PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Justificación de la declaratoria según jurisprudencia de a cor
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Justificación de la declaratoria según jurisprudencia de a cor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No. 11001-03-15-000-2021-0387-00 Control Inmediato de Legalidad Resolución No 03073 del 31 de marzo de 2021
Concepto: Ministerio Público CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Acto de la Superintendencia Nacional de Salud que suspende los términos de liquidación de los contratos ESTADO DE EMERGENCIA-Regulación Constitucional …La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de
Emergencia". DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Facultad del Presidente de la Republica según Regulación Constitucionalidad/AUTORIDAD JURISDICCIONALCompetencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la Constitucionalidad El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único
propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. ESTADO DE EXCEPCIÓN-Regulación de las facultades otorgadas al Gobierno/ESTADO DE EXCEPCIÓN-Reglamentación según regulación legal …El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. 1
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2021-0387-00 Control Inmediato de Legalidad Resolución No 03073 del 31 de marzo de 2021
Concepto: Ministerio Público ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID 19-Debe establecerse la duración/ESTADO DE EMERGENCIA POR CONVID 19-Término máximo según regulación legal El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de
Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Examen de los actos administrativos Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Regulación legal/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Medidas según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Elementos y características según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedimiento y limites según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuesto de procedibilidad que sea decisión administrativa de carácter general/LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-De tracto sucesivo según regulación legal/LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Plazo según regulación legal 2
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Concepto: Ministerio Público … Corresponde a una decisión administrativa de carácter general, en tanto adopta medidas en el ámbito funcional de carácter temporal al interior de la Superintendencia Nacional de Salud para hacer frente al coronavirus Covid-19, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, que obligan de manera abstracta, impersonal e igual tanto a los funcionarios encargados de adelantar los trámites para liquidar los contratos celebrados por dicha entidad, como a los contratistas de dicha entidad, cuyos contratos se encuentran en etapa de liquidación, lo cual resulta acorde con las funciones asignadas a las entidades estatales en materia de contratación, en concreto, las establecidas en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuesto ser expedida por autoridad nacional según regulación legal CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuesto ser expedida en ejercicio de función administrativa … Acto administrativo que fue expedido en ejercicio de la función administrativa, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019, le corresponde cumplir, entre otras, funciones la de "dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponde cumplir", lo cual resulta acorde con las funciones que en materia
contractual le compete cumplir, en concreto las establecidas en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuesto expedido en estado de Excepción y durante su vigencia … 4 Proferida con ocasión de los Decretos legislativos No 417 y 637 de 2020 y para desarrollar la ejecución del Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, los primeros, declararon el estado de excepción, y el segundo, expedido durante la vigencia del primero de los citados decretos extraordinarios, cuyo propósito no es otro que alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como a las medidas de urgencia adoptadas para coadyuvar a conjurar la grave calamidad pública que afecta a la ciudadanía en general por causa del COVID-19, así como minimizar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, y en pro de ello decidir sobre la suspensión de términos de manera transitoria que aplican en las actuaciones administrativas relacionadas con la liquidación de los contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud, garantizando así el respeto al derecho del debido proceso de los contratistas. ACTO ADMINISTRATIVO-Examen sustancial de conexidad 3
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Resolución No 03073 del 31 de marzo de 2021
Concepto: Ministerio Público … Conexidad.- A través de este factor se establece si la materia del acto objeto de control tiene fundamento constitucional, y si existe relación directa y específica entre el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo, lo cual implica confrontarlo, con las normas superiores que dieron origen a su expedición como: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los demás decretos legislativos expedidos en el marco de una declaratoria de emergencia, siempre y cuando tengan relación con la temática desarrollada por el acto sometido a control.
ACTO ADMINISTRATIVO-Examen sustancial de los derechos fundamentales La Resolución No 03073 de 31 de marzo de 2021, adopta una medida administrativa transitoria tendiente a desarrollar algunas de las directrices impartidas en el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020 garantizando el respeto al derecho del debido proceso y cumpliendo de manera eficiente y efectiva con sus funciones. En ese orden de ideas, acoge los postulados normativos del decreto legislativo en comento, los que a su vez se fundamentaron en disposiciones superiores o constitucionales propias del estado de emergencia para ser expedidos y propenden por la salvaguardia de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.
De los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, se destacan respecto del caso que nos ocupa, los establecidos en los artículo 29 y 49. Con respecto al primero, esto es el derecho al debido proceso, resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativos, sin dilaciones injustificadas. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Acceso a la administración de justicia según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHOS-Intangibles según regulación legal DERECHOS-Prohibición de suspenderlos según regulación legal ESTADO DE DERECHO-Vigencia en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas administrativas que expidan las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 4
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Concepto: Ministerio Público ESTADO DE EXCEPCIÓN-Justificación de la declaratoria según jurisprudencia de a Corte Constitucional ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Suspensión de términos no desbordan las
directrices impartidas por el legislador extraordinario Del contenido y alcance del acto administrativo objeto de control (Resolución No 03073 de 31 de marzo de 2021), y su confrontación con los Decretos Legislativos No 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, encuentra el Ministerio Público que la medida transitoria adoptada, en concreto, la relacionada con la suspensión de términos en actuaciones administrativas de liquidación de contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud, no desbordan las directrices impartidas por el legislador extraordinario y resultan en todo consonantes con aquellas encaminadas a limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud de los servidores públicos y de los contratistas cuyos contratos se encuentren en etapa de liquidación, sin desconocer el derecho al debido proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones administrativas, lo cual permite afirmar que el supuesto material de la conexidad entre ellos es evidente, dada la correlación directa y especifica entre las medidas establecidas por el Gobierno Nacional y la adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto administrativo sometido a control de legalidad. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-La suspensión de términos de liquidación de los contratos es medida transitoria El artículo 1 de la Resolución No 03073 de 31 de marzo de 2021, desarrolla las medidas adoptadas en el artículo sexto del Decreto Legislativo No 491 de 2020, pues la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de liquidación de contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud, obedece por razones del servicio
y como consecuencia de la grave emergencia sanitaria que surgió del COVID -19, medida que es de carácter transitoria, ya que solo permanecerá vigente hasta cuando el Ministerio de Salud y Protección Social decida levantar el estado de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, medida que es de naturaleza preventiva para evitar el contagio, que impide el desplazamiento de los funcionarios de la Supersalud y de los contratistas para revisar los documentos que hacen parte de los expedientes contractuales, así como de los informes de interventoria y supervisión que se expidieron y suscribieron durante la ejecución de los contratos y que se encuentran en estado físico en las dependencias de la entidad, cuya principal justificación es la protección de los derechos a las vida y a la salud de los contratistas y servidores públicos encargados de adelantar los procesos de liquidación de aquellos contratos que se encuentren en esa etapa. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-No comprometen la garantía del debido proceso Medidas que no comprometen la garantía del debido proceso, pues las actuaciones que procede adelantar en esa clase de procedimientos administrativos, quedan en suspenso, 5
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Concepto: Ministerio Público lo que resulta idóneo y adecuado para alcanzar esa finalidad que, valga anotar, está
encaminada a conjurar las causas que dieron lugar a la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos por la pandemia declarada por el COVID-19, lo cual resulta acorde con el juicio de constitucionalidad que realizara la Corte Constitucional respecto del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 al señalar "pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva" SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Administrativos de manera temporal La medida adoptada en la Resolución No 03073 de 31 de marzo de 2021, resulta proporcional como quiera que los medios empleados se corresponden con la finalidad de los Decretos Legislativos No 417 de 17 de marzo de 2020 y No 637 de 6 de mayo de 2020 y su desarrollo mediante el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, en tanto la suspensión de términos administrativos, de manera temporal, para liquidar los contratos objeto de ello, contribuye a que las medidas de aislamiento por razón de la emergencia sanitaria, se puedan materializar de manera efectiva, sin que se genere afectación a los funcionarios de esa entidad y a los contratistas, pues su propósito y la medida adoptada, configura una relación recíproca, que busca de una parte, limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y proteger la salud de los servidores públicos y de los contratistas, cuyos contratos se encuentren en etapa de
liquidación, y de otra parte, garantizar el derecho al debido proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones administrativas, decisión que además se compadece con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud - OMSpara combatir el alto grado de velocidad de propagación del nuevo Coronavirus COVID-19, institución que advirtió que el distanciamiento social constituían medidas idóneas para frenar la acelerada transmisión de dicha enfermedad respiratoria. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Medida es idónea, necesaria y proporcional En ese orden de ideas, la medida adoptada en el acto objeto de control, resulta idónea, necesaria y proporcional para coadyuvar a conjurar la grave crisis sanitaria que surgió del COVID-19 e impedir la expansión de sus efectos, en pro de garantizar la salud tanto de los servidores públicos, como de las partes e intervinientes de los contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud, en los resulte procedente adelantar el trámite de liquidación, sin restringir los derechos o garantías constitucionales, pues se garantiza el respeto al debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones administrativas. 6
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 045 /2021
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2021 Señores
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 7
Consejero Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: Expediente N° 11001-03-15-000-2021-01387-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECISION A CONTROLAR: RESOLUCIÓN No 003073 de 31 de marzo de
2021
AUTORIDAD: Superintendencia Nacional de Salud El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. ACTO SOMETIDO A CONTROL.- La Superintendencia Nacional de Salud, remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución No. 003073 del 31 de marzo de 2021 "Por la cual se suspenden los términos para la liquidación de los contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud", cuya literalidad
corresponde al siguiente tenor:
"EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
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Concepto: Ministerio Público
CONSIDERANDO
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Concepto: Ministerio Público
RESUELVE
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Concepto: Ministerio Público 1.2 AUTO ADMISORIO.- Mediante proveído de 15 de abril de 2021, se dispuso por el señor consejero ponente, admitir el trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución No 03073 de 2021, expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver sobre el asunto objeto de estudio, corresponde absolver en su orden los siguientes temas jurídicos (i) Tratamiento constitucional y legal de los Estados de Excepción, (ii) Noción y alcance del control inmediato de legalidad, características, requisitos formales y materiales (iii) Establecer si el acto objeto de control, esto es, la Resolución No 03073 de 31 de marzo de 2021, cumple con
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Concepto: Ministerio Público los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, solo en caso afirmativo, (iv) Abordar el examen de legalidad desde la perspectiva formal y material del acto objeto de control, para luego determinar (v) Si se encuentra ajustado o no a derecho. 2.1 Los Estados de Excepción: 2.1 (i) Marco constitucional.- La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia".
Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de manera directa con el asunto objeto de revisión. El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 2121 y 2132 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. 2.1 (ii) Marco legal.- El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto 1 Guerra exterior 2 Grave perturbación del orden público 11
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Concepto: Ministerio Público regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.
El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. 2.2 Noción y alcance del "Control Inmediato de Legalidad", sus características, requisitos materiales y formales. 2.2 (i) La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su
artículo 20, establece: "CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.2 (ii) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: "CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso 12
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Concepto: Ministerio Público Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con
las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.2 (iii) En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 DE 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, indicó: "1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto
administrativo” La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp 11001-03-15000-2020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo 13
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Concepto: Ministerio Público propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente" 2.2 (iv) En cuanto a los elementos y/o características que definen el "control inmediato de legalidad", la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2014, Radicación No 11001031500020110112700, precisó y reiteró sobre las líneas jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión se han venido dando, destacando que tales instrumentos orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud del referido control inmediato de legalidad. "(...) elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) Su carácter jurisdiccional; (ii) integralidad; iii) autonomía; iv) oficiosidad; v) causalidad
normativa o conexidad; vi) proporcionalidad y, vii) necesidad . (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado3; ii) En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes: ...la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” . ii.a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del
ordenamiento jurídico. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA) 14
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Concepto: Ministerio Público ii.b) Bajo esta orientación, la corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de exce
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