PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Marco legal.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Marco legal.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE LEGALIDAD-Resolución 219 de 2021 por la cual CORPONARIÑO, levanta suspensión de términos de cobro coactivo y procesos disciplinarios. ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Marco constitucional/ESTADO DE EMERGENCIAHechos que amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
6. La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia".
7. Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de manera directa con el asunto objeto de revisión.
8. El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad.
ESTADO DE EXCEPCIÓN-Marco legal.
9. El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.
10. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Noción y alcance, sus características, requisitos materiales y formales.
11. La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su artículo 20, establece: "CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co
2 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
12. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: "CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 3 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 074 / 2021
Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
Ref: Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00
Medio de Control: Control inmediato de legalidad Acto Administrativo: Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021
Autoridad que lo expide: Corporación Autónoma Regional de NariñoCorponariñoEl Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; y III. Conclusión.
I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Acto sometido a control; y 1.2. La admisión. 1.1. Acto sometido a control.
1. La Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑOremitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021, “por medio de la cual se levanta la suspensión de términos procesales correspondientes al proceso de cobro coactivo y al proceso disciplinario de la entidad”.
2. El contenido de la Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021, es el siguiente: RESOLUCIÓN No. 219 (18 de mayo de 2021) “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL
Primera Delegada Ante el Consejo de Estado
Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 4 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público PROCESO DE COBRO COACTIVO Y AL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA ENTIDAD”. EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LAS (sic) LEY 99 DE 1993, LEY 909
DE 1994, LEY 734 DE 2002 (CDU), DECRETO 465 DE 2020, DECRETO 491 DE 2020, RESOLUCIÓN 666 DE 2020
DEL MINISTERIO DE SALUD YPROTECCIÓN SOCIAL, ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA Y, CONSIDERANDO Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el País con vigencia hasta el día 30 de mayo de 2020, tras la
declaratoria por parte de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas. Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los
contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co
5 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO en
observancia a las políticas del Gobierno Nacional establecidas mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo del 2020, por medio del cual se adopto medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas; estableció mediante Resolución No. 255 del 1 de abril de 2020,“Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Nariño ordena la suspensión de los términos procesales y adopta otras medidas.”, la suspensión de los términos procesales del proceso disciplinario y de los procesos de cobro coactivo ejecutados por la Unidad de Cobro, estableciéndose al respecto lo siguiente: “Artículo 1: Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y las acciones relacionadas con imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento señaladas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, interposición y resolución de recursos administrativos y demás términos procesales a partir de la fecha en que se suspendió la atención al público en CORPONARIÑO, esto es desde el día 20 de marzo de 2020, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.” Seguidamente CORPONARIÑO mediante Resolución 294 del 12 de junio del 2020 “Por medio del cual se levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y
se dictas otras disposiciones”, estableció en su artículo 4 lo siguiente: “(...) Considerando la adopción de los protocolos, y el proceso de implementación de los mismos, a partir del día 23 de junio de 2020, reanúdense los términos procesales suspendidos mediante la resolución No. 255 del día 1 de abril de 2020. Se exceptúan de este levantamiento, el proceso de cobro coactivo y proceso disciplinario, cuyos términos procesales se mantendrán suspendidos mientras la declaratoria de emergencia sanitaria se mantenga en el país, o cuando las condiciones particulares lo permitan si esto ocurre antes, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo (...),” De conformidad a lo anterior, la suspensión de los términos de los procesos ejecutados por la Unidad de Cobro Coactivo se encuentra vigente desde el día 20 de marzo del 2020 hasta la fecha, termino durante el cual el Despacho no ha podido proferir ningún tipo de actuación administrativa dentro de los expedientes radicados al interior de la Unidad como consecuencia del cumplimiento a la suspensión procesal referida. Que la suspensión de términos ordenada en la Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se encuentra vigente mientras que se encuentre igualmente vigente el Estado de emergencia Sanitario en el País. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co
6 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público Que mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria en el País a causa de la nueva enfermedad COVID-19, hasta el día 31 de agosto de 2020. Que el Presidente de la República mediante la Directiva Presidencial No. 07 del 27 de agosto de 2020, emitió las orientaciones para retomar de forma gradual y progresiva al trabajo presencial en la prestación presencial de los servicios a cargo de las entidades públicas del orden nacional. Que conforme lo anterior, Corponariño emitió la Resolución Interna No. 381 del 28 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se emiten medidas administrativas para el retorno a la actividad laboral presencial en la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO”. Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 decide prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021, medida que fue a su vez ampliada mediante Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo del presente año. Que el Ministerio de salud y protección social mediante la resolución 223 del 25 de febrero del 2021, modifica la resolución 666 del 2020, en el sentido de sustituir su anexo técnico. Por lo cual se eliminaron de los protocolos de Bioseguridad prácticas y técnicas no eficientes para la contención del Covid 19,
dejando como barreras efectivas, el uso obligatorio de tapabocas, lavado constante de manos, ventilación de zonas donde exista a glomeración de personas y el distanciamiento físico. Que el gobierno departamental a través del Decreto 014 del 16 de marzo de 2021, “Por el cual se da cumplimiento al artículo 64 de la ley 1523 de 2012 por culminación del término máximo de la declaratoria de situación de calamidad pública en el Departamento de Nariño”, señalo (sic) en su artículo segundo: “Mantener las medidas establecidas en la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de prevenir y controlar la propagación del COVID 19 y mitigar sus efectos, hasta cuando se extienda el estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional”. Que CORPONARIÑO con fundamento en la Ley 1066 de 2006 debe recaudar, mediante procedimiento de cobro coactivo administrativo las obligaciones monetarias a su favor según las disposiciones legales contenidas en la citada Ley, el Estatuto Tributario, el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que para dar cumplimiento a la normatividad anteriormente descrita, CORPONARIÑO dentro del proceso misional de Gestión Jurídica incluyó el procedimiento denominado Cobro Coactivo, cuyo objetivo es adelantar el trámite legal para el recaudo oportuno de los recursos adeudados a la Corporación por cartera morosa y gestionar para cumplir a cabalidad los objetivos corporativos de la entidad.
Que la entidad requiere reanudar las actividades del proceso disciplinario con el fin de garantizar el correcto ejercicio de funciones encomendadas en la Constitución, la ley y el manual de funciones por parte de los servidores públicos de CORPONARIÑO, investigando y sancionando las posibles faltas disciplinarias que puedan cometerse en ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los funcionarios de la entidad, así como coadyuvar al personal a observar el régimen aplicable, con el firme propósito de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben observar en el desempeño de los empleos, cargos o funciones. Que CORPONARIÑO, amparado en el marco legal establecido a nivel nacional, departamental y municipal así como en las medidas de prevención adoptadas en todo el territorio y considerando que la entidad requiere retornar algunas actividades previamente suspendidas. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 7 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y AL PROCESO DISCIPLINARIO a partir de expedición del presente acto
administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la reactivación de términos procesales, cada dependencia deberá organizar los procedimientos de tal forma que se garantice la prestación del servicio público encomendado en atención a las medidas de bioseguridad y protección adoptadas para los funcionarios y los usuarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el fin de garantizar el conocimiento por parte de los usuarios de la forma de recepción de documentación y trámite de sus requerimientos, cada dependencia deberá publicar en la página web de la entidad, en un sitio destinando exclusivamente para la atención del público y terceros interesados, los procedimientos que adoptará para el trámite de los mismos, indicando con claridad la forma y medios de comunicación que serán utilizados para cada trámite específico.
ARTICULO SEGUNDO: PUBLICIDAD. La presente Resolución se publicará en la página web de la Corporación (www.corponarino.gov.co) la cual constituye el medio oficial de publicación en los términos de los estatutos de la entidad.
ARTICULO TERCERO: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 136 DEL CPACA. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, Ley 1437 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo de la secretaria general del consejo de estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en San Juan de Pasto, a los 18 días del mes de mayo del año 2021.
HUGO MARTIN MIDEROS LÓPEZ
DIRECTOR GENERAL CORPONARIÑO 1.2. La admisión.
3. Mediante proveído de 17 de junio de 2021, dispuso el señor Consejero Ponente, aprehender el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021, suscrita por el Director General de CORPONARIÑO, atendiendo lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, esto es, por tratarse de medidas de carácter general dictadas por las autoridades nacionales como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2.2. Los Estados de excepción; 2.3. Noción y alcance del Control Inmediato de Legalidad; 2.4. Caso concreto: Examen formal y material; y
Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 8 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad Concepto: Ministerio Público 2.5. Consideración final. 2.1. Problema jurídico.
4. Aunque debiera plantarse como problema jurídico al conceptuar de fondo, la legalidad o no del acto sometido a control automático de legalidad, el Ministerio
Público advierte en esta instancia del proceso, que se hace necesario analizar con mayor rigor si efectivamente procedía dicho control sobre la Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021, por tanto, se analizará si cumple con los requisitos de forma y de fondo que deben verificarse en el marco del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Así las cosas, se plantea el siguiente problema jurídico:
5. Establecer si es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 219 del 18 de mayo de 2021 al tenor del artículo 136 de la Ley 1437, en cuanto a que la decisión adoptada en el acto objeto de control se trata de una medida de carácter general, dictada en ejercicio de la función administrativa y, que desarrolle los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, o su expedición se dio atendiendo a las funciones ordinarias propias de Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO-. 2.2. Los Estados de Excepción. 2.2.1. Marco constitucional.
6. La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de
Emergencia".
7. Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de
manera directa con el asunto objeto de revisión.
8. El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario.
Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 9 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad
Concepto: Ministerio Público 2.2.2. Marco legal.
9. El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.
10. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. 2.3. Noción y alcance del "Control Inmediato de Legalidad", sus características, requisitos materiales y formales.
11. La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su artículo 20, establece: "CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
12. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: "CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean
dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 10 Proceso 11001-03-15-000-2021-02939-00 Control inmediato de legalidad
Concepto: Ministerio Público
13. Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos
respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
14. En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 DE 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, indicó:
1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo.
15. La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp 11001-03-15000-2020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la decl
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