PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE LEGALIDAD-Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, corporación autónoma regional de Risaralda - carder-. ESTADO DE EXCEPCION-Derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 constitución política. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento” CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA–Resolución susceptible o no del control de legalidad. CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento legal y constitucional Para esta Agencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto controlado está ajustado al ordenamiento legal, en especial con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el entendido si dicha decisión administrativa desarrolló de manera proporcional y necesaria los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, en lo que tiene que ver con la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios
a cargo de la CARDER hasta el 13 de abril de 2020, así como las decisiones derivadas de tal medida, tales como el no cómputo de los plazos de caducidad, prescripción y firmeza, al igual que el trabajo en casa de los servidores que tenían bajo su responsabilidad el impulso de dichas actuaciones administrativas en primera y segunda instancia. Al respecto, vale recordar que el control de legalidad es integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
PGN IUS E 2020-223509
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 proporcionalidad y conexidad, en relación con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA-Dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza legislativa y de linaje reglamentaria/CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA-Competencia y cumplimiento de requisitos de forma y de fondo, conexidad y proporcionalidad. En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con el propósito de advertir los
fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es un acto susceptible del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza legislativa y de linaje reglamentaria, a saber:(…). En este orden de ideas, es evidente que las medidas adoptadas en el acto objeto de control guardan conexidad con los decretos legislativos antes mencionados, pues están orientadas a preservar la salud de los servidores públicos y colaboradores que tienen a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria, así como evitar la propagación del covid19 entre estos y quienes acuden a la Unidad de Control Interno Disciplinario (primera instancia) y a la Dirección General (segunda instancia) de la CARDER para revisar e intervenir en los expedientes, sin menoscabar el debido proceso, de ahí que la referida resolución dispusiera en su parte resolutiva que no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en la Ley que regula la materia y, adicionalmente, que se daría cabal cumplimiento a los principios de publicidad y demás garantías constitucionales pertinentes. Frente a la proporcionalidad, vale decir que para esta Delegada los argumentos esbozados en el acto administrativo bajo estudio, están no solamente justificados en el marco de la declaratoria del estado de alarma (usando la figura análoga que rige en España), el cual, además es real e inminente, sino que dicha decisión es adecuada a tal situación, sin que se vislumbre que resulten desproporcionadas o caprichosas; por el contrario, se aprecia que la Resolución instrumentalizó las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para atender la propagación del covid-19, en tanto que pretende con decisiones transitorias y excepcionales asegurar
el distanciamiento social y aislamiento, sin dejar de lado el funcionamiento de la potestad disciplinaria a través de la modalidad del trabajo en casa, de modo que el acto sub examine resulta necesario y proporcional ante la gravedad de los hechos que dieron lugar a la expedición de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020. Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
080
CONCEPTO No.
IUS PGN E2020-223509
Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2020 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Exp No. 11001031500020200134400
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020.
Entidad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).
Actuación: Alegato de conclusión (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11).
Incluye petición de renuncia a términos. En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declarando el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994.
Posteriormente, el ejecutivo expidió el Decreto 457 del 22 de marzo 2020 e impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, y en el artículo 1º ordenó el Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, de conformidad con el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de
2016. De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el magistrado ponente, mediante auto del 27 de abril de 2020, avocó conocimiento y dio trámite al control de legalidad de la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER-, a través de la cual suspendió los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la entidad.
II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa.
Esta agencia del Ministerio Público, antes de plantear el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda– CARDER, es susceptible del control de legalidad. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario. 1 No se hace referencia a la respuesta de la entidad, toda vez que en la carpeta magnética trasladada por la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo del 14 de mayo de 2020, no apareció incluido dicho pronunciamiento. Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo
de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento” Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 sobre el control de legalidad contempla: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de
Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa2, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente3: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción 2 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena.
3 Auto del 31 de marzo de 2020, Exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo. Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» En este orden de ideas, resulta claro que la Circular 7 de 17 de marzo de 2020, orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento interno del DANE, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.” (Negrilla del despacho). La Corporación reafirmó esta tesis en auto del 20 de abril de 20204, así: “Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control
inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa (…) En efecto, el acto administrativo cumple con las dos primeras condiciones formales para ser objeto del control inmediato de legalidad, toda vez que (i) es de contenido general y (ii) fue expedido por una autoridad del orden nacional; no obstante, no ocurre así con el tercer requisito establecido en el artículo 136 del CPACA, puesto que la Resolución n.º 0000608 no desarrolla los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción”. En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con el propósito de advertir los fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es un acto susceptible del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza legislativa y de linaje reglamentaria, a saber: i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria y se adoptan otras medidas para hacer frente el Coronavirus. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00960-00. Referencia: control inmediato de legalidad Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación
Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 ii) Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica y Social y ecológica en todo el territorio nacional”, de conformidad con el artículo 215 de la Carta Política. iii) Resolución A - 0209 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Director de la entidad y atendiendo los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidos en la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, con el objeto de minimizar los efectos negativos en la salud ante el COVID-19 al interior de la Entidad, adoptó, entre otras medidas, la suspensión de los procesos sujetos a términos hasta tanto se levanten las restricciones. iv) Posteriormente, mediante la Resolución A - 0216 del 19 de marzo de 2020, modificó las medidas adoptadas en la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de suspender la atención al público de mañana en forma presencial, y dejó habilitados los canales virtuales para el efecto. v) Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria Covid-19 y el mantenimiento del orden público. vi) Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional, ordenó,
entre otros aspectos, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De lo expuesto, se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, toda vez que desarrolla previsiones de los decretos legislativos 417 y 491 de 2020, expedidos con ocasión y durante un estado de excepción, respectivamente. 2.2 Control de legalidad. Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Para esta Agencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto controlado está ajustado al ordenamiento legal, en especial con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el entendido si dicha decisión administrativa desarrolló de manera proporcional y necesaria los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, en lo que tiene que ver con la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios a cargo de la CARDER hasta el 13 de abril de 2020, así como las decisiones derivadas de tal medida, tales como el no cómputo de los plazos de caducidad, prescripción y firmeza, al igual que el trabajo en casa de los servidores que tenían
bajo su responsabilidad el impulso de dichas actuaciones administrativas en primera y segunda instancia. Al respecto, vale recordar que el control de legalidad es integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales5, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su proporcionalidad y conexidad, en relación con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 2.2.1. De la competencia para proferir el acto objeto de control. La Resolución No. 0239 del 30 de marzo de 2020 fue expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER-, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, norma que había sido modificado por el artículo 8º del Decreto 141 de 2011, pero éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 2011, al igual que en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 6° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dictado en el marco del estado de emergencia declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. Igualmente, en el acto controlado se indicó que quien fungía como Director General de la entidad ambiental, tomó posesión de este empleo el 3 de febrero de 2020. 2.2.2.-Cumplimiento de los requisitos de forma. En el sub lite, al examinar la Resolución 0239 del 30 de marzo de 2020, se advierte que cumple con los requisitos de todo acto administrativo, esto es, objeto, causa, motivo y 5 Negrillas de la Delegada
Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 finalidad; adicionalmente, tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribió. De otro lado, en consonancia con los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de contenido general son obligatorios siempre y cuando se hayan publicado en el Diario Oficial. En el caso particular, el artículo 5º de la Resolución bajo estudio dispuso su publicación en la página web de la entidad. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que deben ser acatados por la autoridad que profiere el acto administrativo. 2.2.3.-Cumplimiento de los requisitos de fondo (conexidad y proporcionalidad). En cuanto a si el acto objeto de control guarda relación con las causas que generaron el estado de emergencia económica y social y, principalmente, con el Decreto Legislativo 491 de 2020, se advierte que la citada Resolución determinó la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios a cargo de la CARDER hasta el 13 de abril de 2020, así como las
decisiones derivadas de tal medida, tales como el no cómputo de los plazos de caducidad, prescripción y firmeza, al igual que el trabajo en casa de los servidores que tenían bajo su responsabilidad el impulso de dichas actuaciones administrativas en primera y segunda instancia. Pues bien, el presidente expidió, precisamente, el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declarando el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19 y, por otro lado, la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, destacando que entre sus considerandos se dijo: Control inmediato de legalidad Resolución 239 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los
atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”. A su turno, la parte motiva del Decreto 491 de 2020 señaló: “Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” (…) Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”. En este orden de ideas, es evidente que las medidas adoptadas en el acto objeto de control guardan conexidad con los decretos legislativos antes mencionados, pues están orientadas a preservar la salud de los servidores públicos y colaboradores que tienen a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria, así como evitar la propagación del covid-19 entre estos y
quienes acuden a la Unidad de Control Interno Disciplinario (primera instancia) y a la Dirección General (segunda ins
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