PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Observancia al texto constitucional.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Observancia al texto constitucional.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO AGENCIA DE DESARROLLO SOCIAL-Control de legalidad a la circular 031 por medio de la cual se dan lineamientos relacionados con la prestación del servicio. DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Como uno de los estados de excepción De acuerdo con la Constitución Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los decretos que considere necesarios pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. ESTADOS DE EXCEPCION-Observancia al texto constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Ley estatutaria. El ejercicio de esa prerrogaiva va ligada indiscutiblemente a la plena observancia de los límites que el propio texto constitucional consagra. En efecto, la declaratoria de los estados de excepción no puede convertirse en un instrumento dirigido al desconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, al irrespeto de las reglas del derecho internacional humanitario, y mucho menos a la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, o a la supresión y/o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y de

juzgamiento. De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio. Así, en lo que tiene que ver con el control jurídico y con fundamento en el literal e) del artículo 152 supra, se expidió la Ley 137 de 1994Estatutaria de los–, en cuyo artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los plurimencionados estados. A la letra dicha disposición prescribe: (…). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Una medida a través de la cual se pretende impedir la aplicación de normas ilegales. “… Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202000983-00

territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. CONTROL DE LEGALIDAD-Características procesales y sustanciales. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Estos actos administrativos son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

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CONCEPTO No. 035 / 2020

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EXPEDIENTE: 110010315000202000983-00

AUTORIDAD: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Solicitud de DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo objeto de estudio / Acto administrativo de carácter general ajustado a los requisitos establecidos en el Art. 136 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad / El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de las atribuciones especiales contenidas el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo

de la Ley 1564 del 2012, así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, presenta mediante este escrito, concepto sobre el Control Inmediato de Legalidad de la Circular 031 del 24 de marzo de 2020 , proferida por la Directora de la Agencia de Desarrollo Rural, “por medio de la cual se dan lineamientos relacionados con la prestación del servicio”, dirigida a los servidores públicos, a los contratistas y a los usuarios de la entidad, admitido mediante auto de fecha 2 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín. 3

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1. ANTECEDENTES 1.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-191 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, en consecuencia,

ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario”, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. Luego, el Presidente expidió el Decreto legislativo Nº 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la

conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-atthe-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 4

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informar la manera como se desarrollarán actividades puntuales ligadas tanto con la misionalidad, como con el funcionamiento de la Agencia, particularmente en lo que tiene que ver con los aspectos que se mencionan a continuación: Se indica en el mencionado acto administrativo que la atención al ciudadano se centralizará en la ciudad de Bogotá a través de los canales tecnológicos con los que dispone la entidad y a través de los jefes de oficina o directores según sea el caso que fungirán como enlaces, siempre bajo la orientación del cuerpo directivo. Indica que las solicitudes recibidas a través del correo electrónico serán debidamente radicadas y tramitadas mediante el Sistema de Gestión Documental Orfeo y reasignadas conforme al tema del requerimiento a Presidencia, Oficinas, Vicepresidencias, Secretaría General y/o Unidades Técnicas Territoriales. Las respuestas definitivas a dichas solicitudes serán enviadas a los solicitantes únicamente por los jefes de dependencia o por quien este designe o por los Directores Técnicos Territoriales vía correo electrónico, a las cuales se les hará el respectivo seguimiento y control a las PORSD conforme a la ley 1755 de 2015 . Referente a las entregas de “proyectos cofinanciados”, señala que a partir de la fecha, TODAS las entregas de proyectos, eventos y comisiones quedan suspendidas hasta nueva orden. Solo se permitirán aquellas que se enmarquen en las excepciones 5

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Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202000983-00 contenidas en el artículo 11 del Decreto Presidencial No. 457 de 2020, bajo la autorización previa del Servidor Público del Nivel Directivo competente. En relación con la “Prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria” explica que la Agencia de Desarrollo Rural garantizará dentro del marco de sus competencias, el Servicio Público de Extensión Agropecuaria que se señala en el artículo 11 del Decreto Presidencial mencionado en precedencia, procurando que dicho servicio se preste preferiblemente a través de trabajo en casa o de actividades remotas de los profesionales encargados da dichas labores, sí y sólo si, cuando el usuario así lo requiera y la situación particular lo amerite. Agrega que optar por la opción de trabajo en casa o de actividades remotas tendrá el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación del servicio. En cuanto a la “Atención a los requerimientos de los Órganos de Control y otras autoridades” indica que, deberán resolverse bajo los lineamientos establecidos por los mismos, con la responsabilidad y disciplina pertinente, atendiendo al mejoramiento continuo, y en los términos que estos impongan haciendo uso de del derecho de prórroga cuando sea necesario, previa coordinación con el Secretario General y Director de la Oficina Jurídica de la Agencia. Referente a la “Necesidad de expedición de actos administrativos” dispone que de ser necesaria la expedición de actos administrativos para modificar o extinguir situaciones previamente establecidas a través de otro acto administrativo, o bien para crearlas, las

áreas competentes de su estructuración y revisión se articularan para lo pertinente a través de los medios tecnológicos necesarios y su notificación se realizará a través de correo electrónico, previa coordinación con el Secretario General y Director de la Oficina Jurídica de la Agencia. Respecto de los “Distritos de Adecuación de Tierras” dispone que considerando que el servicio de riego, drenaje y protección contra inundaciones que prestan los Distritos de Adecuación de Tierras administrados directamente por la Agencia es un servicio público en los términos de la Ley 41 de 1993. La Agencia mantendrá la prestación del servicio público en los diferentes distritos de adecuación de tierras a su cargo, garantizando las medidas de seguridad para los colaboradores que por la naturaleza de sus funciones u obligaciones deberán continuar prestando el servicio, lo cual podrá ser de manera 6

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altere los cronogramas previamente establecidos, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones acordes con la misionalidad de la Agencia y que por las medidas que se están tomando para mitigar o impedir la propagación del virus COVID-19 y que en un momento dado pudieran llegar a ser consideradas como generadoras de posibles desequilibrios económicos, se entenderán enmarcadas dentro de las causales de fuerza mayor, lo cual no significa que, luego de superado el estado de emergencia en el que nos encontramos y a través de los mecanismos de solución de conflictos más acordes y expeditos, no se pueda estudiar el reconocimiento de tales eventuales y supuestas situaciones de desequilibrio. Al respecto, agrega que, en materia de contratación pública, deberán tenerse en cuenta las directrices expedidas por las autoridades competentes. Se concluye señalando en el acto administrativo, que las medidas tomadas bajo el actual estado de emergencia por la contingencia que involucra la vida y la salud de las personas, de ninguna manera pueden ser entendidas como una parálisis de la Función Pública y por el contrario lo que se busca es que todos las personas que están al servicio del estado, indistintamente de la modalidad de vinculación, hagan gala de toda la capacidad de resiliencia para seguir operando en las mejores condiciones posibles. 1.3.Trámite procesal Mediante auto proferido el 2 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. María Adriana Marín avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 031 del 24 de marzo de 2020 expedida por la Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. La Secretaria General del Consejo el 24 de marzo de 2020 publicó el aviso atendiendo a

los numerales 2 y 3 del artículo 185 del C.P.A.C.A para dejar constancia que la norma sobre la cual se va a ejercer el control inmediato de legalidad es la circular 031 del 24 de marzo de 2020 expedida por la directora de la Agencia de Desarrollo Rural. 7

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202000983-00 El 3 de abril se notifica a las partes el auto admisorio del 2 de abril de 2020 y las universidades Externado, Andes, Javeriana, Nacional, Rosario y de Antioquia, con el fin de intervenir en la legalidad del acto administrativo objeto de estudio, sin que se presentara manifestación alguna por parte de la mencionada comunidad académica. Tampoco se aportaron los antecedentes administrativos o sustentación alguna por parte de la Agencia de Desarrollo Rural. El 24 de abril de 2020, en cumplimiento de la providencia de 02 de abril de 2020, la Secretaría General remitió al Ministerio Público copia digitalizada del proceso de la referencia para efectos de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, se rindiera el concepto pertinente.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico  Establecer si la Circular No. 031 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Presidente

de la Agencia de Desarrollo Rural, está acorde con los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, y lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y con las demás normas ordinarias y extraordinarias que hayan servido de soporte a la norma en control de legalidad?  ¿Las medidas adoptadas mediante la Circular No 031 del 24 de marzo resultan proporcional de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994? 2.2. Marco legal respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción De acuerdo con la Constitución Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y 8

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202000983-00 ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los

decretos que considere necesarios pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El ejercicio de esa prerrogativa va ligada indiscutiblemente a la plena observancia de los límites que el propio texto constitucional consagra. En efecto, la declaratoria de los estados de excepción no puede convertirse en un instrumento dirigido al desconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, al irrespeto de las reglas del derecho internacional humanitario, y mucho menos a la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, o a la supresión y/o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento. De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio. Así, en lo que tiene que ver con el control jurídico y con fundamento en el literal e) del artículo 152 supra, se expidió la Ley 137 de 1994 - Estatutaria de los Estados de Excepción –, en cuyo artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los plurimencionados estados. A la letra dicha disposición prescribe:

“ARTICULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 9

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contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” (Negrillas y subrayado de la Sala). Sobre el particular y como bien lo ha recalcado el Consejo de Estado3, la Ley 137 de 1994 pretendió “instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, mecanismo aquél que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional)”. En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202000983-00 A lo anterior se agrega que lo señalado por el Consejo de Estado en reciente sentencia4 en la cual refiere que “ La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el desarrollo del control automático de legalidad de un acto administrativo no le imprime una naturaleza o condición jurídica especial que lo sustraiga del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, función desarrollada con fundamento en los artículos 215 de la Constitución Política, en la ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA, en la medida que los actos administrativos se expiden en ejercicio de funciones administrativas.” En lo pertinente, el artículo 215 Constitucional señala: “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la

firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]” 2.3. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994, “por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si se 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Radicación número: 11001032400020100027900. Bogotá, D.C., veintiséis (2

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