voluntad, a su discrecionalidad, lo que el artículo 29 de la Constitución Política no le permitía, en tanto que no observó la plenitud de las formas propias de cada juicio, en el caso concreto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En este orden argumentativo, el Despacho destaca cómo el artículo 85 de la Ley 734 de 2002, preceptúa cuando el juez disciplinario debe declararse impedido, 1 Alexy, Robert. El concepto y la validez del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1994, p. 75 4 evento en el cual, según lo dispuesto por el artículo 87, ibídem, dicho servidor público enviará inmediatamente la actuación disciplinaria al superior, etc., y si la misma es aceptada, determinará a quién le corresponde el conocimiento de las diligencias. En todo caso, la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación, y hasta cuando se decida. En el caso subexamine, la Procuradora Regional del Huila, no solo dejó de pronunciarse sobre la causal de impedimento, y no remitió las diligencias al superior, para que este decidiera sobre la mismas, sino que continuó con el trámite del proceso disciplinario seguido en contra de ADOLFO GERMÁN HUEJE NÚÑEZ,
haciendo caso omiso al impedimento planteado, llegando incluso a proferir fallo de primera instancia. Sobre el particular, el artículo de la 29 de la Carta Política, expresa, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, situación esta última que no se presentó dentro de este diligenciamiento, ya que previamente a continuar con el trámite del proceso disciplinario, era indispensable que se decidiera el impedimento planteado por el encartado, razón por la que es ostensible la incursión en la causal tercera del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debiéndose declarar la nulidad a partir del auto de fecha 24 de agosto de 2004, a través del cual se decidió sobre la práctica de pruebas, hasta el fallo de primera instancia, inclusive. Por su parte, el artículo 145 ídem, nos señala los efectos de la declaratoria de la nulidad, indicando que ésta afecta la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal, debiéndose ordenar que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula, sin invalidar las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Igualmente, se devolverán las diligencias a la oficina de origen, con el fin de que la Procuradora Regional del Huila, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, le de el trámite que le corresponde al impedimento planteado por el disciplinado, en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, se hace necesario compulsar copias de los folios 103 a 121, 133 a
136, 228 y 238 a 260 del expediente, con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la actuación desplegada por la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, tal como lo prevé el numeral 46 del artículo 48 de la Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de 24 de Agosto de 2004 mediante el cual se resolvió sobre la práctica de pruebas, hasta la Resolución 005 de 29 de marzo de 2005, inclusive, con la que se sancionó al Señor ADOLFO GERMÁN HUEJE NÚÑEZ, en su condición de Profesional Especializado de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones 5 públicas por el término de dos (2) años, teniendo en cuenta que la actuación se encuentra viciada de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, según lo analizado en la parte motiva del presente proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance. Rehágase la actuación atendiendo los señalamientos anotados.
SEGUNDO: Devolver el expediente 083-2197-03 a la Procuraduría Regional del Huila, con el fin de que la Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, se
pronuncie sobre el impedimento, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional del Huila, notificar personalmente esta decisión a ADOLFO GERMÁN HUEJE NÚÑEZ y/o su apoderado, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el artículo 321 del CPC.
CUARTO: Por Secretaria de esta Delegada, compulsar copias de los folios 103 a 121, 133 a 136, 228 y 238 a 260 del expediente, con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAM/cagm/earch. Exp083-02197-03 mbm 6