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PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA - No se aportó prueba que la demostrara

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA - No se aportó prueba que la demostrara
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de funciones en su calidad de médico del servicio obligatorio de Empresa Social del Estado FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa grave DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Régimen disciplinario según regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones establecidas en la ley 734 de 2002 TIPICIDAD DE LA ACCIÓN-En disciplinario es la descripción de la infracción sustancial del deber y la incursión en prohibiciones De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. TIPICIDAD-Tipos abiertos y en blanco según sentencia de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Le es aplicable el principio de legalidad Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co PRUEBAS OBRANTES-No evidencian con absoluta certeza que servidora se haya negado a prestar sus servicios/ILICITUD SUSTANCIALAfectación del deber funcional Atendiendo a los elementos de prueba allegados dentro de las presentes diligencias se tiene que, mediante oficio calendado 30 de abril de 2014, suscrito por el Asesor de Control Interno de la E.S.E. Hospital La Candelaria, documento en el que da cuenta que la Doctora……al parecer se presentó en las instalaciones del hospital en estado de alicoramiento, con maicena en su ropa, al vigilante no permitirle el paso, esta procedió a insultarlo alegando “que si no sabían quién era ella” respondiendo que ella era la médico de turno, así mismo se ha negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses para practicar las necropsias y otros procedimientos médicos…. …Dentro de la investigación se le cuestiona a la investigada haberse negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicar las necropsias y otros procedimientos médicos al realizar la evaluación de la queja se encontró a folio 14 el acta de negación para asistir a medicina legal, suscrita por la subgerente científica de la ESE Hospital la Candelaria calendada 20 de abril de 2014 en la cual se dice: “Por otra parte la Dra……se llamó telefónicamente y el teléfono se encontraba apagado, se procedió a notificarle en su lugar de residencia y notifican que no se encuentra en

la ciudad, se esperó a su hora de inicio de turno según horario para poder asignarla a medicina legal pero esta envió a otro médico en reemplazo de ella”. La situación anteriormente anotada también quedó plasmada en el informe policial el cual se encuentra legajado a folios del 19 al 21, así mismo en el informe dirigido al Procurador Provincial del Banco, suscrito por la patrullera…. se deja sentado que efectivamente la Doctora….en ningún momento fue contactada. ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA-No se aportó prueba que la demostrara ILICITUD SUSTANCIAL-Violación de principios que rigen la función administrativa Frente al elemento de la ilicitud sustancial, es dable sostener que con el comportamiento desplegado, se observa la trasgresión de los principios de eficiencia y eficacia, los que según sus lineamientos indica los servidores públicos ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos, las cuales deben cumplirse con prontitud y optimización de recursos. En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó incumplimiento de los deberes funcionales y, en consecuencia, la vulneración de los principios que garantizan la función pública —eficiencia y eficacia

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co CULPABILIDAD-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo

o culpa PRUEBAS-Arrojan existencia de presupuestos sustanciales para absolución de disciplinada/IN DUBIO PRO REO-Se aplicó en las presentes diligencias De las evidencia probatorias recaudadas se infiere en el caso que nos ocupa, que se dan los presupuestos sustanciales para absolverla, pues si bien está demostrada la existencia de una conducta reprochable, típica, esto es, que su comportamiento u omisión están descritos como falta en la ley vigente, y que es sustancialmente ilícita, toda vez que dicha omisión afectó el deber funcional sin que mediara una causal excluyente establecida en el artículo 28 del C.D.U., advierte el Despacho que carece de certeza en cuanto a la modalidad de culpabilidad ya que no puede ajustarse al concepto de dolo ni de culpa dado el contexto en que ocurrieron los hechos. Indudablemente para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto el investigado incurrió en falta disciplinaria, de lo contrario, es decir, si se debate entre la certeza y la duda, inexorablemente ha de proferirse decisión absolutoria. Luego ante la duda de la existencia de dolo o culpa, mal podríamos decir que hubo falta disciplinaria como se calificó provisionalmente en el pliego de cargos. De lo anterior, se hace necesario dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Bajo estas consideraciones, en su efecto se absolverá a la investigada…… de toda responsabilidad disciplinaria por los cargos que le fueron formulados.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Regional Magdalena IUS 2014-240597

IUC D-2014-701589

Disciplinado Doctora Ana Graciela de la Cruz Barros, en calidad de médico de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Municipio El Banco en el Departamento del Magdalena. Quejoso Informe de servidor público Fecha de la queja 08/05/2014 Fecha de los hechos 17/08/2013 Asunto Presuntas irregularidades que comprometen a la doctora Ana Graciela de la Cruz Barros, en calidad de Médico del Servicio Social Obligatorio, asignada al ente hospitalario Irregularidades consistentes en RAD. 1177.- haberse presuntamente presentado en estado de embriaguez a desarrollar sus funciones como médico de turno en la E.S.E. Hospital La Candelaria del Municipio de El Banco y la no asistencia a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses. Trámite Audiencia de Fallo de Primera Instancia. (Artículo 177 de la ley 734 de 2.002). En Santa Marta DTCH, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro de la tarde (04:00 a.m.), se continua con la audiencia verbal en el expediente radicado IUS 2014-240597, IUC:D-2014-63701589 de esta Regional, estando presentes el doctor Antonio Fiorentino Mojica, Procurador Regional del Magdalena, Doralis Madelein Campo

Torregroza, Profesional universitaria adscrita a esta Regional, en calidad de Secretaria Ad-Hoc, la Doctora Greys Ly Vargas Ibarra, identificado con la C.C. No.1.102.808.371 de Sincelejo (Sucre) y portador de la T.P. 211.573 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada de la investigada. La Secretaria Ad-hoc informa que en este momento queda instalada la audiencia, el Procurador Regional le indica a la apoderada, que esta audiencia tiene como propósito que los sujetos procesales presenten sus alegatos de conclusión. En consecuencia le concede el uso de la palabra a la Doctora Greys Ly Vargas Ibarra, apoderada de la disciplinada. En mi condición de Apoderada de la doctora: Ana Graciela de la Cruz Barros, disciplinada dentro del presente proceso verbal, con mi acostumbrado respeto y estando dentro de la oportunidad procesal, me permito ALEGAR DE CONCLUSION en los siguientes términos: Señor Procurador, en calidad de apoderada de la señora ANA GRACIELA DE LA CRUZ BARROS concurro a su digno Despacho presentando alegatos de conclusión dentro del presente proceso: Se dio inicio a la presente actuación disciplinaria con ocasión de la comunicación remitida por el señor LUIS FERNANDO SUAREZ ARANGO, asesor de Control Interno E.S.E. Hospital La Candelaria del Municipio de El Banco, Magdalena, en el que da cuenta que la doctora ANA GRACIELA DE LA CRUZ BARROS, al parecer se presentó en las instalaciones del Hospital en estado de embriaguez o alicoramiento, con maicena

en su ropa, al vigilante no permitirle el paso, esta procedió a insultarlo alegando “que si no sabía quién era ella” respondiendo que ella era médico de turno, así mismo se ha negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Legal y Ciencias Forenses para practicar las Necropsias y otros procedimientos médicos. Las actuaciones procesales dentro del presente asunto se desarrollaron de la siguiente manera

2. ALEGATOS 2.1. CARGO PRIMERO: “Haberse presentado en las instalaciones del Hospital es estado de alicoramiento, con maicena en su ropa, al vigilante no permitirle el paso, esta procedió a insultarlo e intimidandolo alegando “que si no sabía quién era ella” respondiendo que ella era la médico de turno, lo que va en contraposición a la labor desarrollada por esos profesionales sobre los cuales recae la responsabilidad de atender seres humanos con complejidad en el estado de salud. …” La falta se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

Con relación a este cargo formulado, lo primero que cabe decir es que al imputársele una conducta a una persona en caso a un servidor público, debe hacerse con el lleno de unas formalidades que implican el cumplimiento de garantías subjetivas, como lo es la precisión y claridad con que se debe presentar tal imputación, en el presente proceso contenido en la citación a audiencia fechada del 10 de febrero de 2016, se echan de menos las elementales

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente tuvieron ocurrencia los mismos. De acuerdo con lo anterior, tenemos que NO se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ejemplo no se determina la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir se aporta copia de la minuta de vigilancia en la que se hace una anotación a las 7:30 Am de recibo de correspondencia y luego aparece la anotación de los hechos denunciados a las 8:00 PM, quiere decir que en todo el día, entre 7:30 AM y 8:00 PM, no sucedió nada nada, nadie ingresó, nadie salió; algo que no corresponde con la realidad, por cuanto el día en que los hechos tuvieron ocurrencia ella, la disciplinada, se presentó muchas horas antes de su turno, que era a las 8:00 pm, de acuerdo con la tabla de turnos aportadas, por lo que la minuta de la empresa de vigilancia no aporta toda la información correcta, ella incluso pudo haber llevado con padecimiento de salud o alteraciones externas como una paciente más y ello no implica que lo haya hecho en orden a violar algún deber especifico. 3.1.2. Ausencia de prueba del presunto estado de alcoholemia Resulta que a la doctora ANA GRACIELA, le están imputando haberse presentado en estado de embriaguez o alicoramiento, sin embargo NO existe en el expediente ni una sola prueba de ello, es decir se está presentando un contrasentido, al imputar una situación que no ha sido y no puede ser probada, dado que se trata de una prueba técnica, que escapa de ser susceptible por vía del testimonio o acta que se levante por un vigilante.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Es más, al ser una prueba de carácter técnico, la entidad reguladora de la misma ha establecido unos parámetros y procedimientos técnicos idóneos para su acreditación, es así como la Resolución 000414 de agosto de 2002, el Instituto de Medicina Legal señaló dichos lineamientos, en lo que se estableció que las únicas vías idóneas y conducentes para probar tal situación son la de la Alcoholemia, ya sea en sangre o en aire, o por vía del examen clínico, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia.

A. POR ALCOHOLEMIA: la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo segundo de esta Resolución.

PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases.

La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo

alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema. .

B. POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Así las cosas, al existir ni Alcoholemia o Examen Clínico NO puede hablarse de embriaguez o Alicoramiento, por lo que el cargo imputado debe ser despachado de manera favorable a la disciplinada. 3.2 Segundo Cargo: “Haberse negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicar las necropsias y otros procedimientos médicos.

Lo que se puede corroborar en el oficio adjuntado al expediente donde la Dra. Ana Graciela de la Cruz Barros y otros médicos, legajado a folios 24 y 25 en el cual ponen de manifiesto que son médicos rurales vinculados a la E.S.E. Hospital la Candelaria, consideran que al ausentarse el médico por vacaciones, le corresponde al Instituto designar por encargo o nombramiento provisional a otro médico y no trasladarle a los médicos rurales una función que solo incumbe al Instituto” La falta fue calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Descargo: Lo primeo que hay que anotar con relación a este cargo imputado, es no se acreditó en grado de probabilidad y certeza mucho menos, los hechos constitutivos de la falta disciplinaria predicada de la conducta de la encartada, doctora ANA GRACIELA, puesto que de acuerdo con lo obrante en el plenario, no se determinó que la misma estuviera presente al momento en que se presentaron los hechos que dieron origen a la presente actuación, entonces cómo puede predicarse que se negó a realizar un procedimiento cuando no se encontraba presente en el hospital, esta afirmación puede corroborarse en las pruebas obrantes en el presente expediente así: i) En el propio informe-queja, fechado del 23 de 2014, que dio origen al presente proceso, suscrito por los doctores LUIS FERNANDO SUAREZ ARANGO, Asesor de Control Interno de la E.S.E. Hospital la Candelaria y KAREN JANETH RUIZ GAMBOA, Sub Gerente Científica de la misma E.S.E. La Candelaria (folios 1113), en dicho informe se afirma: “Una vez se logra establecer por parte de los patrulleros que la Dra. Tania Pérez Pereira, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica El Banco, Magdalena se encontraba para la fecha disfrutando de sus vacaciones, proceden a dirigirse a la E.S.E. Hospital La Candelaria a ubicar al médico del servicio social obligatorio de turno, a quien fue imposible ubicar doctor David Mendoza puesto que se

encontraba viajando en remisión médica, por tal motivo se dispusieron en compañía del conductor contratista de la E.S.E. señor Javier Amaris, ubicar a los médicos del servicio social obligatorio que de acuerdo al horario se encontraban en disponibilidad, comenzando con la doctora Ana Graciela de la Cruz Barros, a quien de acuerdo al horario le correspondía al turno del día 20 de abril por la noche y quien de acuerdo a esto estaba disponible para asistir a dicha diligencia, pero ocurre que una vez los patrulleros de Unidad Básica de Investigación Criminal de El Banco, Magdalena, se dirigen a su vivienda por cuanto esta no contesto su teléfono celular, una familiar de la misma manifestó que esta se encontraba por fuera del Municipio…” Así mismo, en comunicación fechada del 28 de abril de 2014, recibida en el Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena el día 29 del mismo mes y año, suscrito por la doctora ANA DE LA CRUZ BARROS, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal, se observa: “Cabe resaltar que nunca me he negado a realizar las necropsias que me han sido asignadas, como es de conocimiento en meses anteriores realice un procedimiento en coordinación con la médico legista del Instituto Sede el Banco, respecto a la última necropsia la cual ha sido el eje problemático de los últimos acontecimientos, quiero aclarar que me fueron a buscar a la casa donde resido pero no me encontraba en la ciudad, ya que en esos días estaba de descanso y viajé a la ciudad de Santa Marta a visitar a mis padres…” De acuerdo con lo anterior, se observa que es posible que se puedan reprochar

algunas conductas a la acá implicada pero en ningún caso de la negarse a realizar las necropsias, dado que como ya se estableció, ella no se encontraba en el

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Hospital cuando tuvieron ocurrencia los hechos, como expresamente lo afirman las propias directivas del hospital, consignado en el informe que dio origen al presente proceso. Por otro lado, de acuerdo con las valoraciones normativas realizadas por el Despacho al momento de formular el cargo y digo valoraciones porque en estricto sentido ya realizó una valoración de la conducta y su adecuación típica, sin que se hubiere llegado al momento procesal pertinente ni se hayan practicado y verificado los elementos probatorios correspondientes, sin embargo más allá de la nula actividad probatoria que lo sustente, se debe aclarar que de acuerdo con las resoluciones del Ministerio de Salud, lo Decretos que regulan la materia de reconocimiento médico legal y las necropsias, entre otros el 786 de 1990 que reglamenta parcialmente la ley 09 1979, señala en cabeza de las Instituciones de Salud como las garantes de que se realicen los procedimientos de necropsias, así mismo quedó consignado en el oficio fechado del 19 de marzo de 2014 rad. Int. 1140 suscrito por la doctora ZANDRA CASTAÑEDA LOPEZ, Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Magdalena, lo que conlleva que son dichas

Instituciones las deben velar y garantizar por lo procedimientos de necropsias, más allá de que un médico, ya sea en servicio obligatorio o en servicio activo ordinario no pueda realizarlo. En el presente caso se tiene probado que el médico activo, quien debía vigilar y quien ordinariamente revisa y supervisa los procedimientos clínicos y médicos de quienes están prestando el servicio social, no se encontraba disponible, por lo que no era recomendable que los médicos en servicio social realicen estos procedimientos sin la debida supervisión, dado el alto grado de experticia, importancia y trascendencia que ello representa, pues va hacer parte integral de un proceso judicial penal y que conlleva un alto grado de responsabilidad, por lo acudiendo al principio de confianza legítima médica para garantizar la fiabilidad de los resultados no se debe acudir de manera directa a los inexpertos y noveles médicos en formación para justificar la omisión del Hospital de contar con un médico profesional activo, supervisor y experto de planta, por lo que dejan a la suerte de los primiparos médicos que cumplen una labor social, toda la responsabilidad que debe cumplir el hospital, cuyo deber el mantener médicos de planta que cuenten la idoneidad y experiencia para los procedimientos médico legales y NO trasladarle la responsabilidad con todo lo que ello conlleva, a los médicos principiantes, por qué NO se le cuestiona al Hospital su omisión de contar el correspondiente médico y si se le quiere cuestionar a la acá encartada, quien al no realizar dicho procedimiento trató de garantizar la objetividad y certeza de los resultados y del propio procedimiento de necropsia, dado que en ese momento NO contaban con la experiencia y supervisión necesaria para ello.

En consecuencia, solicito al Despacho, con base en todo lo argumentado y probado por esta defensa, que al momento de proferir fallo este sea de carácter

ABSOLUTORIO.

El señor Procurador de acuerdo a los alegatos presentado por la apoderada de la disciplinada, indica que de acuerdo con lo normado en el artículo 165 de la ley 734 de 2002, que trata sobre la variación del pliego de cargos el cual podrá ser variado

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co luego de concluida las pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia. En este estado de la diligencia, siendo las 04:17 p.m. el DESPACHO, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734 de 2002 se dispone un receso de 45 minutos para entrar a proferir el fallo de primera instancia. Siendo las 05:00 p.m. se reanuda la audiencia el Procurador Regional del Magdalena procede a proferir el fallo de primera instancia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:

I. DE LA QUEJA. Al Despacho se encuentra el asunto referente a solicitud de Investigación-Queja, presentada por el señor Luis Fernando Suarez Arango,

recibida en esta Regional el 08 de mayo de 2014, en la cual se refieren la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometen a la doctora Ana Graciela de la Cruz Barros, en calidad de Medico del Servicio Social Obligatorio, asignada al ente hospitalario, Irregularidades consistentes en haberse presuntamente presentado en estado de embriaguez a desarrollar sus funciones como médico de turno en la E.S.E. Hospital La Candelaria del Municipio de El Banco en el Departamento del Magdalena, el día 17 de Agosto de 2013 a las 8:00 pm aproximadamente, refiere la queja que la doctora enfurecida procede a insultar y alegar que si no sabían quién era ella y fue cuando manifestó que era la médico de turno. Así mismo la doctora de la Cruz se ha negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses para practicar las necropsias y otros procedimientos médicos.

II. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Frente a los hechos objeto de queja, se inició indagación preliminar a través de auto del trece de (13) de agosto de dos mil catorce (2014), a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

III. DE LA CITACION AUDIENCIA. A través de proveído calendado 10 de febrero de 2016 esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a

audiencia a la señora Ana Graciela de la Cruz Barros, en calidad de Medico del Servicio Social Obligatorio en la ESE Hospital La Candelaria en el Municipio El Banco en el Departamento del Magdalena.

III. DE LA SINTESIS DEL CARGO A la señora Ana Graciela de la Cruz Barros, se le edificaron los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Haberse presentado en las instalaciones del hospital en estado de alicoramiento, con maicena en su ropa, al vigilante no permitirle el paso, esta procedió a insultarlo e intimidarlo alegando “que si no sabían quién era ella” respondiendo que ella era la médico de turno, lo que va en contraposición a la labor desarrollada por estos profesionales sobre los cuales recae la responsabilidad de atender seres humanos con complejidad en el estado de salud.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co SEGUNDO CARGO: Haberse negado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses para practicar las necropsias y otros procedimientos médicos. Lo que se puede corroborar en el oficio adjuntado al expediente donde la Dra. Ana Graciela de la Cruz Barros y otros médicos, legajado a folios 24 y 25.en el cual ponen de manifiesto que son médicos rurales vinculados a la E.S.E. Hospital la Candelaria, consideran que al ausentarse el medico por vacaciones, le corresponde al Instituto designar por encargo o nombramiento provisional a otro médico, y no trasladarle a los médicos rurales

una función que solo incumbe al instituto. Los cargos imputados tienen como sustento probatorio los diferentes medios de prueba que están en el proceso, principalmente en los documentos aportados por la oficina de control interno, copia de la minuta de vigilancia, informe emitido por el comandante del IV Distrito de Policía del Municipio El Banco Magdalena, documentos que dan cuenta que efectivamente se incumplió con el deber legal.

IV. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.

La conducta desarrollada por la señora Ana Graciela de la Cruz Barros, en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones …

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión… que implique abuso indebido del cargo o función.”.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…

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7. Omitir…el despacho de los asuntos a su cargo…”.

ARTICULO 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. Decreto 786 de 1990: ARTÍCULO 9º, numeral b. Son competentes para la práctica de autopsias médico - legales los siguientes profesionales: b) Médicos en servicio social obligatorio. V.- CONCEPTO DE VIOLACION. Colombia se edifica dentro de un Estado Social de derecho, previsto en el artículo 1º Constitución Política, basado en el respeto de la dignidad humana… y en la prevalencia del interés general. La servidora pública con su comportamiento pudo trasgredir lo dispuesto en las disposiciones citadas, en razón a que tenía la obligación de cumplir con los principios propios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, es así como debió tratar con respeto a las personas con las cuales tenía relación por

razón del servicio, así mismo debió cumplir con el deber que como medica en Servicio Social Obligatorio, debió en forma oportuna atender el requerimiento realizado por la subgerente Científica de la entidad, en oficio calendado 16 de enero de 2014, en el cual se les requirió a los médicos del servicio social obligatorio que a partir de la notificación de este documento, deberían acercarse en su horario de disponibilidad al Departamento de Medicina Legal una hora al día, a fin de familia

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