PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Fundamento constitucional asignadas
Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Fundamento constitucional asignadas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE LEGALIDAD-Resolución 000640 de 2020, ministerio tecnologías de la información y las comunicaciones suspende términos actuaciones administrativas ESTADO DE EXCEPCION-Fundamento constitucional. CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento legal. ESTADO DE EXCEPCION-Regulación y facultades asignadas al gobierno nacional. Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. CONTROL DE LEGALIDAD-Jurisprudencia y doctrina del consejo de estado El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con este aspecto sostuvo:“El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto).las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONESControl de legalidad a la resolución 000640 por la cual se suspenden términos actuaciones administrativas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica». El control de legalidad es autónomo e integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. CONTROL DE LEGALIDAD-Cumplimiento de los requisitos de forma/CONTROL DE LEGALIDAD-Control de aspectos materiales de conexidad y proporcionalidad.
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 La Resolución No. 000640 del 1° de abril de 2020, se expide por la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso que rige para las actuaciones administrativas adelantadas en la entidad que la expidió, conllevando la suspensión de términos y simultáneamente propiciando la prestación de servicios al público de manera virtual, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social. En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 1°del acto bajo examen, se describieron, en primer lugar, las excepciones respecto de las cuales no opera la suspensión de las actuaciones administrativas, tales como los procesos de índole contractual, trámites de derechos de petición, las actuaciones adelantadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones y aquellas que esta misma Dirección prepara para la firma de la Ministra y del Viceministro de Conectividad y Digitalización; en segundo lugar, las aludidas disposiciones refieren a que la suspensión de términos afectará todos los legales, incluidos en términos de meses o años, e indica que mientras dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza de los actos administrativos. Por su parte, el artículo 2° del acto controlado dispone la suspensión de atención al público de manera presencial, mientras se mantenga la medida adoptada en la precitada resolución, señalando que las peticiones, consultas y solicitudes se efectuaran a través de canales virtuales y telefónicos allí contemplados. Es claro, entonces, que el propósito del acto sub examine involucra las garantías al debido proceso, derecho defensa y contradicción con que cuentan las partes e interesados en las actuaciones administrativas cursantes en ese Ministerio; de igual modo, las medidas tomadas en los artículos 1 y 2 de la citada resolución pretenden evitar la movilidad de usuarios a las dependencias de la entidad y el contacto con sus servidores, atendiendo el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, vigente para la época de expedición de la decisión sub judice. EMERGENCIA SANITARIA-La entidad acató y adoptó las medidas y ordenes impartidas por el gobierno nacional para atender la emergencia sanitaria. En conclusión, con la expedición del acto controlado la entidad acató y adoptó las medidas y ordenes impartidas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria, por consiguiente, las decisiones tomadas respecto a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y la suspensión de atención al público en forma presencial, son herramientas necesarias, idóneas y proporcionales con los hechos que dieron lugar al Estado de excepción previsto en el artículo 215 de la Carta Política, toda vez que no contrarió los fines por los cuales fue decretado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, se expidió en cabal cumplimiento del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, de ahí que se solicitará a la H Sala declarar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad, como quiera que, según nuestro criterio, cumple con los requisitos formales y materiales que se predican de este tipo de actos de cara al medio de control contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, además de observar, se reitera, conexidad, consonancia y proporcionalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del referido estado de excepción. Para esta Agencia los argumentos esbozados en el acto administrativo objeto de control, se justifican no solamente porque las medidas allí adoptadas se tomaron en el marco de la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 2020, que prevé, precisamente, que las autoridades velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, con la utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, como también suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas para garantizar el debido proceso, sin que estas decisiones resulten desproporcionadas o caprichosas, sino por el contrario útiles y necesarias. Con la expedición del acto controlado la entidad acató y adoptó las medidas y ordenes impartidas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria, por consiguiente, las decisiones tomadas respecto a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y la suspensión de atención al público en forma presencial, son herramientas necesarias, idóneas y proporcionales con los Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 hechos que dieron lugar al Estado de excepción previsto en el artículo 215 de la Carta Política, toda vez que no contrarió los fines por los cuales fue decretado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, se expidió en cabal cumplimiento del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, de ahí que se solicitará a la H Sala declarar la legalidad del
acto administrativo objeto de control de legalidad, como quiera que, según nuestro criterio, cumple con los requisitos formales y materiales que se predican de este tipo de actos de cara al medio de control contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, además de observar, se reitera, conexidad, consonancia y proporcionalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del referido estado de excepción.
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
109
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-305552
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2020. Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sala Especial de Decisión Núm. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicación No: 11001-03-15-000-2020-01234-00
Asunto: Resolución N. 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC
Actuación: Alegato artículo 185, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011-CPACA-
(incluye renuncia a términos).
I. ANTECEDENTES La magistrada ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 10, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de junio de 2020, avocó el conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del C.P.A.C.A., respecto de la Resolución No 000640 del 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MINTIC, «Por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica». 1.1. HECHOS SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO CONTROLADO 1.- La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia. 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarando «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 3.-El presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, donde declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», con el fin de tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 5.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación
de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6.- Como consecuencia de los anteriores decretos, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió la Resolución No. 000640 del 1° de abril de 2020, «Por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 1.2. ACTO CONTROLADO El texto de la decisión sub judice es el siguiente: “LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 491 de 2020, y CONSIDERANDO QUE: A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de ese mismo Decreto, con el fin de adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis económica y social generada en todo el territorio nacional por el nuevo Coronavirus COVID-19, que fue declarado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el 11 de marzo de 2020. Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, proferido con base en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar
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administrativas que adelanta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir de la vigencia de la presente Resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. Parágrafo 1. La suspensión a que se refiere el presente artículo no aplicará en relación con los siguientes asuntos: las actividades de inspección y vigilancia adelantadas por la Dirección de Vigilancia y Control; los procesos contractuales; el trámite de derechos de petición; las actuaciones adelantadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones y aquellas que esta misma Dirección prepara para firma de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Viceministro de Conectividad y Digitalización. Parágrafo 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza de los actos administrativos. ARTÍCULO 2. Suspensión de la atención presencial al público. Suspender la atención al público de manera presencial por el mismo periodo al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución. La recepción de peticiones, consultas y, en general, de las solicitudes de los grupos de interés del Ministerio, se hará por los canales oficiales de registro de PQRSD virtual y telefónico, señalados en los numerales 3º y 4º del artículo
5º de la Resolución MinTIC número 3333 del 22 de diciembre de 2015, “Por la cual se reglamenta el trámite de las peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias presentadas ante el Ministerio/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, a saber: Canal virtual: Cuenta Facebook: Ministerio Tic Colombia Cuenta Twitter: @mintic_responde Página Web: www.mintic.gov.co en el link Atención al Público – Peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias Correo Institucional: minticresponde@mintic.gov.co Canal telefónico: Centro Nacional de Contacto o Call Center Línea Gratuita: 01-8000914014, en Bogotá 57(1) 344 34 60 o al fax 57(1) 3442293 y la línea Anticorrupción 01800-0912667.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D. C., a los 1 DE ABRIL DE 2020
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
SYLVIA CONSTAÍN
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa.
Esta agencia del Ministerio Público considera necesario previamente revisar si se cumplen los presupuestos para efectuar el control inmediato de legalidad, respecto al acto administrativo sub judice, para luego, de ser pertinente, dar paso a resolver de fondo el asunto. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente (…)”. Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre el control de legalidad, consagra: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, y en el artículo 2º consagró lo siguiente:
“Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece sobre el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1 en relación con este aspecto sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las
reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente2: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. 2 Auto del 31 de marzo de 2020, exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo.
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8 expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho). En este orden de ideas, resulta claro que la Circular 7 de 17 de marzo de 2020, orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento interno del DANE, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.” En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución No. 000640 del 1° de abril de 2020 expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de advertir los fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es un acto susceptible o no del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza de ley, a saber: i). Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, mediante
el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, y ii). Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. De lo expuesto, se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, porque es un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa y tiene como finalidad desarrollar el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dictado durante el Estado de Excepción, en especial al haber citado en su parte motiva el Decreto Legislativo 417 de 2020. 2.2. Control de legalidad. Para esta Agencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto controlado está ajustado al ordenamiento legal, en especial con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el entendido si dicha decisión administrativa se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento: Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
El control de legalidad es autónomo e integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad nacional para Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No 000640 de 1° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley 1437 de 2011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Exts.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia. 2.2.1.-Control de los aspectos formales. 2.2.1.1.-De la competencia para proferir el acto objeto de control. La Resolución No. 000640 del 1° de abril de 2020 fue expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 y en cumplimiento del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 20203, que desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por su parte la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien
suscribió la normatividad controlada, entre sus funciones cuenta con la de expedir actos administrativos en ejercicio de la suprema dirección del Ministerio, conforme a las normas traídas a colación. Demuestra lo anterior que el acto administrativo controlado fue expedido por la autoridad pública investida de competencia y, por ende, se encuentra cumplido el requisito. 2.2.1.2.-Cumplimiento de los requisitos de forma. En el sub lite, la Resolución N. 000640 del 1° de abril de 2020, se evidencia que cumple con los requisitos de todo acto administrativo, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o motivaciones, los destinatarios, el articulado, además cuenta con un obje
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