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PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ O ESTUPEFACIENTES - Procedimiento disciplinario verbal u ordina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ O ESTUPEFACIENTES - Procedimiento disciplinario verbal u ordina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTADO DE EMBRIAGUEZ O ESTUPEFACIENTES-Procedimiento disciplinario verbal u ordinario por asistir al trabajo en ese estado PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. FALTAS GRAVISIMAS-Fundamento legal/FALTAS GRAVISIMAS-Por reincidencia en falta grave/FALTAS GRAVISIMAS-Trámite procedimiento verbal. Pues bien, empecemos por traer a colación el texto de la falta disciplinaria que nos concierne: «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. // Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave». Sobre esta falta, la Corte Constitucional ha indicado que «se trata de un enunciado normativo que comprende varias reglas de derecho. Estas se pueden diferenciar de acuerdo con tres referentes: La conducta del sujeto disciplinable, el lugar de

comisión de ese comportamiento y la reincidencia en él. // Desde el punto de vista de la conducta, en ese enunciado se hacen referencias al consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, al hecho de colocarse en estado de embriaguez y al hecho de colocarse bajo el efecto de estupefacientes. Desde el punto de vista del lugar de comisión de la conducta, se hacen referencias al sitio de trabajo y a lugares públicos. Y desde el punto de vista de la reincidencia en el comportamiento, en dos de las hipótesis planteadas aquella constituye un factor para determinar el carácter grave o gravísimo de la conducta» En este contexto, a continuación, se relacionan los supuestos que se generan al tipificar la falta como grave o gravísima, veamos: Entonces, dentro del margen de configuración del proceso de tipificación de las faltas disciplinarias, el legislador estableció en la falta prevista en el artículo 48-48 del CDU, y a partir de la reincidencia de las conductas de esa índole, una gradación diferente: grave o gravísima. Es decir, en esta falta se moduló la entidad de la conducta disciplinariamente reprochable, al acentuar el rigor del control disciplinario en los casos de reincidencia en tales comportamientos, toda vez que la falta es calificada como gravísima cuando se incurra en ellos, en más de dos ocasiones. Ahora, en la respuesta suministrada a la consulta C-145 – 2017, esta dependencia indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CDU, «se tramitarán por el procedimiento verbal los siguientes eventos, en razón de sus características y peculiaridades: flagrancia, confesión, faltas leves, faltas gravísimas del artículo 1752 ibidem, y la existencia de requisitos sustanciales para formular pliego de cargos. En particular, frente al cuarto evento, la norma prevé textualmente que «[t]ambién Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo Por consiguiente, si bien el artículo 48-48 ib. se encuentra relacionado dentro de las faltas gravísimas a las que se le aplicará el procedimiento verbal, cabe resaltar que como este numeral consagra dos comportamientos tildados como faltas graves y cuatro como gravísimas (ver recuadro), solo estos últimos deberán ser tramitados por el procedimiento verbal. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. 2 Bogotá, D. C., 17/04/2020 C-249 – 2019 Doctor GUILLERMO ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ Gerente de control disciplinario Ecopetrol, S. A. Carrera 13 36–24, edificio principal Ciudad guillermo.gomez@ecopetrol.com.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-733683 del 28/11/2019

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto al procedimiento a aplicar (ordinario o verbal) cuando un servidor público asiste al trabajo, en menos de tres ocasiones, en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes (art. 48-48, inciso segundo, del CDU), me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, empecemos por traer a colación el texto de la falta disciplinaria que nos concierne: «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. // Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave». Sobre esta falta, la Corte Constitucional ha indicado que «se trata de un enunciado normativo que comprende varias reglas de derecho. Estas se pueden diferenciar de acuerdo con tres referentes: La conducta del sujeto disciplinable, el lugar de comisión de ese comportamiento y la reincidencia

en él. // Desde el punto de vista de la conducta, en ese enunciado se hacen referencias al consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, al hecho de colocarse en estado de 3 embriaguez y al hecho de colocarse bajo el efecto de estupefacientes. Desde el punto de vista del lugar de comisión de la conducta, se hacen referencias al sitio de trabajo y a lugares públicos. Y desde el punto de vista de la reincidencia en el comportamiento, en dos de las hipótesis planteadas aquella constituye un factor para determinar el carácter grave o gravísimo de la conducta».1 En este contexto, a continuación, se relacionan los supuestos que se generan al tipificar la falta como grave o gravísima, veamos:

FALTAS GRAVES FALTAS GRAVÍSIMAS

1. Asistir al trabajo en estado de 1. Asistir al trabajo, en tres o más ocasiones, en embriaguez. estado de embriaguez.2

2. Asistir al trabajo bajo el efecto de 2. Asistir al trabajo, en tres o más ocasiones, estupefacientes. bajo el efecto de estupefacientes.3

3. Consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica.

4. Consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, siempre que se verifique que la conducta incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.4

Entonces, dentro del margen de configuración del proceso de tipificación de las faltas disciplinarias, el legislador estableció en la falta prevista en el artículo 4848 del CDU, y a partir de la reincidencia de las conductas de esa índole, una

gradación diferente: grave o gravísima. Es decir, en esta falta se moduló la entidad de la conducta disciplinariamente reprochable, al acentuar el rigor del control disciplinario en los casos de reincidencia en tales comportamientos, toda vez que la falta es calificada como gravísima cuando se incurra en ellos, en más de dos ocasiones. 1 Ver la sentencia C-252/03. 2 En la sentencia C-252/03, ya citada, se dejó sentado, en torno a la reincidencia, «de un lado, que para variar la naturaleza de la falta es preciso que se haya demostrado tanto la comisión de la falta como la responsabilidad del sujeto y que este haya sido efectivamente sancionado. Y, de otro lado, ya que como elemento de juicio se toman las sanciones impuestas con anterioridad, por aplicación del principio de analogía in bonam partem, debe tenerse en cuenta el artículo 174 del Código Disciplinario, de acuerdo con el cual las certificaciones de antecedentes deben contener las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición. De este modo, la tercera falta solo podrá ser calificada como gravísima cuando dos faltas cometidas en los cinco años anteriores han sido sancionadas en providencias ejecutoriadas. Esta interpretación integral del Código Disciplinario impide que las faltas gravísimas por reincidencia se estructuren sin límite temporal alguno». 3 Idem. 4 En la sentencia C-252/03, la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 48, numeral 48, de la Ley 734 de 2002 en el entendido que la expresión “en lugares públicos”, contenida en el inciso primero, es EXEQUIBLE en

cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública». En la sentencia C-536/19, se dejó consignado, frente al elemento negativo del tipo, que «exige una ilicitud sustancial para la consumación de la falta grave, puesto que requiere verificar que la conducta de consumir sustancias prohibidas en lugares públicos debe incidir en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio»; además se señaló que «en la pluricitada sentencia C-252 de 2003, se estimó que era constitucional tipificar como falta gravísima asistir reiteradamente al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes, porque promovía la adecuada prestación del servicio y no afectaba escenarios privados de los empleados. No obstante, se condicionó que esa prohibición operara en lugares públicos, siempre que afectara el servicio. La modulación se justificó en que interfería el libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios en áreas adicionales a los lugares de trabajo». Resta agregar que cuando entre a regir el Código General Disciplinario este evento será calificado como falta grave. 4 Ahora, en la respuesta suministrada a la consulta C-145 – 2017, esta dependencia indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CDU5, «se tramitarán por el procedimiento verbal los siguientes eventos, en razón de sus características y peculiaridades: flagrancia, confesión, faltas leves, faltas gravísimas del artículo 175-2 ibidem, y la existencia de requisitos sustanciales para formular pliego de cargos6. En particular, frente al cuarto

evento, la norma prevé textualmente que «[t]ambién se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley» (se resalta). Por consiguiente, si bien el artículo 48-48 ib. se encuentra relacionado dentro de las faltas gravísimas a las que se le aplicará el procedimiento verbal, cabe resaltar que como este numeral consagra dos comportamientos tildados como faltas graves y cuatro como gravísimas (ver recuadro), solo estos últimos deberán ser tramitados por el procedimiento verbal. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 12 de la Resolución 9 de 20178. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-249 – 2019

E-2019-733683 5 El artículo 175 de la Ley 734/02 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1474/11, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

6 «ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. // También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. // En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. // En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5

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