PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Requisitos formales según regulación constitucional
Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Requisitos formales según regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Decreto mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en Mocoa ESTADO DE EXCEPCIÓN-Requisitos formales según regulación Constitucional/ESTADO DE EXCEPCIÓN-Requisitos formales según regulación legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 superior, así como en la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que se expiden en desarrollo del decreto que declara el estado de excepción deben cumplir unos requisitos formales para su expedición: (i) llevar la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contener una motivación expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; (iii) expedirse dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) ser enviado al día siguiente de su expedición a la Corte Constitucional para la revisión oficiosa de constitucionalidad. REQUISITOS DE SUSCRIPCIÓN-Firmado por el Presidente y Ministros El decreto legislativo cumple con el requisito de suscripción, pues está firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros. Ahora bien, el Viceministro de Ambiente firmó el decreto en calidad de encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y desarrollo Sostenible; circunstancia que no desconoce el artículo 215 de la Constitución y el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, toda vez que el Viceministro de Ambiente asumió las funciones políticas respectivas, según da cuenta el acto que confirió comisión de servicios en el exterior al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. MOTIVACIÓN EXPRESA-Explica las razones que justifican las circunstancias
fácticas y las medidas Para el Ministerio Público, el Decreto 731 de 2017 explica la relación entre los hechos y las medidas que justifican la expedición del decreto, por lo que el acto bajo examen cumple el requisito de motivación expresa. Ahora bien, en este punto del análisis no es necesario estudiar la suficiencia de esta motivación, pues este tema se estudiará más adelante. TEMPORALIDAD DE LA LEY-Vigencia del Estado de emergencia económica, ecológica y social En cuanto al requisito de temporalidad, el Ministerio Público constata que el Decreto 731 de 2017 se expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, ecológica y social, que se declaró mediante el Decreto 601 de 2017, pues este último fue publicado en el diario oficial el 6 de abril de 2017 y rigió por 30 días, esto es, hasta el 5 de mayo de 2017, y el Decreto 731 de 2017 se expidió el 5 de mayo de 2017, es decir, dentro del tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia. Procurador General REVISIÓN OFISIOSA-Se remitió a la Corte Constitucional al día siguiente de la publicación Finalmente, está demostrado que el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 687 de 2017, esto es, el día hábil siguiente a su expedición. Como está acreditado que el Decreto 731 de 2017 cumple los requisitos formales establecidos por el artículo 215 de la Constitución, la Ley 137 de 1994, el Ministerio
Público analizará el cumplimiento de los requisitos materiales para efectos de determinar su constitucionalidad. REVISIÓN MATERIAL-Condiciones generales La jurisprudencia ha sostenido que la revisión material de los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia comprende el análisis de cuatro condiciones generales: (i) el juicio de conexidad material que supone el análisis de la relación de los hechos con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia (conexidad externa), y el análisis de la motivación del decreto con la expedición de las medidas (conexidad externa); (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad que supone el estudio del impacto de las medidas sobre los derechos fundamentales y, en particular, que no se afecte su núcleo esencial; (iii) el juicio de intangibilidad implica analizar que los mecanismos no limiten los derechos fundamentales a los que hace referencia la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el bloque de constitucionalidad; y (iv) las decisiones adoptadas no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, ni adoptar regulaciones discriminatorias. REVISIÓN MATERIAL-Condiciones específicas Asimismo, la Corte ha fijado las siguientes condiciones específicas para evaluar los decretos legislativos: (i) el juicio de finalidad, que implica que las medidas estén destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; (ii) el juicio de motivación suficiente, que atañe a los motivos para declarar un régimen de excepción y las razones que justifican las medidas adoptadas; (iii) el juicio de necesidad, que apunta a evaluar la utilidad de los criterios para conjurar la crisis y la existencia o no de medios
ordinarios idóneos para enfrentarla; (iv) el juicio de proporcionalidad, que se emplea para medir el impacto de las normas de excepción en los derechos fundamentales, en relación con los hechos que pretende conjurar, y la razonabilidad de las mismas; y (v) el juicio de no discriminación, para verificar que no se establezcan tratos que atenten contra la igualdad. REQUISITOS DE CONEXIDAD-Externa e interna CONEXIDAD EXTERNA-Motivos que dio lugar a la declaratoria de emergencia Las prescripciones legales tienen conexidad externa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque la exención del pago del IVA para ciertos bienes e insumos adquiridos por la Fuerza Pública y el establecimiento de tarifas especiales para el 2 Procurador General impuesto sobre la renta y la retención en la fuente, tienen relación con la declaratoria del estado de emergencia, pues estas medidas buscan reactivar la actividad económica afectada por la avenida torrencial, pues buscan el acceso a bienes básicos, la exención para insumos necesarios para la reconstrucción en el marco de las labores de colaboración por parte de la Fuerza Pública y medidas para incentivar la reactivación económica. En el decreto que declaró el estado de emergencia se señaló que “(…) las medidas tributarias que pueden adoptarse en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis…”. CONEXIDAD INTERNA-Busca conjurar los efectos Las alternativas que se promueven también tienen conexidad interna con el resto del
contenido del Decreto 731 de 2017, porque estas buscan conjurar los efectos que tuvo la avenida torrencial en las condiciones económicas de los sectores productivos, en la infraestructura del municipio y, en particular, los efectos que tuvo la tragedia en el sector agropecuario, razón por la cual cumplen con este requisito. PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD Y DE INTANGIBILIDAD-No tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados En cuanto al juicio de prohibición de arbitrariedad y el juicio de intangibilidad, las estrategias adoptadas mediante el Decreto 731 de 2017, no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles. Por el contrarito, algunas de las medidas, como la exención del IVA para bienes de primera necesidad y los insumos adquiridos por la Fuerza Pública para la reconstrucción, buscan la subsistencia digan de las víctimas y condiciones para las labores de ayuda y reconstrucción. La normatividad sub examine tampoco desconoce las prohibiciones particulares para los estados de emergencia, dado que las pautas establecidas tienen una duración razonable, pues tienen efectos en la siguiente vigencia fiscal de conformidad con la Constitución. De otra parte, no contienen limitaciones a derecho fundamental alguno, ni implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, de manera que el acto supera el juicio de no contradicción específica. PRINCIPIO DE FINALIDAD-Relacionado con la superación de la crisis Como se anotó con anterioridad, las disposiciones bajo estudio cumplen con el principio
de finalidad, porque están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia económica, social y ecológica, e impiden que potencialmente se extienda, pues buscan la reducción del precio de bienes para el consumidor final y la reconstrucción del municipio por la ayuda a través de las Fuerzas Militares, así como generar mayor flujo de caja para reactivar sectores económicos estratégicos en el caso de la retención en la fuente y el impuesto sobre la renta. MOTIVACIÓN SUFICIENTE-Requisito que se cumple cuando se señalaron los efectos de la medida 3 Procurador General Frente al requisito de motivación suficiente, el Ministerio Público constata que el Gobierno Nacional señaló los efectos que puede tener la avenida torrencial en las condiciones de productividad de los sectores y en las condiciones de vida de la población, así: (i) identificó el impacto negativo en el sector agropecuario, en particular, sobre viviendas rurales y la productividad de las tierras. Esto está sustentado en el informe técnico rendido por el Ministerio de Hacienda en el que se prueba que la actividad agrícola, ganadera, comercial y las actividades de servicios sociales constituyente el 40% del PIB del Departamento, razón por la cual las medidas tributarias son, como se indicó, potencialmente idóneas de cara a la reactivación de los sectores productivos para conjurar la crisis. INCOMPATIBILIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Relacionado con los medios ordinarios disponibles/INCOMPATIBILIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Regulación legal En lo que tiene que ver con la incompatibilidad y la subsidiariedad de los medios
ordinarios disponibles, el Decreto 731 de 2017 contiene medidas para las que la legislación ordinaria resulta insuficiente. En efecto, en el Estatuto Tributario - con la reforma introducida por la Ley 1816 de 2016los alimentos, el calzado, las prendas de vestir, los electrodomésticos y gasodomésticos, no se encuentran dentro de la lista de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Lo propio ocurre con el tratamiento especial de la retención en la fuente y el impuesto sobre la renta, pues en el Estatuto Tributario no está prevista una tarifa especial respecto de personas jurídicas contribuyentes que tengan domicilio o establecimiento de comercio en Mocoa con anterioridad a la declaratoria de emergencia. Por consiguiente, el Decreto 731 de 2017 supera los juicios de subsidiariedad e incompatibilidad de los medios ordinarios. PROPORCIONALIDAD-Son razonables y no limitan los derechos fundamentales En cuanto al examen de proporcionalidad de las potenciales soluciones adoptadas por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público constata que son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales. Por el contrario, se trata de medidas que pretenden mejorar el acceso a bienes necesarios para la subsistencia digna y la reconstrucción del municipio, así como de estímulos al crecimiento económico de los sectores productivos afectados por la hecatombe. CRITERIOS DISCRIMINATORIOS-Requiere condicionamiento Finalmente, las medidas examinadas no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Ahora bien, el Ministerio Público considera que es necesario un condicionamiento
respecto del artículo 8, pues el legislador extraordinario incurrió en una omisión, en el sentido que el tratamiento para personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios en el municipio de Mocoa, solo se aplica para el periodo gravable 2018, mientras que el tratamiento en la retención en la fuente es para los periodos gravables 2017 y 2018. Esta omisión requiere un condicionamiento de la medida que no la haga inane, pues la medida cumple su finalidad siempre y cuando se aplique al periodo gravable del 2017, toda vez que la avalancha ocurrió el 31 de marzo de 2017 y, 4 Procurador General justamente, esta medida busca la reactivación económica de ciertos sectores como consecuencia de sus efectos inmediatos. 5 Procurador General
Bogotá, D.C., 5 DE JULIO DE 2017
Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 731 de 2017, “Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa,
Departamento de Putumayo”. Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA M. Expediente RE-227 Concepto No. 6352 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 731 de 2017 “[p]or el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo ”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 601 de 2017, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, y cuyo texto es el siguiente:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO 731 de 2017
Por el cual se dictan medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017 6
Procurador General CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto; Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades económicas en los sectores productivos generadas con ocasión de la catástrofe ambiental;
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impactó negativamente el sector agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando la productividad de las tierras de los campesinos en relación con la generación de ingresos y su hábitat. Así mismo, causó la pérdida de cultivos agrícolas, ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicó severamente la economía de las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y proyectos productivos. La afectación de la realidad económica y social de las zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de la región; Que adicionalmente, la avalancha afectó parte de la infraestructura del municipio, pues destruyó el acueducto que suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto, se bloquearon algunas de las vías por las que Mocoa se comunica con el resto del país; Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en el municipio de Mocoa, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en esta zona, DECRETA: Artículo 1º. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 601 de 2017:
a) Alimentos; b) Calzado; c) Prendas de vestir; 7 Procurador General d) Materiales de construcción; e) Electrodomésticos y gasodomésticos. Parágrafo 1º. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2º. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario. Parágrafo 3º. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del Régimen Común y a las personas naturales pertenecientes al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. Así mismo, a las ventas realizadas en el municipio de Mocoa por responsables del Régimen Común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa. Artículo 2º. Exención para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis,
gozarán del tratamiento establecido en el artículo 1° de este decreto y se someterán a las disposiciones de que trata este decreto. Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios; b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie; c) Prendas de vestir: cada una de las partes que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración; d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, 8
Procurador General tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero; e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su
función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. Artículo 4º. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes Exentos –Decreto 731 de 2017–”.
2. Para efectos de las ventas realizadas dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro de la extensión territorial de este municipio.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º del presente decreto.
4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación; b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de que trata el literal b) del
artículo 5º de este decreto. Artículo 5º. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional que estén dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del Régimen Común o a una persona perteneciente al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo; 9 Procurador General b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al municipio de Mocoa, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. Artículo 6º. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 7°. Tratamiento en la retención en la fuente. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o
tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del Impuesto de Renta del 0%. Artículo 8°. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para el periodo gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%. Artículo 9°. Procedimiento y control para la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Las personas jurídicas de que trata el artículo 7° deberán acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la Cámara de Comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial y que se encuentra ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT.
2. Al momento de facturar la operación sujeta a retención, deberá indicarse en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “No sujeto a retención –Decreto 731 de 2017–”.
Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el cumplimiento de los requisitos de este decreto. En caso tal en que no se demuestre el cumplimiento de los mismos, aplicará el régimen previsto en los artículos 370 y 371 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 10 Procurador General
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture. La Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar. 11 Procurador General El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Alberto Botero López. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez. El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba.
1. Antecedentes El 5 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 731 de 2017, a través del cual adoptó medidas tributarias, con fundamento en el Decreto 601 de 2017, por medio del cual se declaró la emergencia económica, ecológica y social por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017. El 16 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso, ordenó el decreto de pruebas y corrió traslado al Procurador General de la Nación, el cual se hizo efectivo el 16 de junio de 2017.
Es importante anotar que el 19 de mayo de 2017, el Ministerio Público rindió concepto sobre el Decreto 601 de 2017 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”, y solicitó que se declara su constitucionalidad por cuanto concluyó que cumplía todas las exigencias formales y materiales. En particular, la Procuraduría observó que los hechos que motivaron la emergencia tienen el carácter de extraordinarios y anormales, y que los medios ordinarios para enfrentar la crisis resultaban insuficientes para hacer frente a los efectos negativos que la tragedia tiene en los derechos
fundamentales de la población de Mocoa.
2. Revisión formal del Decreto Legislativo 731 de 2017
12 Procurador General De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 superior, así como en la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que se expiden en desarrollo del decreto que declara el estado de excepción deben cumplir unos requisitos formales para su expedición: (i) llevar la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contener una motivación expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; (iii) expedirse dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) ser enviado al día siguiente de su expedición a la Corte Constitucional para la revisión oficiosa de constitucionalidad. Para la Procuraduría está acreditado que el Decreto 731 de 2017 cumple con todos los requisitos formales, por las siguientes razones: El decreto legislativo cumple con el requisito de suscripción, pues está firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros. Ahora bien, el Viceministro de Ambiente firmó el decreto en calidad de encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y desarrollo Sostenible; circunstancia que no desconoce el artículo 215 de la Constitución y el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, toda vez que el Viceministro de Ambiente asumió las funciones políticas respectivas1, según da cuenta el acto que confirió comisión de servicios en el exterior al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible2. Para el Ministerio Público, el Decreto 731 de 2017 explica la relación entre los hechos y las medidas que justifican la expedición del decreto, por lo
que el acto bajo examen cumple el requisito de motivación expresa. Ahora bien, en este punto del análisis no es necesario estudiar la suficiencia de esta motivación, pues este tema se estudiará más adelante. En cuanto al requisito de temporalidad, el Ministerio Público constata que el Decreto 731 de 2017 se expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, ecológica y social, que se declaró mediante el Decreto 601 de 2017, pues este último fue publicado en el diario oficial el 6 de abril de 20173 y rigió por 30 días, esto es, hasta el 5 de 1 Esta postura fue avadada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1065 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Fl. 55. 3 Consultado en: Imprenta Nacional-Diario Oficial, http://jacevedo.imprenta.gov.co/buscador-diariooficial;jsessionid=DDC56CF745A2047C1C857F379D57C958? p_auth=VRsUpKp3&p_p_id=BuscadorDiario_WAR_BuscadorDiarioportlet&p_p_lifecycle=1&p_p_state=n ormal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column1&p_p_col_count=3&p_p_col_pos=2&_BuscadorDiario_WA R_BuscadorDiarioportlet__facesViewIdRender=%2Fviews%2Fultimodiario.xhtml, recuperado el 30 de mayo 13 Procurador General mayo de 2017, y el Decreto 731 de 2017 se expidió el 5 de mayo de 2017, es decir, dentro del tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia.
Ahora bien, las medidas dispuestas en el Decreto
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