PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Define la situación militar y exención al pago de la cuota de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Define la situación militar y exención al pago de la cuota de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ESTADO DE EXCEPCIÓN-Define la situación militar y exención al pago de la cuota de compensación ESTADO DE EXCEPCIÓN-Requisitos formales según regulación Constitucional/ESTADO DE EXCEPCIÓN-Requisitos formales según regulación legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 superior, así como en la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que se expiden en desarrollo del decreto que declara el estado de excepción deben cumplir unos requisitos formales para su expedición: (i) llevar la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contener una motivación expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; (iii) expedirse dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) ser enviado al día siguiente de su expedición a la Corte Constitucional para la revisión oficiosa de constitucionalidad. REQUISITOS DE SUSCRIPCIÓN-Firmado por el Presidente y Ministros El decreto legislativo cumple con el requisito de suscripción, pues está firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros. Ahora bien, el Viceministro de Promoción de la Justicia y la Viceministra de Turismo firmaron el decreto en calidad de encargados de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente; circunstancia que no desconoce el artículo 215 de la Constitución y el 46 de la Ley 137 de 1994, toda vez que, al parecer, los viceministros asumieron las funciones políticas de los titulares de las carteras respectivas como aparece en el acto. Ahora bien, el Procurador
General advierte que en el expediente remitido por la Corte Constitucional no aparece copia auténtica de los decretos que concedieron comisión al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra de Comercio Industria y Turismo, razón por la cual se estima necesario que dicha Corporación verifique este aspecto. MOTIVACIÓN EXPRESA-Explica las razones que justifican las circunstancias fácticas y las medidas Para el Ministerio Público, el Decreto 687 de 2017 explica las razones que justifican las circunstancias fácticas y las medidas que se pretenden adoptar y las razones por las cuales los medios ordinarios resultan insuficientes para conjurar la crisis, por lo que el acto bajo examen cumple el requisito de motivación expresa. Ahora bien, en este punto del análisis no es necesario estudiar la suficiencia de esta motivación, pues este tema se estudiará más adelante. TEMPORALIDAD DE LA LEY-Término de vigencia del Estado de emergencia económica, ecológica y social según regulación legal En cuanto al requisito de temporalidad, el Ministerio Público constata que el Decreto 687 de 2017 se expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, Procurador General ecológica y social, que se declaró mediante el Decreto 601 de 2017, pues este último fue publicado en el diario oficial el 6 de abril de 2017 y rigió por 30 días, esto es, hasta el 5 de mayo de 2017, y el Decreto 687 de 2017 se expidió el 26 de abril de 2017, es decir, dentro del tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia.
REVISIÓN OFICIOSA-Se remitió a la Corte Constitucional al día siguiente de la publicación Finalmente, está acreditado que el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 687 de 2017 el 27 de abril de 2017, esto es, un día después de su publicación en diario oficial. Como está acreditado que el Decreto 687 de 2017 cumple los requisitos formales establecidos por el artículo 215 de la Constitución, la Ley 137 de 1994, el Ministerio Público analizará el cumplimiento de los requisitos materiales para efectos de determinar su constitucionalidad. REVISIÓN MATERIAL-Condiciones generales La jurisprudencia ha sostenido que la revisión material de los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia comprende el análisis de cuatro condiciones generales: (i) el juicio de conexidad material que supone el análisis de la relación de las medidas con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia (conexidad externa), y el análisis de la motivación del decreto con la expedición de las medidas (conexidad interna); (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad que supone el estudio del impacto de las medidas sobre los derechos fundamentales y, en particular, que no se afecte su núcleo esencial; (iv) el juicio de intangibilidad implica analizar que las medidas no limiten los derechos fundamentales a los que hace referencia la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el bloque de constitucionalidad; y (iv) las medidas no pueden desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores, ni adoptar regulaciones discriminatorias. REVISIÓN MATERIAL-Condiciones específicas Asimismo, la Corte ha fijado las siguientes condiciones específicas para evaluar los decretos legislativos: (i) el juicio de finalidad, que implica que las medidas estén destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; (ii) el juicio de motivación suficiente, que atañe a los motivos para declarar un régimen de excepción y las razones que justifican las medidas adoptadas; (iii) el juicio de necesidad, que apunta a evaluar la utilidad de las medidas para conjurar la crisis y la existencia o no de medios ordinarios idóneos para enfrentarla; (iv) el juicio de proporcionalidad, que se emplea para medir el impacto de las normas de excepción en los derechos fundamentales, en relación con los hechos que pretende conjurar, y la razonabilidad de las medidas; y (v) el juicio de no discriminación, para verificar que no se establezcan tratos que atenten contra la igualdad. BENEFICIOS DE LA NORMA-Hombres que no han cumplido su obligación de definir su situación militar/ACTO ADMINISTRATIVO-Medidas 2 Procurador General Las normas incluidas en el Decreto 687 de 2017 otorgan beneficios a los hombres que no han cumplido su obligación de definir su situación militar, y que tengan la calidad de damnificados, lo anterior con el fin de promover el acceso de éstos al mercado laboral. Específicamente, el acto contiene varios tipos de medidas: (i) establece un plazo de 6 meses para aceptar solicitudes de exención y aplazamiento de la definición de la situación militar para los damnificados; (ii) prevé que el beneficio se aplica a los damnificados, con
independencia de que sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016; (iii) dispone la exención del pago de la cuota de compensación militar para personas eximidas del ingreso a filas, y que tengan una edad que oscile entre los 17 y los 50 años, y la condonación de sanciones para quienes no han definido su situación militar; (iv) prescribe la expedición de duplicado de la tarjeta sin ningún costo; (v) señala que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización fijarán los procedimientos para que los damnificados puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el Municipio de Mocoa, o en su actual lugar de residencia. CONEXIDAD-Requisitos de externa e interna CONEXIDAD EXTERNA-Motivos que dio lugar a la declaratoria de emergencia Las prescripciones legales tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque la exención de pago de la cuota de compensación militar, la condonación de sanciones, y la expedición de duplicado de la tarjeta sin ningún costo, buscan eliminar barreras para reactivar el mercado laboral de una zona del país que ha sido duramente golpeada por la naturaleza y que ha sufrido gran destrucción en su infraestructura. En el decreto que declaró el estado de emergencia se señaló que según “(…) los primeros reportes de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-Colombia y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, hombres entre 17 y los 50 años de edad, que sufrieron los efectos de la avalancha, estarían obligados a definir su situación militar o estarían próximos a tener que hacerlo, lo
que dificulta su vinculación laboral…”. CONEXIDAD INTERNA-Busca conjurar los efectos Las medidas también tienen conexidad interna con el resto del contenido del Decreto 687 de 2017, porque estas buscan conjurar los efectos que tuvo la avenida torrencial en las condiciones de empleo de una parte de la población damnificada, esto es, quienes están obligados a definir su situación militar, o estuvieren próximos a hacerlo. PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD Y DE INTANGIBILIDAD-No tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados En cuanto al juicio de prohibición de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad, las medidas adoptadas mediante el Decreto 687 de 2017, no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles. Por el contrarito, el acto objeto de examen busca mitigar los efectos que la avalancha pueda tener en las posibilidades de los sujetos destinatarios de las medidas para elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas, así como a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 3 Procurador General La normatividad sub examine tampoco desconoce las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, dado que las medidas establecidas tienen una duración determinada de 6 meses. De otra parte, no contienen limitaciones a derecho fundamental alguno, ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, de manera que el acto supera el juicio de no contradicción específica. PRINCIPIO DE FINALIDAD-Relacionado con la superación de la crisis
Como se anotó con anterioridad, las disposiciones bajo estudio cumplen con el principio de finalidad, porque están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia económica, social y ecológica, e impiden que potencialmente se extienda la situación de desempleo a una porción de la población que tiene que definir la situación militar como condición de acceso a determinados empleos. MOTIVACIÓN SUFICIENTE-Requisito que se cumple cuando señalaron los efectos de la medida Frente al requisito de motivación suficiente, el Ministerio Público constata que el Gobierno Nacional señaló los efectos que puede tener la avenida torrencial en las condiciones de vida de la población, así: (i) identificó la población que tiene la calidad de damnificada y que está llamada a definir su situación militar; (ii) señaló con claridad la necesidad de tomar medidas para la regularización militar de población vulnerable, y estableció beneficios como la exención tributaria, el aplazamiento de la definición de la situación militar, y cobijó a todos los damnificados con independencia de que estuvieran o no cubiertos por la Ley 1780 de 2016; (iii) argumentó que si se les exigiera a los sujetos obligados el ingreso a las filas, el pago de la compensación militar, o el costo de la elaboración y duplicado del documento, se agravaría la situación social; y (iv) explicó por qué las medidas ordinarias relacionadas con la cuota de compensación militar son insuficientes. INCOMPATIBILIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Relacionado con los medios ordinarios disponibles/INCOMPATIBILIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Regulación
legal En lo que tiene que ver con la incompatibilidad y la subsidiariedad de los medios ordinarios disponibles, el Decreto 687 de 2017 consignó las razones por las que estima que los medios ordinarios son insuficientes para conjurar la crisis derivada del desastre natural. Al respecto, el Gobierno adujo que: (i) existe una obligación general de prestar el servicio militar prevista en el artículo 216 de la Constitución, y desarrollada por la Ley 48 de 1993; (ii) esta normatividad establece las causales por las cuales los hombres están exentos de prestar servicio militar, la obligación de inscribirse, y la de pagar la cuota de compensación militar; (iii) la Ley 1780 de 2016 prevé que las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, salvo en ciertos eventos; (iv) en todo caso la cuota de compensación militar a la que aquella hace referencia, se debe cancelar para efectos de acceder a un empleo; (v) esta ley solo consagra una reducción en el pago de la cuota de compensación, infracción o sanción, sin contemplar en su ámbito de aplicación a las personas que siendo aptas no han definido su situación militar y por ello se hace necesaria una exención. 4 Procurador General MEDIDAS ORDINARIAS-Exenciones en todo tiempo Estas razones son plausibles porque las medias ordinarias contenidas en la Ley 48 de 1993 resultan insuficientes para enfrentar la crisis. En este sentido, la ley establece una obligación general de definir la situación militar y prevé exenciones en todo tiempo (art. 27) y exenciones en tiempo de paz (art. 28), pero con la obligación de inscribirse y pagar
la cuota de compensación militar. De otra parte, esta norma establece que los documentos relacionados con la cuota y la compensación militar tiene un costo (art. 33). Por lo anterior, se requería de medidas legislativas que exceptúen de estas reglas a cierta parte de la población de Mocoa, puesto que no todos los damnificados pueden encontrarse dentro de las hipótesis de exención en tiempo de paz y, en todo caso, si se llegara a estar dentro de las causales, tendrían la obligación de inscribirse y de pagar la cuota de compensación militar. De otra parte, la norma establece el cobro por el duplicado de la libreta militar. En este sentido, la obligación de inscripción, pago y duplicado de la libreta, resulta ser muy gravosa para las personas que por la crisis que han debido afrontar, les es difícil o imposible costear estos gastos. CAMPO DE APLICACIÓN-De la norma es reducido para un sector Así las cosas, las citadas disposiciones legales tienen un campo de aplicación reducido para un sector más reducido de la población, esto es, los jóvenes entre 18 y 28 años de edad y, en todo caso, suponen la definición de la situación militar luego de la vinculación laboral, y exigen, como regla general, que la situación militar debe resolverse para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios. PROPORCIONALIDAD-Son razonables y no limitan los derechos fundamentales En cuanto al examen de proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público constata que son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Por el contrario, las medidas tendientes a definir la situación
militar y la exención de pago de la cuota de compensación militar, buscan restablecer o promover el goce efectivo del derecho al trabajo (art. 25 C.P.), al eliminar barreras de ingreso al mercado laboral. 5 Procurador General Bogotá, D.C., 5 de junio de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 687 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Expediente RE-225 Concepto No. 6324 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 658 de 2017 “[p]or el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 601 de 2017, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, y cuyo texto es el siguiente: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 6 Procurador General 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante Decreto 601 del 6 de abril de 2017, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de (30) días, contados a partir de la vigencia del mencionado Decreto, con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentando en el Municipio de Mocoa, capital de Departamento de Putumayo, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las consecuencias desfavorables que se derivan de no definir la situación militar de los varones afectados por la avalancha, el Gobierno nacional considera necesario adoptar medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la cuota de compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento y la condonación
de las multas impuestas a los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación militar, y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia. Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 años tienen la obligación de definir su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del servicio militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según los artículos 27 y 28 de la misma Ley. Que según las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008 y 1780 de 2016, la indefinición de la situación militar incide en: i) la posibilidad de ser objeto de sanción; ii) en el pago la cuota de compensación militar; iii) en la imposibilidad de celebrar contratos con entidades públicas y privadas; iv) en la imposibilidad de ingresar a la carrera administrativa; v) en la imposibilidad de tomar posesión de cargos públicos, vi) en la imposibilidad de vincularse laboralmente y vii) en la posibilidad de sancionar a las empresas que contraten personal sin el cumplimiento de este requisito. Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está exento de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar. Que mediante la Ley 1780 de 2016, "Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar 7 Procurador General barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones", en
su artículo 20, si bien estableció que las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, sí es necesario la definición de la situación militar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Que si bien la citada ley prevé que las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar, en todo caso a partir de la fecha de su vinculación tienen un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar, con el correspondiente pago de la cuota de compensación militar y las infracciones a que haya lugar. Que de conformidad con lo anteriormente indicado, los hombres entre los 17 y los 50 años de edad, que sufrieron los efectos de la avalancha, están obligados a definir su situación militar o estarían próximos a tener que hacerlo. Que a pesar de la expedición de la Ley 1780 de 2016, es necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a que el sector de la población afectado por el desastre natural, defina su situación militar y obtenga la expedición del documento que así lo acredite, de una manera célere y eficaz, con el propósito de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos para el ejercicio de actos propios de la vida en comunidad. Que la situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido damnificados por los hechos ocurridos en el Municipio de Mocoa, justifica la necesidad de prever una exención y/o aplazamiento del servicio militar y de la cuota de
compensación, para todas las víctimas del desastre natural, ya sean destinatarios de la Ley 1780 de 2016 o no, teniendo en cuenta que se vería agravada su situación, si se les exigiera el ingreso a filas o el pago de la compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del documento, así como, el pago de sanciones a los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación militar y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia. Que con la expedición de la Ley 1780 de 2016, se otorgaron beneficios temporales al personal no apto, exento o que superó la edad máxima para la incorporación a filas, sin embargo, esta ley no aporta una solución integral para definir la situación militar de los afectados con el desastre natural, y tan solo genera una reducción en el pago de la cuota de compensación, infracción o sanción, sin contemplar en su ámbito de aplicación a las personas que siendo aptas no han definido su situación militar. 8 Procurador General Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, "La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen". Que el artículo 6 de la misma Ley, 'consagra los casos en los que se está exento del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva en que "benefician a personas que se encuentran en situación
desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socioeconómica; (H) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena; (iv) adaptabilidad de jóvenes que se encuentren bajo el cuidado y protección porparte del/CBF." (Sentencia C 586 de 2014). Que en la misma sentencia la Corte reconoció que "en definitiva, el goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP) queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de la cuota de compensación militar'. Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar medidas para aplicar una exención al pago de esta obligación a quienes hayan sido damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017. Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001, explicó que "Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos,
ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto". Que al referirse al pago de la cuota compensación militar, en sentencia C-804 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su situación económica", 9 Procurador General circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos afectados por la situación presentada en el Municipio de Mocoa y que se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren próximos a tener que hacerla. Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas en el Municipio de Mocoa, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, del valor de expedición del documento y su duplicado, así como de la condonación del pago de la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Que según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, la tarjeta de reservista "es el ' documento con el que se comprueba haber definido la situación militar', cuyo costo está determinado por el artículo 9 de la Ley 1184
de 2008. Que con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados del desastre natural, es necesario adoptar medidas que garanticen tanto su expedición como su duplicado en forma gratuita. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Campo de aplicación. Para determinar los beneficiarios de las medidas adoptadas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las bases de datos de los hombres damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el Municipio de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que para tal efecto adopte la Unidad de Gestión del Riesgo. Artículo 2. Definición de la situación militar. Durante el término seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto, podrá definirse la situación militar y aceptar solicitudes de exención y/o aplazamiento, con fundamento en la calidad de damnificados del desastre natural a que se refiere el este decreto. Parágrafo. Los beneficios consagrados en el presente artículo se aplicarán a todas las víctimas del desastre natural, sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016. 10 Procurador General Artículo 3. Exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir la condición del artículo 1 del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o
cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia. Parágrafo 1. A los hombres que acrediten la condición establecida en el artículo primero del presente decreto les serán condonadas las infracciones y sanciones que se generan en el proceso de definición de la situación militar. Parágrafo 2. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el Municipio de Mocoa o en su actual lugar de residencia. Artículo 4. Entrega de duplicado de la tarjeta de reservista. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1, hayan extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo. Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 21-Abr-2017
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA ANGÉLA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
11 Procurador General
EL VICEMINISTRO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
FABIÁN GONZALO MARÍN CORTÉS
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
LA MINISTRA DE TRABAJO,
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
GERMÁN ARCE ZAPATA
LA VICEMINISTRA DE TURISMO DEL MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADA DE,
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SANDRA VICTORIA HOWARD TAYLOR
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
YANNETH GIHA TOVAR
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
12 Procurador General
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
EL MINISTRO (sic) DE CULTURA,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
1. Antecedentes El 26 de abril de 2017, el Presidente de la República expidió el D
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