PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Los decretos deben cumplir con el requisito
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Los decretos deben cumplir con el requisito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Los decretos deben cumplir con el requisito de motivación suficiente Las motivaciones del decreto en estudio están orientadas a permitir la rápida reconstrucción de la infraestructura física y, consecuencialmente, del tejido social en las zonas impactadas por la ola invernal para que en el menor tiempo sea posible la reactivación de la actividad económica, en armonía con la adecuada prestación de los servicios sociales, elemento esencial para poder desarrollar los planes o proyectos de vida de las familias afectadas. Estas motivaciones tienden a canalizar hacia un objetivo concreto recursos del Estado, para restablecer las condiciones físicas, la dinámica económica y la asistencia social en las zonas donde se han alterado, con lo cual se realiza uno de los fines esenciales del Estado cual es el de servir a la comunidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° Superior. Por lo anterior, se cumple con el requisito de motivación suficiente, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Las medidas deben estar en conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria En cuanto al contenido material del decreto en comento, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la referida ley estatutaria. ESTADO DE EMRGENCIA DE ECONOMICA SOCIAL-Las ayudas requeridas
deben llegar de manera pronta y eficaz Igualmente, aparece que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio, a partir de su relación con las causas de la emergencia y de su propósito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, buscan ofrecer a la población las condiciones adecuadas para el restablecimiento de su actividad productiva, al permitir que las ayudas requeridas lleguen a las personas de manera pronta y eficaz. Bogotá, D.C., (sello 28 FEB 2011) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre de 2010, Por el cual se crea el Fondo
Adaptación.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Procurador General Concepto 5102. Expediente RE-179. Concepto 5102. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º, 278 numeral 5º, y 241 numeral 7º de la Constitución Política, y en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto en relación con el asunto de la referencia.
1. Antecedentes.
El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”, consagrado en el artículo 215 Superior, por medio del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. Dentro de este estado de emergencia, se dictó el 29 de diciembre de 2010 el Decreto 4819, cuyo
texto es el siguiente:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO 4819 DE 2010
(DICIEMBRE 29 DE 2010) Diario Oficial número 47.938 de diciembre 30 de 2010 Por el cual se crea el Fondo Adaptación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos; Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; Que la grave calamidad pública ha generado insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias para lo cual es necesaria la adopción de 2 Procurador General Concepto 5102. medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensión de la misma; Que como se indicó en los considerandos del Decreto 4580 de 2010, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad pública y restablecer el orden económico, social y ecológico; Que el numeral 1.6 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determinó que la situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo; Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.12 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 es necesario adoptar medidas inmediatas de reparación y reconstrucción, de tal manera que las prioridades de las obras en concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no continúen severamente perturbados; Que el numeral 3.19. del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 señala que es indispensable, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales, expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad productiva, el
fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; Que en consecuencia, resulta necesario establecer un mecanismo institucional para la estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición, transferencia y protección de recursos y demás acciones que se requieran en la etapa de recuperación, construcción y reconstrucción por el Fenómeno de "La Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo; DECRETA: Artículo 1°. Creación del Fondo. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas 3 Procurador General Concepto 5102. inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que
se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá con cargo a los recursos de este fondo, celebrar convenios con gobiernos extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones de recuperación, construcción y reconstrucción requeridas para la superación definitiva del fenómeno de "La Niña". Parágrafo 2°. Las entidades territoriales podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el fondo a que se refiere el presente artículo. Artículo 2°. Estructura. La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:
1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. Un Ministro designado por el Presidente de la República en atención a los proyectos o asuntos puestos a consideración del Consejo.
5. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
7. Cinco (5) miembros del sector privado designados por el Presidente de la
República. Parágrafo 1°. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo
que conforman el Consejo Directivo únicamente podrán delegar su participación en los Viceministros, Subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Generales o Técnicos. Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá crear los Comités sectoriales que se requieran en los cuales podrán tener presencia representantes del sector privado, de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales. Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Directivo asistirá con voz pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que se refiere el parágrafo primero del artículo 5° del presente decreto. Parágrafo 4°. Los miembros del sector privado no recibirán retribución por su participación en el Consejo. Parágrafo 5°. El Consejo Directivo del Fondo podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia. Artículo 3°. Funciones del Consejo Directivo. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:
1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.
4 Procurador General Concepto 5102.
2. Autorizar al Fondo para la contratación con personas públicas o privadas para la realización o ejecución de estudios, diseños, obras y en general, las demás actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos.
3. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.
4. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza
la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo.
5. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados.
6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción por el fenómeno de "La Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.
7. Autorizar la participación del Fondo en Esquemas de participación público-privada.
8. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposición y transferencia de recursos.
9. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se ejecutará para conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos, el cual deberá integrarse con el Plan de Acción de las fases de atención humanitaria y rehabilitación a que alude el artículo 2° del Decreto 4702 de 2010, a efecto de garantizar su coordinación.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Gerencia del Fondo. Créase la Gerencia del Fondo para las
acciones de recuperación, construcción y reconstrucción requeridas para el fenómeno de la Niña, que tendrá a cargo además de la representación legal del Fondo, las siguientes funciones:
1. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del Fondo.
2. Celebrar como representante legal del Fondo los contratos autorizados por el Consejo Directivo.
3. Realizar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo y que hayan sido aprobados por el
Consejo Directivo.
4. Solicitar y revisar los informes de auditoría que le sean presentados al Fondo sobre los actos y contratos que realice el mismo.
5. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.
6. Celebrar los contratos o convenios para la participación del Fondo en aquellos Esquemas de participación público-privada aprobadas por el
Consejo Directivo.
7. Celebrar los contratos necesarios para la ejecución de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo Directivo.
8. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que sea aprobado por el
Consejo Directivo. 5 Procurador General Concepto 5102.
9. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por el
Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Las entidades públicas estarán obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Gerente del Fondo para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos. Parágrafo 2°. El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo,
quien percibirá la remuneración que determine el Gobierno Nacional. Artículo 5°. Patrimonio. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba para sí.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.
6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo serán administrados por el Fondo a través de los patrimonios autónomos que se constituyan para tal fin, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. Estos recursos serán inembargables. Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos del Fondo de que trata el presente decreto, se atenderán los procesos de contratación y ejecución de los proyectos contenidos en el Plan de Acción a que se refiere el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto. Igualmente, se podrán atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado con los estudios de diseños y estructuración de proyectos y demás gastos tales como subsidios, garantías e indemnizaciones. Artículo 6°. Transferencia de recursos. El Fondo podrá transferir recursos a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas
especialmente para la atención de la emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen. El Consejo Directivo del Fondo establecerá mediante reglamento las condiciones en que se realizarán las transferencias de que trata el inciso anterior, el control de su utilización, previa aprobación de un plan de inversiones. La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. Parágrafo 1°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen. Parágrafo 2°. Las entidades públicas del orden nacional o territorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto. Artículo 7°. Régimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. El Consejo Directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública. 6 Procurador General Concepto 5102. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará todas las condiciones para la contratación del Fondo que permitan mayor eficiencia en la recuperación, construcción y reconstrucción por el fenómeno de "La Niña", garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales y legales citados en el presente artículo. Artículo 8°. Comités de Ética. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. Se podrá acudir a empresas de auditoría nacional e internacional de amplia reconocida trayectoria, se podrán igualmente auditar los recursos destinados a la atención de la emergencia económica, social y ecológica, así mismo se podrá crear un Comité de Ética y seguimiento compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad. Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
2. Aclaraciones previas.
Es menester advertir que en el Concepto 5080, rendido en el trámite del expediente RE-171, se solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”. Por tanto, los decretos dictados dentro de este estado de emergencia, como el que ahora se examina, serán objeto de análisis tanto en su proceso de formación como en su contenido por el Ministerio Público, en los términos establecidos en la Carta.
3. Análisis jurídico del Decreto 4819 de 2010.
El Decreto 4819 del 29 de diciembre de 2010, que está suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros, modifica las normas existentes, con el propósito de crear el Fondo Adaptación, cuyo objeto es recuperar, construir y reconstruir las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”; dota al fondo de personería jurídica; establece la conformación y 7 Procurador General Concepto 5102. funciones de su Consejo Directivo; dispone lo pertinente al nombramiento de su Gerente, su patrimonio, su régimen contractual y lo relacionado con los Comités de Ética para la adecuada destinación y ejecución de los recursos. Antes de estudiar el decreto es menester advertir que tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva, se dice que las medidas están encaminadas a mitigar y a prevenir los riesgos y a proteger “en lo sucesivo” a la población afectada de las amenazas económicas, sociales y ambientales. Esta noción, al ser considerada dentro del contexto del decreto, debe circunscribirse a lo que sea necesario para contrarrestar los efectos del fenómeno de La Niña. El artículo 1° del decreto bajo estudio crea el Fondo Adaptación, como una entidad con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; faculta al Gobierno para celebrar, con cargo a dicho fondo, convenios con gobiernos extranjeros y obtener la aportes de la entidades territoriales a través del sistema de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos.
En los artículos 2° y 3° ibídem se fija la estructura administrativa del fondo, a cuya cabeza se encuentra el consejo directivo, cuya integración y funciones regula, con la posibilidad de que se creen comités sectoriales. El artículo 4° ibid se ocupa de la gerencia del fondo y de sus funciones. El artículo 5° ibid señala cómo está integrado el patrimonio del fondo, y regula sus fuentes y su administración, para lo cual se contempla la constitución de patrimonios autónomos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional; precisa que los recursos del fondo están destinados a ejecutar proyectos contenidos en un plan de acción, con la aclaración de que con ellos se podrá atender gastos operativos. 8 Procurador General Concepto 5102. El artículo 6° ibid regula la transferencia de recursos a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas, para ser administrados por éstas, la transferencia de recursos de las entidades territoriales a los patrimonios autónomos, y exime de gravámenes a las cuentas que reciban tales recursos. El artículo 7° ibid establece que el régimen contractual del fondo es el del derecho privado, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo atinente a las condiciones de contratación con el fondo. El artículo 8° se ocupa del control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, a cargo de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal;
establece que se puede acudir a empresas de interventoría internacionales de amplia trayectoria, e incluso crear comités de ética y seguimiento con la participación de diferentes sectores de la sociedad. Las anteriores disposiciones, y las consideraciones en las cuales se fundan, guardan una estrecha relación de conexidad teleológica con los propósitos de instrumentalizar y dotar de recursos a los entes públicos encargados de la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura física en las zonas afectadas por la catástrofe invernal. El Decreto 4819 de 2010 se dictó en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 Superior, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 4580 de 2010, con el fin de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos. En su motivación aparecen algunas circunstancias fácticas y jurídicas, relativas a la necesidad de adoptar medidas inmediatas de reparación, construcción y reconstrucción, de tal 9 Procurador General Concepto 5102. manera que las prioridades en las obras en concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad, la seguridad de las personas y el acceso a los servicios sociales no continúen severamente perturbados. De igual manera, se enfatiza en la necesidad de establecer un mecanismo institucional para la estructuración y gestión de proyectos,
ejecución de procesos contractuales, disposición, transferencia y protección de recursos, y demás acciones que se requieran en la etapa de recuperación, construcción y reconstrucción originadas en el fenómeno de La Niña, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están ocurriendo. Las motivaciones del decreto en estudio están orientadas a permitir la rápida reconstrucción de la infraestructura física y, consecuencialmente, del tejido social en las zonas impactadas por la ola invernal para que en el menor tiempo sea posible la reactivación de la actividad económica, en armonía con la adecuada prestación de los servicios sociales, elemento esencial para poder desarrollar los planes o proyectos de vida de las familias afectadas. Estas motivaciones tienden a canalizar hacia un objetivo concreto recursos del Estado, para restablecer las condiciones físicas, la dinámica económica y la asistencia social en las zonas donde se han alterado, con lo cual se realiza uno de los fines esenciales del Estado cual es el de servir a la comunidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° Superior. Por lo anterior, se cumple con el requisito de motivación suficiente, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, conforme lo precisa la Corte en la Sentencia C-149 de 2003. 10 Procurador General Concepto 5102. Al estar firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, haber sido dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia, y contar con una motivación suficiente, en el Decreto Legislativo 4819 de 2010 no
se advierte que existan vicios en su proceso de formación. En cuanto al contenido material del decreto en comento, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la referida ley estatutaria. Al revisar la normativa en estudio, se advierte que de ella surge la instrumentalización de medios idóneos para acometer una tarea que demandada acciones encaminadas a contrarrestar el impacto físico de la emergencia, evitando una mayor afectación a los lugares que sirven para la comunicación y el asentamiento poblacional. Igualmente, aparece que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio, a partir de su relación con las causas de la emergencia y de su propósito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, buscan ofrecer a la población las condiciones adecuadas para el restablecimiento de su actividad productiva, al permitir que las ayudas requeridas lleguen a las personas de manera pronta y eficaz. El examen puntual del Decreto 4819 de 2010 revela que esta normativa armoniza con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial con las contenidas en los considerandos 1.6, 3.12 y 3.19. Por ello, se advierte conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivan la declaratoria de la emergencia, conforme lo precisa la Corte en las Sentencias C-179 de 1994 y C-216 de 1996. 11 Procurador General Concepto 5102.
Vale la pena destacar la facultad que en el numeral 10 del Artículo 3° se otorga al consejo directivo del fondo para darse su propio reglamento, por cuanto la adopción de planes, autorizaciones para la contratación, aprobación de negocios fiduciarios, estructuración de mecanismos de financiación, participación del sector privado, identificación, estructuración y gestión de proyectos, adopción del plan de acción, y, en general la puesta en marcha de las tareas de recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura física, quedan supeditadas a la existencia de dicho reglamento. Por ello, no sobra advertir que al momento de dictar este reglamento, el Gobierno Nacional y, en especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe aplicar los principios de eficacia y celeridad, previstos en el artículo 209 Superior. Igual recomendación ameritan las facultades consagradas en el inciso segundo del Artículo 6, que versa sobre la reglamentación que debe expedir el Consejo Directivo para la realización de transferencias de recursos a entidades públicas o privadas para ser administradas por éstas sin que se requieran operaciones presupuestales y la contenida en el parágrafo del artículo 7, relativa a la reglamentación de todas las condiciones para la contratación que realice el fondo. En vista de lo anterior, el Ministerio Público no advierte en el Decreto Legislativo 4819 de 2010 vicio de constitucionalidad alguno en su contenido.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4819 de 2010.
Señores Magistrados, 12 Procurador General Concepto 5102.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA/ 13