PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Principios de finalidad, necesidad y proporc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL - Principios de finalidad, necesidad y proporc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Las medidas deben tener relación directa con la situación que justificó la declaratoria/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad En cuanto al contenido material del decreto en estudio, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Un examen puntual revela que el Decreto 4821 de 2010 armoniza con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial las aludidas en los considerandos. Por ello, se advierte conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivan la declaratoria de la emergencia. DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Las medidas adoptadas deben circunscribirse a las zonas afectadas Si bien es clara la necesidad de las familias afectadas por la emergencia de ser reubicadas y, por ello, es razonable habilitar de manera expedita y efectiva suelo urbanizable, tanto para reconstruir viviendas dañadas que se encuentran en zonas seguras como para reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, por lo cual no merece reparo alguno lo dispuesto en los artículos 11 y 12 ibíd., es necesario señalar que las medidas extraordinarias que el decreto contempla deben circunscribirse a las zonas afectadas y que, por lo tanto, no se pueden confundir con los
proyectos de interés social nacional previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007. Estos proyectos, pensados para dar solución al problema de vivienda en todo el territorio nacional, no tienen, como es obvio, el propósito de afrontar la emergencia o evitar la extensión de sus efectos. Por ello, lo previsto en el artículo 13 ibíd., sobre dichos proyectos, debe entenderse en cuanto corresponda y sea compatible con la reconstrucción de viviendas que se encuentren en zonas seguras y a la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, en aquellos territorios afectados por la emergencia. Bogotá, D.C., (sello: 16 MAR. 2011) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan normas para garantizar la existencia del suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de
Procurador General Concepto desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Expediente RE-181. Concepto (sello: 5128) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, 278, numeral 5º, y 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto en relación con el asunto de la referencia.
1. Antecedentes.
El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”, consagrado en el artículo 215 Superior, por medio del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. Dentro de este estado de emergencia, se dictó el 29 de diciembre de 2010 el Decreto 4821, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4821 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. 2 Procurador General Concepto Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos. Que a raíz de la situación de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de servicios públicos. Que según los reportes de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más de trescientas
mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos. Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable. Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y salud. Que para afectos de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares. Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para
atender la emergencia económica, social y ecológica nacional. Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y ecológica 3 Procurador General Concepto nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos.
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO
(PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010. En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana. PARÁGRAFO. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la
ciudad. ARTÍCULO 2o. CATEGORÍAS. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de la siguiente forma:
1. PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.
2. PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo
Urbano. En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y
CONCERTACIÓN, LA APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE PROYECTOS
INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ANUNCIO, FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN. El anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas: 4 Procurador General Concepto 3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior: 3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de
Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los
Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 5 Procurador General Concepto 3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertación. La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción. 3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior: 3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las
áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.2.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles,
cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la 6 Procurador General Concepto planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido el término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se someterá al
siguiente procedimiento: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles. Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado. 3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU. En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que pretenda introducir el
Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde. Transcurridos veinte (20) días calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. 3.2.5 Adopción. Cumplidos los trámites señalados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución y con 7 Procurador General Concepto carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional definirá el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesario, para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 4o. INICIATIVA. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter, incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción como
Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Los particulares podrán presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. Además de la documentación requerida para el anuncio y la formulación, la solicitud deberá: 5.1. Acreditar certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales. 5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos. 5.3. Especificar la forma de participación del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU. ARTÍCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: 6.1 La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial. 6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos. 6.3 La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de
planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.
CAPÍTULO III.
RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.
ARTÍCULO 7o. RECURSOS. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña 2010-2011. Para efectos de lo anterior, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. 8 Procurador General Concepto ARTÍCULO 8o. UTILIDAD PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa. Se entenderán incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.
CAPÍTULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE SUELO URBANIZABLE
PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
NACIONAL.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán ampliarse por las necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición. PARÁGRAFO. Los suelos de expansión urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto. ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN URBANA. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantarán mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de
urbanización sin trámite de plan parcial, siempre y cuando: 10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y 10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y la delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservadas. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional definirá los contenidos mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento urbanístico de desarrollo, así como las condiciones de área de los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional por grave calamidad pública, teniendo en cuenta las 9 Procurador General Concepto diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el artículo 9o de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de planes parciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para efectos de la expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulación o los resultados de la concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulación del proyecto de plan parcial.
ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
URBANÍSTICAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al pr
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