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PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Decreto por la emergencia sanitaria de pande

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Decreto por la emergencia sanitaria de pande
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIALDecreto por la emergencia sanitaria de pandemia del coronavirus CONTROL DE LEGALIDAD-Decreto 465 de 2020, por el cual se adiciona el decreto 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional a causa de la pandemia covid-19 CONCESION DE AGUAS Trámite de licencias ambientales durante la emergencia sanitaria 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 071

E2020-219317 Bogotá, D.C., 05 de mayo de 2000 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp No. 11001031500020200105800

Asunto: Control inmediato de legalidad Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional

(Ministerio de Medio Ambiente) Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º,Ley 1437/11). Incluye renuncia a términos. En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual

declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento jurídico en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Posteriormente, el ejecutivo, a través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y en el artículo 1º ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, de conformidad con el numeral 4º del artículo 189, Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artí 199 de la Ley 1801 de 2016. En desarrollo del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo del 2020, por medio el cual se ordenó a los municipios y distritos del

país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria derivada del coronavirus COVID-19, garantizar el acceso a agua potable a través de la prestación servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Por lo expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, a través del cual "se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19". La magistrada ponente, mediante auto del 14 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control de legalidad del referido Decreto. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar la legalidad del Decreto 465 de 2020, por medio de la cual el Gobierno Nacional “adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID19", de cara a los decretos legislativos 417 y 441 de 2020 que desarrolló en ejercicio de la potestad reglamentaria. 2.1. Cuestión previa: Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Delegada considera necesario verificar si procede el control inmediato de legalidad del Decreto 465 de 2020, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto

administrativo” (Negrillas fuera del texto). La Delegada observa que el Gobierno Nacional sustentó el acto objeto de control, de una parte, en el Decreto 417 de 2020, a través del cual declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días, para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-19, atendiendo, entre otros, presupuestos: “Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.” (Subraya fuera de texto) De igual modo, el Gobierno Nacional sustentó el Decreto 465 de 2020 en el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, por medo del cual dictaron “disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, acto en el que consideró, entre otros, los siguientes aspectos: “Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos

domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales. Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley. Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación la de establecer 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos objeto de su competencia.” Igualmente, el ejecutivo sustentó el acto en la declaración de emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19). Es evidente, entonces, que existe un factor de conexidad entre el Decreto 465 de 2020 con

los decretos legislativos mencionados, porque establece parámetros respecto a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, siendo uno de ellos el del agua potable; en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, en tanto que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió dicho decreto con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, sin dejar de lado que la citada decisión reviste contenido general, al regular el tema de concesión de agua para la prestación del servicio público esencial del acueducto para toda la población, es decir, que se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 2.2 Control de legalidad en el caso concreto El Despacho precisa que el Gobierno Nacional estaba habilitado para expedir la el Decreto 465 de 2020, toda vez que lo hizo con fundamento en las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2811 de 1974, esto es, con base en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le permite desarrollar las leyes, y en la regulación prevista en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, normatividad que consagra en su artículo 2º el siguiente principio: “(…) el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos”, de ahí que, según se

mencionó, atendiendo la situación de emergencia que está viviendo el país derivada por el coronavirus, denominado “Codiv 19”, resultaba menester la adopción de medidas para conjurar la crisis de emergencia sanitaria que aqueja a la población, entre ellas, prever la situación las concesiones de agua próximas a vencerse o las que pudieren vencerse durante el termino y posibles prórrogas de la emergencia sanitaria nacional, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio en procura del bienestar de población. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 En efecto, es importante tener en cuenta que el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, sobre el acceso y suministro del agua potable, consagró: “Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible

asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.” Por tanto, son tres los mecanismos para abastecer de agua potable a la población, a saber: (i) acueducto (ii) esquema diferencial y (iii) medios alternos, a cargo de los municipios y distritos. Ahora bien, sobre la regulación prevista en el Decreto 465 de 2020, el artículo 1º adicionó el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de que la autoridad ambiental está en la obligación de priorizar y dar el trámite inmediato a las solicitudes de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o prestadores de servicio público domiciliario de acueducto urbanos y rurales, según corresponda, dada la importancia del consumo de este líquido para prevenir y mitigar los niveles de contagio de la

población, producido por el virus Coronavirus—Covid 19, pues se constituye en un elemento vital para adoptar las medidas de higiene que reducen los índices de contaminación de los seres humanos, como quiera que los niveles de propagación que genera son altos y las consecuencias funestas para la población. Por su parte, el artículo 2º adiciona el artículo 2.2.3.2.8.4. del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de autorizar las prórrogas automáticas de las concesiones de agua a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, en aquellos eventos que están por vencerse e independientemente del momento en que se haya otorgado, procedimiento que facilita la continuidad del abastecimiento de agua, aunque esta medida solo aplica mientras dure la emergencia sanitaria, es decir, una vez cesen las circunstancias que la generaron se mantiene la exigencia establecida en el artículo 2.2.3.2.8.4, previsión que garantiza el Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 servicio y permite la aplicación de las medidas sanitarias adoptadas para combatir la epidemia. En el artículo 2º ibídem también se examinó el vencimiento de las concesiones de agua, al autorizar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios interesados, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, a solicitar nuevamente la respectiva concesión, la cual se

tramitará conforme a lo dispuesto en la sección 9ª del capítulo del citado decreto, pero reduciendo los términos en una tercera parte como lo dispone el artículo 3º transitorio del Decreto 465 de 2020, en el que se adicionó el artículo 2.2.3.2.9.6 del decreto 1076 de 2015, es decir que al aminorar el tiempo de la actuación administrativa prevista para obtener la concesión, se agiliza la respuesta o la autorización y, en consecuencia, se pone en marcha en el menor tiempo posible el funcionamiento del servicio del acueducto a la comunidad, de modo que ello beneficia la ejecución de las medidas sanitarias para contrarrestar el riesgo de contraer el virus “Covid 19”. A su vez, el artículo 4º adicionó el artículo 2.2.3.2.16.23 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de autorizar sin permiso la realización de actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar para su respectivo control y seguimiento, facilitando así la obtención de agua para el consumo humano, y para tal fin los parágrafos 1º y 2º de la disposición en comento reducen los términos del trámite en una tercera parte y exige el cumplimiento de las características y criterios de la calidad del agua, con el propósito de disminuir el tiempo del procedimiento exigido para el desarrollo de estos proyectos. De otro lado, el artículo 5º adicionó el artículo 2.2.9.6.1.7 del Decreto 1076 de 2015 con dos

parágrafos transitorios, en los que estipuló que los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, se les aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.9.6.1.7 original la fijaba atendiendo los siguientes conceptos: TUA: la tarifa de por la utilización del agua expresada en pesos por metro cúbico ($/m3). TM: la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($lm3). FR: Corresponde al factor regional, adimensional, y adicionalmente, autoriza a la Agencia de Desarrollo Rural para que permita a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol, entidad que debe informar mediante auto de declaración a la Autoridad Ambiental Competente el volumen utilizado, y autoriza el descuento del cobro de la tasa por utilización del agua que la regula el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El artículo 6º, por su parte, adicionó el artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015 con 1 parágrafo transitorio, al fijar una tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno

(1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros, toda vez que la disposición original consagraba que la autoridad ambiental competente debe establecer la tarifa de la tasa retributiva (Ttr), que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así: Ttr = Tm x Fr, es decir, que el Decreto 465 de 2020, al establecer una tasa mínima disminuyó el valor del servicio, como quiera que el consumo se incrementará para cumplir las instrucciones sanitarias y por los efectos económicos que se van a generar en virtud de las medidas de confinamiento. El artículo 7º adicionó el artículo 2.2.9.6.1.14 del Decreto 1076 de 2015 con 1 parágrafo transitorio, en el sentido de señalar que la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019, se pueden realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, dado que la disposición original prevé que el cobro se debe realizar mensualmente mediante facturas expedidas con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año; así mismo, en el evento de que se acumulen por la emergencia sanitaria los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, habilita a las Autoridades Ambientales Competentes con el propósito de que suscriban acuerdos de pago, informando a sus usuarios a través de los medios de comunicación institucional disponibles, que las facturas de cobro por la tasa de utilización de agua causada en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (4)

meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, todo con el fin de garantizar la prestación de servicio de acueducto. A su vez, el artículo 8º al adicionar el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 2015 con 1 parágrafo transitorio, permite, en relación con la vigencia 2019, entregar dentro los cuatro meses siguientes las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, hasta la finalización de la emergencia sanitaria y, además, establece que las autoridades ambientales competentes podrán acordar con sus usuarios acuerdos de pago en el evento de que se acumulen las tasas correspondientes a los años 2019 y 2020, por lo que deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura de cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia 2019, se entregara dentro de los 4 meses siguientes a finalización la emergencia sanitaria, previsión entendible, como en el caso inmediatamente anterior, si se tiene en cuenta la situación económica generada por la emergencia sanitaria derivada por el virus denominado “coronavirus COVID-19”. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Finalmente, el artículo 9º al adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015 con 1 parágrafo transitorio, regula lo atinente a los “residuos o desechos generados en la atención

de salud”, por lo que habilita, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria, a las autoridades ambientales competentes, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, para que autoricen a otros gestores o encargados del manejo de residuos peligros, quienes si bien no se dedican a la operación de “residuos con riesgo biológico o residuos infecciosos”, como los que originan el “coronavirus COVI 9”, de todos modos se les insta en aquellos casos en que la cantidad de residuos “con riesgo biológico o infeccioso” abarque la máxima capacidad instalada de estos elementos, previsión que se justifica dada la complejidad que involucra su manejo en razón a los efectos nocivos que conlleva, ante las características de contagio de esta enfermedad, lo que genera un potencial riesgo para la población con las implicaciones adversas para el sistema de salud. Adicionalmente, se advierte que la disposición transitoria regula que la autoridad ambiental competente, debe evaluar que los gestores que autoriza cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento y tratamiento de estos residuos biológicos e infecciosos, atendiendo los lineamientos y normas establecidas para tal efecto. Por consiguiente, el Despacho observa que la regulación prevista en el Decreto 465 de 2020, se adecua a los parámetros establecidos en los Decretos Legislativos 417 y 441 del 17 y 20 de marzo de 2020, respectivamente, pues se orientó a que los municipios y distritos, así como las empresas prestadoras del servicio público acueducto, tuvieren acceso efectivo a

agua potable, por medio de la priorización en el trámite y reducción de los plazos para resolver las solicitudes relativas a la concesión de aguas, de forma tal que se garantice el oportuno suministro de agua potable en el marco de la emergencia sanitaria y, de otra parte, porque adoptó medidas transitorias para que las autoridades ambientales competentes, previa evaluación en caso particular, puedan modificar la licencia ambiental de los gestores de otros residuos peligrosos con capacidad para apoyar las actividades recolección, tratamiento o disposición final de residuos con riesgo biológico infeccioso, en el evento de que sea requerido. 2.3. Otras consideraciones Con el ánimo de coadyuvar en el trámite ágil que se está adelantando en esa Corporación en el curso del proceso, esta Agencia renuncia al término contemplado en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el concepto que hoy se expide es la intervención como Ministerio Público en el sub judice. Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 III.CONCEPTO Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la H Sala declarar la legalidad del Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente), según lo explicado.

De los Honorables Consejeros, cordialmente,

DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV-RABM-CFRA Control inmediato de legalidad Decreto 465 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio de Medio Ambiente)

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