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PGN - ESTADO DE GRAVE EXCITACION - Su consecuencia se traduce y tipifica como delito según

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE GRAVE EXCITACION - Su consecuencia se traduce y tipifica como delito según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 36.

Radicación: 161-02206 (020-74407/02)

Disciplinado: MARCOS WILLlAM DUARTE VALDERRAMA

Cargo y Entidad: Coronel de la Policía Nacional

Comandante de Tránsito de Bogotá Quejoso MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ Fecha Queja: Julio 23 de 2002

Fecha Hechos: Julio 21 de 2002

Conducta: Privación ilegal de la libertad.

Asunto: Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por el defensor del investigado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido el 22 de enero de 2004 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el cual sancionó al Coronel MARCOS WILLIAM DUARTE VALDERRAMA, Comandante de Tránsito de Bogotá, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años.

Por su parte, el investigado solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos, porque en su sentir, se presentan cinco (5) causales para ello (folios 198 a 201). ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta investigación; los relata el a-quo en los siguientes

términos: "EI señor MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ, mediante queja, puso en , conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la posible irregularidad cometida por el señor Coronel MARCOS DUARTE VALDERRAMA, Comandante de Tránsito de Bogotá, por cuanto el 21 de julio de 2002, a las 3:40 de la mañana ordenó que una grúa se llevara a los patios de tránsito el vehículo de su propiedad de placas SFU 369, número interno 103, afiliado a Senaltur S.A. afirmando que, dado que se negó a firmar un comparendo, el referido oficial ordenó su retención, disponiendo que fuera conducido a la Unidad de Policía Judicial de la carrera 32 con calle 17, sin que existiera justificación legal para ello" (fls. 140). Debe agregarse que también fue retenido el Soldado Profesional MIGUEL ANGEL

ALVAREZ DELGADO.

Por estos hechos, el 21 de agosto de 2002 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó indagación preliminar (fls. 5); en abril 11 de 2003 dispuso apertura de investigación disciplinaria (fls. 70); el 11 de agosto de 2003 formuló cargos al Oficial MARCOS DUARTE VALDERRAMA (fls. 112) y en enero 22 de 2004 profirió fallo sancionatorio (fls. 140). Contra la decisión sancionatoria, el apoderado del investigado interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 161) y directamente el investigado solicitó se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos (fls. 198).

CARGOS Al Coronel MARCOS DUARTE V ALDERRAMA se le formuló el siguiente cargo: "El Coronel MARCOS DUARTE VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.339.634, en su calidad de Comandante de Tránsito de Bogotá, para el 21 de julio de 2002, a eso de las 3:40 de la mañana, al parecer, privó de la libertad sin justificación legal a los señores MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ y el Soldado Profesional MIGUEL ANGEL ALVAREZ DELGADO, vulnerando garantías constitucionales y legales, al no ser retenidos en flagrancia, conforme lo consagra el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), ni por oden (sic) de autoridad competente" (fls. 115). Respecto a las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, en la providencia textualmente se expuso lo siguiente: "Con su conducta el Coronel DUARTE VALDERRAMA, puede haber infringido el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, con falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, pues, no obstante su profesión y experiencia, conociendo el procedimiento regular en estos casos, esto es, que a sabiendas de que la retención de una persona sólo procede en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente o en situaciones de flagrancia, ordenó la retención de los ciudadanos referidos; conducta contenida en los artículos 37 numerales (2 y 7), y 40 "... el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política... ", del Decreto 1798 de 2000,

en concordancia con los artículos 6 y 28 de la Constitución Política, y artículo 56 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), adecuación típica que lleva a concluir objetivamente la posible comisión de dicha falta, por contravenir las normas citadas, al haberse extralimitado en sus funciones" (fls. 115 a 116). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2004 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional emitió fallo de primera instancia, imponiéndole al Coronel MARCOS WILLIAM DUARTE VALDERRAMA sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años, por habérsele encontrado responsable de cometer faltas disciplinarias gravísimas, a título de dolo (fls. 140 a 151). Después de examinar las pruebas allegadas, lo establecido en varios artículos del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) y jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, el juzgador de primera instancia concluyó ".. .que el Coronel MARCOS WILLIAM DUARTE VALDERRAMA, no actuó al amparo de ninguna disposición Constitucional o legal, pues no existía orden de autoridad competente que le permitiera privar de la libertad a las personas que fueron retenidas; como tampoco se encontraba frente a una situación de flagrancia; y menos aún puede enmarcar se su actuación dentro de la denominada captura administrativa, pues además de no ser un caso de esta naturaleza, si así hubiera sido, no se cumplía ninguno de los requisitos

que se exige para efectuarla" (fls.148). Respecto el aspecto subjetivo, el a-quo expresó: "...estando probado en el expediente que la conducta que le fue reprochada en el auto de cargos, la realizó con pleno conocimiento de causa, siendo su voluntad precisamente la de privar de libertad a las personas retenidas, para imponerles un correctivo, el cual el oficial consideró necesario, al juzgar que las personas retenidas actuaron en forma descortés, desobligante y por utilizar palabras soeces, lo que pone en evidencia que su interés y su intención estaban claramente dirigidos a privarlos de la libertad, razón por la cual la responsabilidad se le debe deferir a título de DOLO, conforme-se había indicado en el auto de cargos, pues se ha demostrado que su propósito si fue el de retener a los ciudadanos indicados" (fls.148). SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor en su memorial de interposición y sustentación del recurso de apelación (fls. 161 a 187), pretende se revoque la decisión apelada, se exonere de toda responsabilidad a su poderdante y se disponga el archivo del proceso, alegando que al declararse la inexequibilidad de un numeral del artículo 207 del Código Nacional de Policía, se dejaron vigentes otras causales que son aplicables al caso concreto; que la retención transitoria es una institución jurídica contemplada en el Código Nacional de Policía y tiene su fundamento en la prevención; critica el actuar de los dos retenidos, especialmente del tenedor de la buseta, quien como antecedentes de tránsito tenía

infracciones de tránsito y sanciones por valor de $2'114.900.00. Argumenta que el comportamiento del Coronel DUARTE VALDERRAMA se basó en los artículos 2, 6, 95 num. 1, 189 num. 4 y 218 de la Constitución Política; en los artículos 1, 2 y 3 y 207 del C.N.P.; en la Ley 62 de 1993 y en el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asevera que la decisión impugnada, a más de desconocer normas constitucionales y legales que regulan la institución jurídica en estudio, termina imponiendo la más severa sanción disciplinaria de un funcionario que ha sido ejemplo y modelo en el desempeño de sus actividades durante más de 25 años en que no ha recibido ni siquiera una sola amonestación. Por su parte, el investigado en su memorial (fls. 198 a 201) solicita se decrete la nulidad a partir del auto de cargos, por las siguientes causales: falta de exposición fundada de la calificación de la falta investigada; imprecisión de la descripción de la conducta; no explicar el concepto de violación de la conducta y omitir la concreción de la modalidad específica de la misma; imprecisión de las normas en que se funda el cargo y falta de valoración de la prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Nulidades solicitadas.

El parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 dice que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Pues bien, según el numeral 4

del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal "Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales". El auto de cargos le fue notificado personalmente al investigado (fls. 127), quien rindió sus descargos (fls. 128 a 131), y ni en ese momento ni en la actuación posterior encontró causales de nulidad, con lo cual se convalidaron las irregularidades, si existieron, y por ello no es de recibo que a última hora venga el sujeto procesal, a invocar una supuesta nulidad que en caso de existir, ha debido solicitarla en su momento y no ahora, al enterarse que fue objeto de sanción disciplinaria. En un caso semejante el Procurador General de la Nación se pronunció así: "... es necesario aclarar que el investigado (...) no se refirió en el escrito del 21 de marzo de los corrientes, sustentatorio del recurso de reposición del fallo de única instancia del 18 de marzo del presente año, de solicitud de nulidad alguna, ni de causal en tal sentido, convalidando con su silencio las eventuales nulidades planteadas por este, como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2002, radicado 14057, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, respecto de la nulidad, que no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, así: "... cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos

convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actividad procesal; asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por tanto, ha sido él convalidado" (Dr. Edgardo José Maya Villazón. Radicado Nro. 009-52181/01. "En: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Tomo 11. Ed. Instituto de estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2003, p. 236). En Colombia, respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, los estatutos procedimentales tienden a limitar las irregularidades capaces de afectar la validez de la actuación procesal, en cuanto que los defectos puedan ser corregidos o se cumpla la finalidad del acto, no obstante sus deficiencias, y el Código Disciplinario no es ajeno a esa tendencia. Lo anterior bastaría para resolver negativamente la solicitud del investigado, pero la Sala estudiará cada uno de los cargos que se señalan como causal es de nulidad, en aras de brindarle amplias garantías al disciplinado en su defensa. 1.1. Ausencia de fundamentación de la calificación de la falta. Afirma el investigado que no se analizó la razón por la cual la conducta es gravísima. Esta aseveración es carente de veracidad porque a folio 115, el a-quo dijo claramente:

"...no obstante su profesión y experiencia, conociendo el procedimiento regular en estos casos, esto es, que a sabiendas de que la retención de una persona sólo procede en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente o en situaciones de flagrancia, ordenó la retención de los ciudadanos referidos" y citó como normas infringidas, entre otras, los numerales 2 y 7 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que enumeran, por voluntad del legislador, las que se consideran faltas gravísimas. En consecuencia, no prospera la petición de declaratoria de nulidad por este aspecto. 1.2. Imprecisión de la descripción de la conducta. La fundamenta el sujeto procesal en que no sabe si defenderse "de una privación sin justificación legal o de una retención". Esta observación no resiste mayor análisis porque en el cargo se descarta la retención en flagrancia y se le endilgó la privación de la libertad sin justificación legal, esto es, que por no haber ocurrido lo primero, se le endilga lo segundo, lo cual descarta que hubieran sido dos conductas las que se le señalaron. 1.3. No explicar el concepto de violación de la conducta y omitir la concreción de la modalidad específica de la misma. Sostiene el investigado que faltaron "las consideraciones jurídicas explicativas de los motivos por los que una conducta resulta violatoria de las preceptivas endilgadas". A folio 116, en el auto de cargos, se dice: "...adecuación típica que lleva a concluir objetivamente la posible comisión de dicha falta, por contravenir las normas citadas, al haberse extralimitado en sus funciones". Aquí se le dice que violó la normatividad que

se le citó en el pliego de cargos, dentro de las cuáles hay normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, cuya inobservancia constituye falta disciplinable por extralimitación en sus funciones. No prospera, en consecuencia, esta causal de nulidad planteada por el investigado. 1.4. Imprecisión de las normas en que se funda el cargo. No se encuentra irregularidad alguna porque el artículo 28 de la Constitución Política impide que alguien sea "reducido a prisión o arresto", salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente y a su turno el artículo 56 del Código Nacional de Policía señala que nadie puede ser privado de la libertad si no media mandamiento escrito de autoridad competente y en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Esto es, se le citaron normas que contienen la prohibición, que si se ignoran, constituyen falta disciplinable (art. 40 decreto 1798 de 2000) y le es aplicable una sanción que, por su parte, contempla el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000. " Lo anterior basta para que no prospere en este punto la petición del investigado. 1.5. No valorar la prueba. Dice el investigado que en el auto de cargos no se explicaron las razones jurídicas y tácticas, por las cuales a las pruebas se les daba credibilidad o no. Dentro de las pruebas demostrativas de la retención y los motivos para ello, citadas en el auto de cargos, se encuentran fotocopias de los folios 34 y 35 del libro de registro de conventores y del informe suscrito por el Subteniente CARREÑO, relacionado con la

retención (folios 61, 62, 78 y 79), documentos que por ser públicos, el valor se los da el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones, por esta causal tampoco prospera la petición del investigado.

2. Revisión del fallo.

Ante todo, es cierta la afirmación de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, respecto a que no se presentó la figura de la flagrancia, lo que se comprueba simplemente comparando los hechos que se investigan con el texto del artículo 32 de la Constitución Política que, por ejemplo, parte del supuesto de estar en presencia de un "delincuente", circunstancia no predicable de ninguno de los dos ciudadanos retenidos. Tampoco se presentó, como acertadamente lo afirma el a-quo, la "detención preventiva administrativa" de que trata el art. 28 de la Constitución Política, estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, que tiene como fin la verificación de ciertos hechos, porque no fue ese el motivo de la retención. Como se desprende de los artículos 24 y 28, la Constitución Política estableció una estricta reserva legal en materia de libertad personal, por lo que según la doctrina, "De los atentados contra valores fundamentales que interesen al Estado, a la comunidad y al individuo se ocupa un cuerpo de leyes o normas jurídicas, unas veces para prevenirlos, sancionarlos o reprimirlos, otras para apaciguar o pacificar una relación que se torna anormal. Ese cuerpo de leyes que no están en un solo código constituye el Derecho de Policía" (GONZALO TORRES ZULETA. Curso de Derecho de Policía.

Parte General. Pág. 17). El investigado asevera haber actuado conforme al Código Nacional de Policía y lo mismo afirma su defensor. Esto es, para ellos no hay conducta disciplinable porque se actuó conforme a derecho; en tanto que para el a-quo, el Oficial "...no actuó al amparo de ninguna disposición Constitucional o legal, pues no existía orden de autoridad competente que le permitiera privar de la libertad a las personas que fueron retenidas; como tampoco se encontraba frente a una situación de flagrancia..." (fls.148), por lo que la conducta es disciplinable. En el caso que nos ocupa es necesario recordar que el artículo 207 del Código Nacional de Policía autorizaba a los Comandantes de estación y subestación a aplicar la medida correctiva de retención en el Comando, "1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas", pero la Corte Constitucional en Sentencia C-199 de mayo 13 de 1998, declaró INEXEQUIBLE dicho numeral y EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970. En consecuencia, el citado artículo quedó del siguiente tenor: "Art. 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. [Al que irrespete, amenace o p rovoque a los funcionarios uniformados de la policía e n el desempeño de sus tareas (Inexequible. C-199/98)].

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su

domicilio.

3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”..

Ante la inexequibilidad del numeral uno ya citado, a los comandantes de estación o subestación no les está permitido aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando, a la persona que irrespete, amenace o provoque a los uniformados de la Policía Nacional en el desempeño de sus tareas, sin que ello obste para que el uniformado de la Policía víctima de la agresión, pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor. En la Sentencia C-199/98, que resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, la Corte Constitucional expresó: "...la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2 y 3 de la disposición acusada; es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. (...) En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2 y 3 de la disposición acusada, no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público". Así las cosas, si en este caso el investigado hubiera ordenado la retención de los dos ciudadanos porque supuestamente lo irrespetaron o provocaron, como lo afirma el a

quo, obvio es que no lo podía hacer y en consecuencia, posiblemente hubiera incurrido en falta disciplinable, lo que obligaría a la confirmación del fallo impugnado. Pero si la retención se ordenó por estar en presencia de alguna de las dos hipótesis declaradas exequibles, esto es, "2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio" o "3. Al que por estado, de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal', no habría conducta disciplinable porque el proceder estaría ajustado a derecho, como lo afirman investigado y defensor. Advierte la Sala Disciplinaria que el cargo se formuló porque el investigado, "...privó : de la libertad sin justificación legal a los señores MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ y el Soldado Profesional MIGUEL ANGEL ALVAREZ DELGADO, vulnerando garantías constitucionales y legales, al no ser retenidos en flagrancia, conforme lo consagra el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), ni por oden (sic) de autoridad competente" (fls. 115), aunque se citan testimonios que supuestamente "...aseveraron que la retención obedeció a que dichos ciudadanos irrespetaron al Coronel” (fls.115; las negrillas no son del texto). Esto es, que el debate no se centra en saber si es legal retener a alguien por irrespeto a un uniformado de la Policía Nacional -que no lo es-, sino en establecer si la retención en el comando o privación de la libertad tuvo "justificación legal", que en definitiva fue el cargo que se hizo.

No obstante, desde ahora considera la Sala Disciplinaria que independientemente de sí el cargo se hizo por retener las personas por irrespeto al Oficial o por privación de la libertad sin justificación legal, ninguno de los dos prosperó. En efecto, los ciudadanos no fueron retenidos por irrespeto al Oficial -Art. 207-1 C.N.P.- sino por su estado de excitación -Art. 207-3 ídem-, siendo esta última una retención autorizada por la Constitución y la ley, como ya lo dijo la Corte Constitucional. Estudiado el aspecto jurídico, se procede a analizar el acervo probatorio en su conjunto, para saber el motivo por el cual los dos ciudadanos fueron retenidos y una vez establecido ese motivo, determinar si la medida tuvo “justificación legal", conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, norma que según los sujetos procesales, releva de responsabilidad disciplinaria al investigado. No está demostrado que alguno de los dos ciudadanos retenidos en razón de los hechos ocurridos en la madrugada del 21 de julio de 2002, se encontraran en estado de embriaguez, por lo que tan solo quedaría por analizar si la retención obedeció a que presentaban "estado grave de excitación" que los pudiera llevar a cometer inminente infracción de la ley penal, esto es, si, como lo afirman los sujetos procesales, se actuó bajo "justificación legal". La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ha sostenido que la retención de los ciudadanos obedeció a supuesto irrespeto verbal al Coronel DUARTE VALDERRAMA,

afirmando que "Tal conclusión tiene fundamento en las declaraciones rendidas por MAURICIO ALVAREZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ DELGADO, LUZ AMPARO VIRACACHA MONROY y por los policiales CARLOS ALBERTO AMAYA y JORGE HUMBERTO SALCEDO MARTINEZ, éstos últimos aseveraron que la retención obedeció a que dichos ciudadanos irrespetaron al Coronel DUARTE VALDERRAMA, lo cual se encuentra consignado en los informes de policía y en el libro de contravención que se lleva en la Estación Permanente de Justicia" (fls. 115).

Y en el fallo se afirma: "...siendo su voluntad precisamente la de privar de libertad a las personas retenidas, para imponerles un correctivo, el cual el oficial consideró necesario, al juzgar que las dos personas retenidas actuaron en forma descortés, desobligante y por utilizar palabras soeces" (fls. 148; negrillas de la Sala) Desde ahora, es necesario dejar en claro que no es cierto, como se dice en el auto de cargos, que los policiales "...aseveraron que la retención obedeció a que dichos ciudadanos irrespetaron al Coronel”' y tampoco lo es, que ello se encuentra consignado".. .en el libro de contravención que se lleva en la Estación Permanente de Justicia" (fls. 115).

Respecto a la retención del Sr. LUIS MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ, el Agente CARLOS ALBERTO AMAYA RODRIGUEZ dijo: "Recuerdo que el señor de la buseta

se alteró un poco e irrespetó a mi Coronel verbalmente, incluso yo mismo le llamé la atención, (...) sin embargo el conductor, siguió alterado con los demás patrulleros, lo que no recuerdo es si quedó a disposición de la U.P.J., en retención transitoria, por irrespeto verbal y por escándalo en vía publica..." (fls.108; negrillas de la Sala); es decir, no está seguro cuál fue el motivo de la retención. El Patrullero JORGE HUMBERTO SALCEDO MARTINEZ expresó: "...le dijimos que firmara el comparendo y comenzó a discutir nuevamente con el Coronel, y al ver que no ' ' firmaba el comparendo y lo había tratado mal, ordenó que lo trasladaran a la U.P.J., por alto grado de excitación" (fls. 110; negrillas de la Sala), y en el libro de registro de contravenciones, en la columna que dice "ART", claramente se lee que ALVAREZ DELGADO MIGUEL ANGEL Y ALVAREZ RODRIGUEZ MAURICIO, fueron retenidos " por "207 # 3" (folios 61; negrillas de la Sala), lo que corresponde al numeral 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, que como ya se vio, se refiere a "estado de grave excitación" y no al "irrespeto" de que trataba el inexequible numeral 1 ídem. En cuanto a la retención del Soldado MIGUEL ANGEL ALVAREZ DELGADO, el Agente CARLOS ALBERTO AMAYA RODRIGUEZ expuso: "Yo me acuerdo de un soldado,

que venía de civil de la Costa hacia Villavicencio, como observó el procedimiento que realizaba mi Coronel, este soldado interrumpió el procedimiento, con palabras soeces y escandalosas de un tono muy alterado y el coronel le llamó la atenció (sic) y que por favor se retirara, que el procedimiento de tránsito no era con él, la llamada de atención de mi coronel no la atendió volviendo nuevamente al sitio del procedimiento que efectuaba mi Coronel a interrumpiriosa (sic) escandizar (sic) y a gritar' (fls. 108 a 109; negrillas de la Sala), y el Patrullero JORGE HUMBERTO SALCEDO MARTINEZ se expresó así: "Se estaba efectuando el procedimiento del vehículo, cuando apareció un muchacho de civil, diciendo que no fueran arbitrarios, que dejaran trabajar, y llegó y cruzó palabras con mi Coronel y le, dijo que él era soldado profesional, y el Coronel le respondió que respetara que él estaba uniformado, que no lo tratara mal y el Coronel dispuso que lo trasladaran a la UPJ con el conductor,..." (fls. 110). Enseña la experiencia que cuando una persona grita palabras soeces, hace escándalo y demuestra estar alterada, está haciendo visible su estado de excitación que es lo que exige la norma para justificar la retención transitoria; mal se podría afirmar que esa persona presenta mesura, sobriedad, moderación que le impediría incurrir en Infracciones a la ley penal. Obsérvese como el Soldado “interrumpió el procedimiento policivo", no acató el llamado de atención que le hizo el Coronel y aunque

momentáneamente se retiró, volvió a interrumpir el procedimiento, comportándose en todo momento, en forma tan agresiva que demostraba el grave estado de excitación que podía conducirlo a la comisión de una inminente infracción penal, como sería el tipo penal "Violencia contra servidor público", establecido en el art. 429 del Código Penal, para obligar a los policiales que en ese momento realizaban un acto propio de sus cargos, a omitirlo De acuerdo con el análisis probatorio que se ha hecho hasta ahora, tanto los policiales (fls. 107 y 110) como los documentos públicos (folios 60, 61 y 79) informan que las retenciones obedecieron a que los ciudadanos presentaban estado grave de excitación, que podía conducirlos a la comisión de una inminente infracción penal. En consecuencia, incurrió en error el a-quo al afirmar en el auto de cargos lo siguiente: "...éstos últimos aseveraron que la retención obedeció a que dichos ciudadanos irrespetaron al Coronel DUARTE VALDERRAMA, lo cual se encuentra consignado en los informes de policía y en el libro de contravención que se lleva en la Estación Permanente de Justicia" (fls.115; negrillas de la Sala). Frente a los testimonios de los miembros de la Policía Nacional y los documentos públicos respectivos (fls. 60, 61, 79,107 y 110), que informan que la retención obedeció al grave estado de excitación que presentaban los dos ciudadanos, están los testimonios de los civiles y del soldado profesional que también fue retenido transitoriamente, los que se analizan a continuación. LUIS MAURICIO ALVAREZ RODRIGUEZ, conductor e hijo de la propietaria de la :

buseta involucrada en la infracción de tránsito que generaron los hechos, dijo que a las 3:40 de la mañana del 21 de julio de 2002, estaba en el automotor "...de placas SFU 369, con número interno 103, afiliada a Senaltur S.A." (fls. 21; negrillas de la Sala), en compañía de su esposa LUZ AMAPARO VIRACAYA, esperando al conductor de la buseta para comprar una planilla en la empresa de transportes, cuando llegó el investigado y uno de los agentes le pidió la documentación vehículo, la que le mostró; el agente se dirigió al Oficial de la Policía, quien le ordeno bajarse del vehículo".. .porque iba a ser inmovilizado, porque presumía que me encontraba piratiando (sic), traté de explicarle que esperaba al conductor puesto que sin planilla vigente no podía salir de la ciudad, y que la señora contratante había enmendado la planilla del viaje del 14 de julio, que no se pudo realizar (...) Cuando le fui a reclamar por su injusticia, dio la orden de retenerme por 24 horas en la U.P.J..." (fls. 21 a 22; negrillas de la Sala). Es de anotar, según enseña la sana crítica del testimonio, tenemos que se trata de la versión de la persona involucrada en los hechos y por tanto interesada en adaptar los hechos a sus intereses particulares; además, en ese momento aparece como el conductor del citado vehículo, lo que le resta credibilidad y hacen sospechoso su dicho; por lo tanto, se impone no tenerlo en consideración como prueba en contra del disciplinado. Aparte de lo anterior el resto del material probatorio lo desdice.

Efectivamente, en el expediente está debidamente probado

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