PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA - Fundamento constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA - Fundamento constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No. 11001-03-15-000-2020-01671-00 acumulado Control Inmediato de Legalidad Resolución 20201300042817 de 31 de julio de 2020
Concepto: Ministerio Público CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución superintendencia de vigilancia privada que prorroga medidas de suspensión de términos por covid-19.
ESTADOS DE EXCEPCION-Clases y fundamento constitucional. La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia". ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento constitucional El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte
Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. ESTADOS DE EXCEPCION-Reglamentación legal El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. 1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-01671-00 acumulado Control Inmediato de Legalidad Resolución 20201300042817 de 31 de julio de 2020
Concepto: Ministerio Público
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento constitucional. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Fundamento legal características, requisitos materiales y formales. Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la
herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 DE 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, indicó:"1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los
decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente" 2.2 (iv) En cuanto a los elementos y/o características que definen el "control inmediato de legalidad", la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2014, Radicación No 11001031500020110112700, precisó y reiteró sobre las líneas jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión se han venido dando, destacando que tales instrumentos orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud del referido control inmediato de legalidad."(...) elementos que definen el control inmediato de legalidad.
Estos son: i) Su carácter jurisdiccional; (ii) integralidad; iii) autonomía; iv) oficiosidad; v) causalidad normativa o conexidad; vi) proporcionalidad y, vii) necesidad.
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Concepto: Ministerio Público CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Conformidad formal y material
(proporcionalidad y conexidad) respecto a normas superiores que directamente le sirven de fundamento. Consecuente con lo anterior, el examen de legalidad del acto objeto de control, conlleva
a: (i) revisar el cumplimiento de aspectos formales, esto es, que se encuentre expresamente identificado con número, fecha, determinación de la competencia, indicación de las atribuciones constitucionales y facultad legal en que se fundamenta, parte considerativa, parte resolutiva, indicación de su vigencia, expresión del mecanismo de publicidad y las firmas correspondientes; superado lo anterior, procede (ii) analizar el cumplimiento de los aspectos materiales, esto su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, lo cual implica confrontar su contenido con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Cumple presupuestos para control de legalidad prorroga suspensión de términos covid-19. Del contenido y alcance del acto administrativo objeto de control, y su confrontación con los Decretos Legislativos No 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, encuentra el Ministerio Público que las medidas transitorias adoptadas, en particular, las relacionadas con la decisión de prorrogar la suspensión de términos en actuaciones administrativas, no desbordan las directrices impartidas por el legislador extraordinario y resultan en todo consonantes con aquellas encaminadas a limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general, de los
servidores públicos y de todas aquellas personas interesadas de manera directa o indirecta con las actividades y servicios de la SuperVigilancia, sin desconocer el derecho al debido proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones administrativas, lo cual permite afirmar que el supuesto material de la conexidad entre ellos es evidente, dada la correlación directa y especifica entre las medidas establecidas por el Gobierno Nacional y las adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el acto administrativo objeto de control de legalidad. ACTO ADMINISTRATIVO-Examen material de conexidad y proporcionalidad. CONEXIDAD-Fundamento constitucional, y relación directa y específica entre el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas. PROPORCIONALIDAD-Las medidas adoptadas en la referida resolución son idóneas, necesarias y proporcionales para coadyuvar a conjurar la crisis sanitaria. 3
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 100/2020
Bogotá, D. C., 1 de octubre de 2020 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
Ref: Radicación: N° 11001-03-15-000-2020-03834-00 acumulado al 1100103-15-000-01671-00
Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto a Controlar: RESOLUCIÓN No 20201300042817 de 31 de julio de
2020
Autoridad: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, no sin antes precisar que esta Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado del control inmediato de legalidad de la Resolución No 20201300013787 de 2 de abril de 2020 "por medio la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad pública", expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, intervino y presentó el respectivo concepto referenciado con el No 050 de 5 de junio de 2020.
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Concepto: Ministerio Público Intervención que igualmente aconteció, respecto del control inmediato de legalidad de las Resoluciones No 20201300014047 de 13 de abril de 20201, No
20201300020487 de 9 de mayo de 20202, No 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo cual se cumplió con la presentación del concepto referenciado con el No 081 de 29 de julio de 2020, respecto de las dos primeras resoluciones, y con el concepto No 095 de 1 de septiembre de 2020, en relación a la última resolución.
I. ANTECEDENTES 1.1. ACTO SOMETIDO A CONTROL.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución No 20201300042817 de 31 de julio de 2020 "por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada", cuya literalidad
corresponde al siguiente tenor: " EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y CONSIDERANDO Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020 declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
1"Por la cual se modifica el artículo Cuarto de la Resolución No 20201300013787 del 2 de abril de 2020 “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad Pública" 2 "Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada" 5
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Concepto: Ministerio Público Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adopt medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y
jurisdiccionales. Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19. Que en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó
el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras. Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el 6
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Concepto: Ministerio Público marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 de mayo 22 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" estableciendo en su artículo 1º.: “Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.” Que mediante la Resolución No 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias. Que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco
de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que en el artículo 3º del precitado Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, se estableció, que en aras que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas, entre ellas, el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se consagra en el numeral 24 de dicha disposición. Que mediante el Decreto 878 de 25 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, modifica y prorroga la vigencia del decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020” ordenó la prórroga de vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2010, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12 p.m.) del día 15 de julio de 2020. 7
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Concepto: Ministerio Público Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 el Gobierno Nacional “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, el Gobierno Nacional ordeno el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la
sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, y 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, 20201300037007 de 15 de julio de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias. Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de
cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, RESUELVE ARTÍCULO 1. Prórroga de la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones 8
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Concepto: Ministerio Público administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, 20201300020487 de 25 de mayo de 2020 y 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, 20201300037007 de 15 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el
momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020. PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020. ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 24 del artículo 3º del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 2.1. Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de reposición o apelación. 2.2. Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas,
credenciales de consultor, asesor e investigador, cesión de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, constitución de empresas en los términos del artículo 102 del Decreto Ley 019 de 2012, ampliación de medios y modalidades, registro y modificación de uniformes, registro de reformas de estatutos, control de legalidad de asambleas, revisión, evaluación y aprobación de planes educativos institucionales en vigilancia privada PEIS, asignación y cambio de razón social, cambio de jefe de seguridad, inclusión y exclusión de personal a escoltar, ampliación de personal operativo, y autorización de medios y modalidades. 2.3. Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba 9
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Concepto: Ministerio Público adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 2.4. Las visitas de inspección extraordinarias y virtuales a los servicios autorizados
o no autorizados, que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación. 2.5. La expedición de actos administrativos y oficios proyectados desde el grupo de investigaciones administrativas preliminares de la Delegada para el control, de acuerdo con las competencias funcionales. 2.6. La expedición de oficios, suscripción de acuerdos de pago, desagregación de títulos, autos de terminación y archivo que realiza el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica, en virtud de campañas de recuperación de cartera. 2.7. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con la expedición de Paz y Salvos y Certificaciones. ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con
ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad. 10
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-01671-00 acumulado Control Inmediato de Legalidad Resolución 20201300042817 de 31 de julio de 2020
Concepto: Ministerio Público ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de
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