PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Regulación y facultades asignadas al gobierno nacional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Regulación y facultades asignadas al gobierno nacional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De circular expedida por Ministerio de Relaciones Exteriores sobre impuesto solidario y aporte voluntario por emergencia derivada del Covid-19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos para efectuarlo respecto a acto administrativo sub judice ESTADO DE EXCEPCION-Fundamento constitucional. CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento legal ESTADO DE EXCEPCION-Regulación y facultades asignadas al gobierno nacional. Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para su procedencia según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-Decisión sobre su legalidad está limitada al período en que estuvo vigente y dependiendo de efectos de inexequibilidad que fije Corte Constitucional En virtud de lo anterior, es claro, entonces, que el propósito del acto controlado no fue otro que fijar una reglamentación al interior de la entidad, para hacer efectivo el cobro transitorio del impuesto solidario creado en el marco del estado de emergencia económica, social, ecológica derivada por la pandemia del COVID-19, al reiterar la base de liquidación, los sujetos pasivos del gravamen, las tablas para el cálculo, y establecer el procedimiento que se surtiría en la materia, al igual que la descripción de los canales virtuales a través de los cuales podrían hacerse los aportes voluntarios, así como la utilización de formatos para expresar el consentimiento y los periodos en que se deseara que la entidad aplicara dicho descuento, de modo que dependiendo de los efectos de la

inexequibilidad que fije la Corte Constitucional en su sentencia, el acto bajo estudio se tornará ilegal desde su expedición y, consecuentemente, resultará inane examinar si es conexo y proporcional con el referido Decreto Legislativo que le sirvió de sustento. Ahora bien, si la Corte Constitucional fija los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, de manera sucinta podríamos afirmar que durante su efímera vigencia, el acto sub judice resultó conexo y proporcional con el Decreto Legislativo 568 de 2020, en la medida en que, para lo primero, guardó congruencia con sus fundamentos fácticos y jurídicos, al haber establecido, según se dijo, el procedimiento que regiría en la entidad para el recaudo de los citados impuesto y aporte, mientras que para lo segundo instrumentalizó las reglas orientadas a que se recaudara de manera adecuada y razonable los recursos orientados para la inversión social en la clase media vulnerable y trabajadores informales, de tal manera que se mitigaran las consecuencia que genera la pandemia.

Asunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

PGN E-2020-375465

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

131

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-375465

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2020. Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión Núm. 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicación No: 11001-03-15-000-2020-02002-00

Asunto: Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores Actuación: Alegato artículo 185, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011-CPACAI. ANTECEDENTES El magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 21 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de julio de 2020, avocó el conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del C.P.A.C.A., respecto de la Circular C-DSG-GNM-20000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, «por medio de la cual se aplica el Decreto 568 de 2020, sobre el impuesto solidario y aporte voluntario por Emergencia Económica, Social, Ecológica y Sanitaria derivada del COVID-19». 1.1. HECHOS SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO CONTROLADO 1.- La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del 2020, calificó el brote

de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia. 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarando «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 3.-El presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, donde declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», con el fin de tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), Asunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.-El presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, por el cual se creó el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la Cancillería de Colombia, a través del Secretario General, expidió la Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, aplicando el Decreto Legislativo 568 de 2020, sobre el impuesto solidario y aporte voluntario por Emergencia Económica, Social, Ecológica y Sanitaria derivada del COVID-19, tal como se describe en el siguiente acápite. 1.2. ACTO CONTROLADO El texto de la decisión sub judice es el siguiente: “Bogotá, D.C., 4 de Mayo de 2020

PARA: CONSULADOS EN EL EXTERIOR

JEFES MISIONES EN EL EXTERIOR

CANCILLERÍA INTERNA

MISIONES EN EL EXTERIOR

FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR

DE: CARLOS RODRIGUEZ BOCANEGRA

ASUNTO: APLICACIÓN DEL DECRETO 568 DE 2020 IMPUESTO SOLIDARIO Y

APORTE VOLUNTARIO POR EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL, ECOLÓGICA Y

SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19

Respetados Funcionarios: En atención a las medidas expedidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a las situaciones derivadas de la pandemia generada por el COVID-19, situación que afectan los procesos de nómina del Ministerio, se hace necesario hacer las siguientes precisiones sobre su aplicabilidad: APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19, DENTRO DEL ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DISPUESTO EN EL DECRETO

LEGISLATIVO 417 DE 2020.

Para los meses de mayo, junio y julio de 2020 se dará aplicación al Decreto 568 de abril 15 de 2020, el cual establece un impuesto transitorio a todos los servidores que devenguen un salario igual o superior a la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000) de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del mencionado decreto y de conformidad con la escala allí señalada, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

1. La base de liquidación de dicho impuesto para planta interna será la asignación básica, los gastos de representación, primas, y todos aquellos otros conceptos como retribución directa por el servicio prestado, tales como escalafón diplomático, prima técnica, etc, devengados de forma mensual, dentro del cual no se incluirá aquellos Asunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 pagos por concepto de prestaciones sociales, y de los recibidos de forma semestral o anual.

2. La base de liquidación para la planta externa será sobre el sueldo, prima especial y de aquellos otros conceptos que de ello hagan parte. N o se tendrá en cuenta la prima de costo de vida por no tener carácter remuneratorio, como tampoco los gastos de representación girados a los jefes de misión (partida girada para atender

actividades propias del del cargo y los cuales deben ser legalizados). En igual sentido no serán tenidos en cuenta los pagos por prestaciones sociales o de aquellos recibidos de forma semestral o anual.

3. Para el cálculo y obtención del descuento del impuesto solidario covid-19 para los funcionarios de la planta externa, el mismo se determinará de la misma manera como se calculan todos los demás descuentos de nómina (seguridad social, retención en la fuente, etc), en donde se tomará la TRM del primer día hábil de cada mes objeto de pago, y será depurado conforme lo indica el concepto emitido por la DIAN

100208221-469.

4. De conformidad con el artículo 9 del citado decreto, los servidores públicos que devenguen un salario mensual inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000) y deseen realizar el aporte solidario voluntario acorde a la escala señalada en ese artículo, deberán diligenciar el formato “Autorización de Descuento Voluntario Impuesto Solidario Covid-19”, que se adjunta, el cual deberá ser diligenciado y remitido al correo mauricio.garcia@cancilleria.gov.co antes del 10 de mayo de 2020, para lo cual es importante señalar, que el funcionario que autorice el descuento, deberá señalar cada uno de los meses sobre los cuales se le debe aplicar dicho impuesto temporal.

5. Los funcionarios en planta externa en cargos de auxiliares de misión diplomática grado 23, 20,18 y 16, que deseen hacer el aporte voluntario, deberán diligenciar el formato “Autorización de Descuento Voluntario Impuesto Solidario Covid19” y remitirlo al correo mauricio.garcia@cancilleria.gov.co antes del 10 de mayo de

2020.

6. A los auxiliares de Misión Diplomática grado 26 solo les será aplicado el descuento en cada uno de los meses, si una vez aplicada la TRM es objeto de ello, de lo contrario no.

7. La tarifa aplicable para el impuesto solidario COVID 19, para salarios mayores a diez millones de pesos se hará de acuerdo con la siguiente tabla: (…).

8. La tarifa para todos aquellos funcionarios con salarios inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo) y que voluntariamente autorice el aporte del impuesto solidario COVID -19, les será aplicado el descuento de acuerdo con la siguiente tabla:

(…).

9. En caso de que el servidor público no esté interesado en realizar el aporte voluntario de que trata el literal 3 del Decreto, por favor abstenerse de realizar y/o enviar cartas o correos en este sentido, ya que no es necesario que informe sobre esta decisión.

Cordialmente,

CARLOS RODRÍGUEZ BOCANEGRA

SECRETARIO GENERAL”, 1.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO CONTROLADO La Cancillería Colombiana, a través del Director de Talento Humano, descorriéndose el traslado por el término de 10 días, se pronunció por oficio S-GNM-20-015986 del 10 de Asunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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4 agosto de 2020, sobre los fundamentos que llevaron a la entidad a proferir la Circular CDSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, indicando que se tuvo en cuenta el Concepto No.100208221-469, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y el formato “Autorización de Descuento Voluntario Impuesto Solidario Covid-19”, diseñado para el efecto. Adujo que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, norma vigente expedida por autoridad competente, garantizando con ello el deber legal de acatar y dar cumplimiento pleno a las normas expedidas por el gobierno nacional y que una vez se conoció la promulgación del citado decreto, se expidió el acto objeto de control para acatarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa.

Esta agencia del Ministerio Público considera necesario previamente revisar si se cumplen los presupuestos para efectuar el control inmediato de legalidad, respecto al acto administrativo sub judice, para luego, de ser pertinente, dar paso a resolver de fondo el asunto. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá

el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente (…)”. Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre el control de legalidad, consagra: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expediAsunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de

Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 ción. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y las facultades asignadas al Gobierno Nacional, y en el artículo 2º consagró lo siguiente: “Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece sobre el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente2: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines

1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. 2 Auto del 31 de marzo de 2020, exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho). En este orden de ideas, resulta claro que la Circular 7 de 17 de marzo de 2020, orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento interno del DANE, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.”

En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que el único fundamento utilizado para su expedición fue el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, mediante el cual estableció la creación del impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020. De lo expuesto, se infiere con facilidad que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, porque es un acto de contenido general al generar efectos abstractos e impersonales, dictado en ejercicio de la función administrativa y tiene como finalidad desarrollar el Decreto Legislativo 568 de 2020, que creo el impuesto solidario y el aporte voluntario por el COVID 19, a partir del 1 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020. 2.2. Control de legalidad. El control de legalidad es autónomo e integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia. 2.2.1.-Control de los aspectos formales. 2.2.1.1.-De la competencia para proferir el acto objeto de control.

La Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, fue expedida por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 4026 del 16 de septiembre de 2009, “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” y la Resolución No. 1580 del 16 de marzo de 2015, “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, según las cuales, son funciones del cargo de Secretario General, entre otras, las siAsunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 guientes: “2. Dirigir y supervisar la gestión del talento humano, la gestión financiera, presupuestal, contable y de tesorería, la gestión tecnológica y comunicacional, y los servicios administrativos y de gestión documental del Ministerio y de su Fondo Rotatorio,(…) 10. Impartir directrices a las diferentes dependencias del Ministerio sobre la actividad administrativa, proporcionándoles una adecuada orientación técnica que garantice la continuidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los programas”, y en cumplimiento del Decreto Legislativo 568 de 2020, que desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por su parte el cargo de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como propósito principal: “Dirigir y supervisar la formulación y ejecución de políticas, planes y programas que garanticen la gestión eficaz del talento humano, de los recursos financieros y físicos, la plataforma tecnológica y comunicacional, del sistema de gestión documental y los servicios administrativos de ese Ministerio”. Demuestra lo anterior que el acto administrativo controlado fue expedido por la autoridad pública investida de competencia y, por ende, se encuentra cumplido el requisito. 2.2.1.2.-Cumplimiento de los requisitos de forma. En el sub lite, la Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, se evidencia que cumple con los requisitos de todo acto administrativo, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o motivaciones, los destinatarios, una numeración de los aspectos que procuraba regular, además cuenta con un objeto, las causas que conllevaron a su expedición, su finalidad, y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que deben ser acreditados por la autoridad que profiere el acto

administrativo. 2.2.2.-Procedencia del control de aspectos materiales y análisis del acto. Es preciso recordar que la Circular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, tuvo como objetivo fijar las directrices que utilizaría la entidad para aplicar, durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, el Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, el cual creó el impuesto solidario por el COVID-19, a los servidores públicos, contratistas y pensionados a quienes se les abonara en cuenta una cuantía igual o superior a $10.000.000 y, de otro lado, creó el aporte voluntario para quienes devengaran una suma inferior. Correspondería, entonces, analizar el contenido, la motivación y las disposiciones del acto objeto de control para establecer su conexidad y proporcionalidad, en relación con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente con el Decreto Legislativo 568 de 2020, de no ser porque, de acuerdo con los registros que aparecen publicados en la página web de la Corte Constitucional3, fue examinada en Sala Plena virtual del 5 de agosto del año en curso, en virtud del control automático que le corresponde por 3 Corte Constitucional. Magistradas ponentes: Dras Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo Schlesinger, Exp RE-0293-2020.

Asunto: Control Inmediato de LegalidadCircular C-DSG-GNM-20-000067 del 4 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ley 1437 de 2011

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 disposición del numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, aunque se desconoce hasta este momento los detalles y la carga argumentativa de la sentencia4, de ahí que el pronunciamiento que se haga sobre su constitucionalidad o no, define también el aspecto legal del acto administrativo sub examine, conforme con los efectos y el alcance de la decisión que profiera el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. En este contexto procesal, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en relación con los efectos de los fallos de inexequibilidad en tiempos de normalidad, en la sentencia C619 de 20035, señaló lo siguiente: “No obstante, como sin duda es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión. Esta controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando lugar a interesantes debates no sólo en el ordenamiento colombiano sino también en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición de la norma. De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entoncesde la

declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siemprecual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan. En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.” Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad en los estados de excepción, la Corte Constitucional en la sentencia C619 de 20036, también sostuvo lo siguiente: “En este orden de ideas, no puede olvidarse que el régimen de excepción está

ligado a un factor temporal de especial relevancia, no contemplado antes de la 4 Acceso efectuado al sitio web de la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2020, en horas de la mañana 5 Sentencia del 29 de julio de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Exp. RE-131. 6 Sentencia del 29 de julio de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Exp. RE-131.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Carta de 1991, lo cual exige que el juez constitucional sea especialmente riguroso al analizar ese aspecto en sus decisiones. Así como los estados de excepción

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