PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Las medidas deben tener relación directa c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Las medidas deben tener relación directa c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Las medidas deben tener relación directa con la situación que justificó la declaratoria/ESTADIO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad En cuanto al contenido material del decreto en estudio, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Al revisar las medidas adoptadas en el decreto que se examina, a partir de su relación con las causas de la emergencia y de su propósito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, se observa que se modificó en forma transitoria, por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010, la destinación de las transferencias del sector eléctrico, previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, y se dispuso otras medidas relacionadas con el sector y con la situación de emergencia. DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Principios de proporcionalidad y razonabilidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Autonomía de
las Corporaciones Autónomas Regionales Bogotá, D.C., (sello: 16 MAR. 2011) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4629 del
13 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4 del decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Expediente RE-174. Concepto (sello: 5127) Procurador General Concepto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º, 278 numeral 5º, y 241 numeral 7º de la Constitución Política, y en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto en relación con el asunto de la referencia.
1. Antecedentes.
El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”, consagrado en el artículo 215 Superior, por medio del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. Dentro de este estado de emergencia, se dictó el 13 de diciembre de 2010 el Decreto 4629, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4629 DE 2010 (diciembre 13) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4o del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras
disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país. Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010. Que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que 2 Procurador General Concepto trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4o
del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificase transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 45. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica
y ecológica en el territorio de su jurisdicción: a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación. b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo
CREPAD.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica: a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: -- Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras). -- Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). -- Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales. 3 Procurador General Concepto b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al
restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a: -- Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. -- Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. -- Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente. PARÁGRAFO 1o. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PARÁGRAFO 3o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIAS. <Modifica el artículo 4
del Decreto 1933 de 1994> Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios. La transferencia debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos. ARTÍCULO 3o. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. Para la ejecución de los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo siguiente: a. Proyectos enfocados en atención de emergencias:
1. Contar con el informe del Comité Local de Prevención y Atención de
Desastres.
2. Una vez la Alcaldía municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la atención de la emergencia sectorial.
4 Procurador General Concepto
3. Remitir al Gestor del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o actividades contratadas.
b. Proyectos enfocados a Rehabilitación:
1. El Comité Local de Prevención y Atención de DesastresCLOPAD,
elaborará el reporte de las afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el concepto emitido por el prestador del servicio público.
2. La Alcaldía Municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto.
3. El Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos.
4. Con el consolidado de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de priorización de inversiones, para su aprobación por parte
del Comité Directivo.
5. El Comité Directivo de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los recursos disponibles.
6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de Ventanilla Única, realizará visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo concepto.
7. La Alcaldía Municipal adelantará la respectiva contratación.
ARTÍCULO 4o. VOTO PREFERENTE. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993: PARÁGRAFO 3o. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
2. Aclaración previa.
Es menester advertir que en el Concepto 5080, rendido en el trámite del expediente RE-171, se solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”. Por tanto, los decretos dictados dentro de este estado de emergencia, como el que ahora se examina, serán objeto de análisis tanto en su proceso de formación como en su contenido por el Ministerio Público, en los términos establecidos en la Carta. 5 Procurador General Concepto
3. Análisis jurídico del Decreto 4629 de 2010.
El Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010 está suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros. Se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de emergencia declarado por el Decreto 4580 de 2010, con el propósito de disponer de recursos que permitan contrarrestar o mitigar las situaciones de desastre y de emergencia en todo el territorio nacional en materia de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Al estar firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, haber sido dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia, y contar con una motivación suficiente, respecto del Decreto Legislativo 4629 de 2010 no se aprecia vicios en su proceso de formación. En cuanto al contenido material del decreto en estudio, se debe examinar
la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Al revisar las medidas adoptadas en el decreto que se examina, a partir de su relación con las causas de la emergencia y de su propósito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, se observa que se modificó en forma transitoria, por el término señalado en el Decreto 4580 de 2010, la destinación de las transferencias del sector eléctrico, previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, y se dispuso otras medidas relacionadas con el sector y con la situación de emergencia. 6 Procurador General Concepto Un examen puntual permite establecer que el Decreto 4629 de 2010 armoniza con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial con las aludidas en los considerandos 1.1., 1.6., 2 literales d y j, y 3, numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.11 y 3.19. Por ello, se advierte conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivan la declaratoria de la emergencia, conforme lo precisa la Corte en las Sentencias C-179 de 1994 y C-216 de 1996. Ante la insuficiencia de los recursos y medios de acción ordinarios para
atender la situación de calamidad pública originada por el fenómeno de la Niña, es necesario adoptar, entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, procesal, de endeudamiento, de control ambiental, de contratación pública, de expropiación de inmuebles y de control fiscal, así como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de poder atender la salud humana, el saneamiento ambiental, la escasez de alimentos, mitigar los riesgos fitosanitarios, recuperar la actividad productiva, fortalecer las finanzas y adelantar obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Por ello, resulta razonable y se ajusta a la Carta el que las transferencias del sector eléctrico, previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que en tiempo de normalidad corresponden de manera exclusiva a las entidades allí señaladas, en tiempo de emergencia puedan ser destinadas para que tanto las Corporaciones Autónomas Regionales como los municipios y los distritos, las apliquen a unas actividades relacionadas con la emergencia, con arreglo a una metodología precisa, como se dispone en los artículos 1° y 3° del Decreto 4629 de 2010. También es razonable y constitucional que se reforme el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, para precisar los plazos para realizar la liquidación y la transferencia de dichos recursos, como se establece en el artículo 2° del Decreto 4629 de 2010. No obstante, es necesario recordar que una vez este último decreto legislativo pierda 7 Procurador General
Concepto vigencia, la transferencia, su liquidación y su destinación deben regirse por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994 y, por lo tanto aplicarse a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Lo dispuesto en los tres primeros artículos del decreto bajo examen, es necesario y adecuado para afrontar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, por lo cual se enmarcan dentro del orden constitucional, en la medida en que permiten al Estado atender de manera pronta a la comunidad y garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados, entre otros, en los artículos 2, 49, 79 y 80 Superiores. El artículo 4° del decreto bajo examen, que establece un voto preferente del representante del Presidente de la República, respecto de toda decisión de gasto que afecte recursos que provengan directa o indirectamente de la Nación, “hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal”, desconoce la autonomía constitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, reconocida en el artículo 150.7 Superior, pues si bien el legislador, sea ordinario o sea extraordinario, puede reglamentar la creación y el funcionamiento de estas corporaciones, debe hacerlo dentro de un régimen de autonomía. Tanto la autonomía en comento como sus implicaciones son reconocidas de manera explícita y contundente por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007. Por
lo anterior se solicitará que se declare inexequible este artículo.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el artículo 4° del Decreto Legislativo 4629 de 2010, y declarar EXEQUIBLES los artículos restantes de este decreto. 8 Procurador General Concepto Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB/ 9