PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA - No se acreditó que se haya conducido automotor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA - No se acreditó que se haya conducido automotor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero que se debió cancelar conforme a acuerdo conciliatorio por muerte de su madre ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y Finalidades según Jurisprudencia del Consejo de estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y objeto De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 1993, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago. El pago según el hecho 9° de la demanda, se realizó Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 49697 el 16 de septiembre de 2002, dos meses y diez días después de efectuada la conciliación, y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2003, dentro de los seis meses siguientes a la conciliación, por ello dentro del término legal. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público Al proceso se allegaron certificaciones de la auxiliar de la Dirección de Personal del Departamento de… en las que se certificó: i) que el señor…prestó sus servicios como conductor de la Secretaría de Gobierno del departamento entre el 28 de diciembre de 1989 y el 29 de junio de 1993 y ii) que el señor… se desempeñó como Secretario para la Juventud del 6 de junio de 1993 al 20 de abril de 1994, lo que permite inferir que para el 13 de mayo de 2003 los demandados ostentaban la citada condición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se allegó copia de diligencia de conciliación Al proceso se allegó: i) copia de la diligencia de conciliación realizada el 6 de junio de 2002 ante el Consejo de Estado en la que se acordó que el ente público debía pagar a siete de los demandantes la suma de $19’758.078 a cada uno, y $9’879.038 a cada uno
de los tres restantes, copia del auto del 8 de agosto de 2002 mediante el cual el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad En la parte final del hecho 9° de la demanda se indica que el pago de la indemnización acordada en la conciliación fue recibido por el apoderado de los demandantes Dr… Como ya se indicó fue allegada al proceso copia del acta de conciliación en la que aparece que la parte actora en el proceso de reparación directa estuvo representada por el doctor…, quien también aparece obrando como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. Al proceso se allegó copia de la orden de pago 0999 de septiembre de 2002 y copia de la expedición de título valor a favor de … por $160’386.182.El Ministerio Público advierte que el poder otorgado por los beneficiarios del acuerdo conciliatorio contempla la facultad de recibir .Poder que conforme al artículo 70 del C.de P.C. faculta al apoderado para adelantar todo el trámite del proceso, para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, como para cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas que sean impuestas .Por ello existiendo autorización expresa de los beneficiarios para “recibir”, en este caso el pago de la indemnización conciliada, es claro que… contaba con tal potestad para recibir el pago en nombre y representación de los beneficiarios de la indemnización. El citado apoderado recibió el cheque con el cual la entidad pública efectuó el pago y en tal virtud conforme a la previsión del artículo 882 del C.Co. se tiene por realizado el pago y en consecuencia
extinguida la obligación. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Noción de dolo y culpa grave según regulación legal Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 49697 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Conceptos de culpa grave y dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado. Hechas las precisiones anteriores para acreditar el dolo o la culpa grave el Ministerio Público encuentra: Que no se probó comportamiento doloso o gravemente culposo imputable al entonces Secretario para la Juventud doctor… pues no se acreditó que el automotor con el que se causó la muerte haya estado bajo su custodia y cuidado, ni se evidencia que el citado ex servidor haya conducido el rodante o autorizado para ello al conductor que ocasionó el accidente que produjo el daño .En tal virtud no es posible predicar en contra del mencionado ex servidor dolo o culpa grave y en consecuencia no existe mérito para que resulte comprometida su responsabilidad en la presente actuación. No se evidencia que en contra del señor… se haya adelantado investigación penal o disciplinaria. Resultan insuficientes los mencionados medios de prueba para inferir siquiera la culpa grave del demandado en el hecho de la condena impuesta en contra de la administración, pues si bien el mencionado ex servidor tomó el vehículo oficial y se desplazó sin autorización a la localidad de San Roque, ello no resulta suficiente para inferir relación directa entre el hecho de la muerte causada en accidente de tránsito y el mencionado proceder, pues no se evidencia que haya permitido o facilitado la conducción del automotor por persona diferente, quien terminó arroyando a
la señora… ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA-No se acreditó que se haya conducido automotor en esta forma …Tampoco se acreditó que el señor… haya conducido el automotor en estado de embriaguez, ni que una vez ingirió licor haya facilitado o permitido en forma consciente que el señor… tomara las llaves del vehículo. El empleo del automotor por el señor … se realizó en forma subrepticia, de espaldas o a escondidas del demandado, pues el vehículo se encontraba parqueado frente a la casa del ex servidor público. Se tiene además que el señor… había tomado las llaves del vehículo de manera abusiva y sin autorización del demandado, que luego de ello y de haber terminado la reunión en la que éstos departían regresó y se subió al rodante y emprendió la marcha sin contar con la pericia necesaria para tal oficio. Así se concluye que se escapa de la órbita de responsabilidad del demandado la forma como procedió el verdadero autor de los hechos, pues no se evidencia que el aludido ex servidor estuviera con desconocidos, sino con sus conocidos o amigos, menos aún que haya extraviado las llaves del rodante. Se tiene que el demandado junto con su madre al notar la falta de las llaves del automotor requieren a… para que las entregara, quien negó tenerlas. Al demandado le fueron sustraídas pues no las había dejado a la vista o en cualquier sitio, menos aún facilitó o insinuó su conducción por el abusivo infractor, quien al amanecer (sobre las ocho de la mañana) aprovechó que el demandado se encontraba
descansando para tomar el automotor y emprender la marcha. Las circunstancias descritas no permiten enrostrar al demandado ni culpa grave ni dolo al demandado por el hecho de la muerte de la señora… y en tal virtud se concluye que no se cuenta con tal presupuesto para la viabilidad de la acción repetición y reembolso que se pretende. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al
H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la Demanda.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 49697 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 49697
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 087-2014
Bogotá D. C., 7 de mayo de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 49697 (05001233 1000 2003 01031-01)
Acción Repetición
Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Jhon Wilman Valencia Jaramillo y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1.- El departamento de Antioquia demandó a los señores Jhon Wilman Valencia y Gilberto Antonio Toro Giraldo, quienes para el 13 de junio de 19931 se desempeñaban como conductor y Subsecretario para la Juventud, respectivamente, para que reembolsen la suma de $167’943.660 que la entidad territorial debió cancelar conforme al acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de reparación directa promovido por Juan de Jesús Barrera y otro a raíz de la muerte de la madre, proceso adelantado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó al ente público, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Corporación ante la cual se llevó a cabo conciliación que fue aprobada mediante auto del 8 de agosto 2002 (Cfr. fls.2 a 10 C.1). 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Gilberto Antonio Toro Giraldo alega que el vehículo con el que se causó 1 Fecha en que el señor Diego León Arango tomó las llaves de vehículo del departamento asignado al señor Toro Giraldo y al conductor Jhon Valencia conductor, y causó la muerte a la señora María Rosa Elena Valencia en el Municipio de San Roque. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 49697 la muerte no estaba asignado a su despacho y por ello el automotor no estaba a su cargo sino del conductor Jhon Wilman Valencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva e inexistencia de la obligación (Cfr. fls. 37 a 47 C.1).
1.2.2. Jhon Wilman Valencia señala que por disponibilidad podía estar asignado al despacho de otros funcionarios, señala que no se encontraba en estado de embriaguez y que Diego León Arango Montoya tomó las llaves del automotor sin su autorización siendo aquél el causante del daño, por lo que no le es imputable dolo ni culpa grave. Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa e inaplicabilidad de la Ley 678 (Cfr. fls. 48 a 53 C.1). 1.3. El a quo denegó las pretensiones al concluir que no se probó el pago de la obligación conciliada en cuanto la orden de pago y la copia del comprobante del cheque emitido está suscrita con firma ilegible, a más que no aparece constancia de vigencia del poder para sostener que fue efectuado al apoderado de los beneficiarios aunado a que no se probó que fue recibido a satisfacción por los acreedores, sin descontar que tampoco se probó el dolo o la culpa grave de los demandados (Cfr. fls. 181 a 194 C.4). 1.4. Apela el ente público, alega que conforme al principio de buena fe el comprobante de pago y la copia del comprobante de emisión del cheque se infiere el pago de la obligación conciliada. Manifiesta que el señor Toro Giraldo le permitía a su conductor llevarse el vehículo después de la jornada laboral, pese a que el automotor estaba bajo su cuidado y que el conductor Valencia Jaramillo utilizaba el vehículo para actividades personales fuera del servicio, que no fue cuidadoso permitiendo que un tercero sustrajera las llaves y condujera el automotor causando la muerte de la señora Rosa Helena Valencia
(Cfr. fls. 196 y 197 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la Acción de Repetición. 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición2: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 49697 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, para que se declare responsable al sujeto, que
con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública4. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición 3 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 4 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está
orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 49697 Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa
hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 1993, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales. 2.4. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se
contabiliza desde el último pago. El pago según el hecho 9° de la demanda, se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 49697 realizó el 16 de septiembre de 2002, dos meses y diez días después de efectuada la conciliación, y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2003 (Cfr. fl. 10 C.1), dentro de los seis meses siguientes a la conciliación, por ello dentro del término legal. 2.5. Calidad de servidor público Al proceso se allegaron certificaciones de la auxiliar de la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia en las que se certificó: i) que el señor John Wilman Valencia prestó sus servicios como conductor de la Secretaría de Gobierno del departamento entre el 28 de diciembre de 1989 y el 29 de junio de 1993 (Cfr. fl. 20 C.1) y ii) que el señor Gilberto Antonio Toro Giraldo se desempeñó como Secretario para la Juventud del 6 de junio de 1993 al 20 de abril de 1994 (Cfr. fl. 22 C.1), lo que permite inferir que para el 13 de mayo de 2003 los demandados ostentaban la citada condición. 2.6 Prueba de la conciliación Al proceso se allegó: i) copia de la diligencia de conciliación realizada el 6 de junio de 2002 ante el Consejo de Estado en la que se acordó que el ente público debía pagar a siete de los demandantes la suma de $19’758.078 a cada uno, y $9’879.038 a cada uno de los tres restantes (Cfr. fls. 62 a 65 C.1); ii) copia del
auto del 8 de agosto de 2002 mediante el cual el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio (Cfr. fls. 66 a 68 C.1). 2.7. Del pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones5, dado que 5 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 49697
toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida6. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago7, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación8 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la
consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor.” (subrayado fuera de texto) En la parte final del hecho 9° de la demanda se indica que el pago de la indemnización acordada en la conciliación fue recibido por el apoderado de los demandantes Dr. Javier Jaramillo Álvarez con C.C. 8.351.940 de Medellín (Cfr. fl. 5 C.1). Como ya se indicó fue allegada al proceso copia del acta de conciliación en la que aparece que la parte actora en el proceso de reparación directa estuvo representada por el doctor Javier Jaramillo Álvarez (Cfr. fls. 62 y ss. C.1), quien también aparece obrando como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa (Cfr. fls. C.2 y C3). Al proceso se allegó copia de la orden de pago 0999 de septiembre de 2002 (Cfr. fl. 16 C.1), y copia de la expedición de título valor a favor de Juan de Jesús Barrera Valencia por $160’386.182 (Cfr. fl. 17 C.1). 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 6 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la
obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 7 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 8 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 11 Expediente 49697 El Ministerio Público advierte que el poder otorgado por los beneficiarios del acuerdo conciliatorio contempla la facultad de recibir (Cfr. fl. 1 C.3). Poder que conforme al artículo 70 del C.de P.C.9 faculta al apoderado para adelantar todo el trámite del proceso, para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, como para cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas que sean impuestas. Por ello existiendo autorización expresa de los beneficiarios para “recibir”, en este caso el pago de la indemnización conciliada, es claro que Javier Jaramillo Álvarez contaba con tal potestad para recibir el pago en nombre y representación de los beneficiarios de la indemnización. El citado apoderado recibió el cheque con el cual la entidad pública efectuó el pago y en tal virtud conforme a la previsión del artículo 882 del C.Co.10 se tiene por realizado el pago y en consecuencia extinguida la obligación. 2.8. Del Elemento subjetivo “Las voces utilizadas por la ley (artículo 63 del C.C.) para definir el dolo
concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye, pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 9 de 1949, G.J. LXVI; pág. 356. 9 Art. 70.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 26. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por
la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. 10 La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 12 Expediente 49697 Sobre la noción de culpa grave en sede de repetición la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicación: 25000-23-26-000-1999-00847-01(26708) precisó lo siguiente: Conforme a las anteriores definiciones se evidencia que, para el legislador, no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada
caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en un
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