PGN - ESTADO DE INDEFENSION - Obligación de garantizar los derechos humanos y el derecho i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE INDEFENSION - Obligación de garantizar los derechos humanos y el derecho i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por exceso de la fuerza pública FALLA DEL SERVICIO-Al vulnerar el principio de distinción/ESTADO DE INDEFENSIÓN-Obligación de garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario/DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un miembro de la Policía Nacional Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla o falta en el servicio, toda vez que los miembros de la Policía Nacional que ocasionaron el daño, incumplieron con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente sus armas de dotación. Fue así como indiscriminadamente dispararon sin prever que podían estar atentando contra la población civil, vulnerando el “principio de distinción” y lo prescrito en el Protocolo II Adicional del Convenio de Ginebra, en materia de Derecho Internacional Humanitario. Nos encontramos en presencia de un “estado de indefensión”, que con frecuencia ha sido señalado como uno de los excesos en que ha incurrido la entidad demandada, al tratarse en instancias internacionales la irresponsabilidad en los operativos o actuaciones de los uniformados, en casos ampliamente publicitados. Por tanto es perentorio tener presente las obligaciones de respeto, y garantía que le atañe al Estado Colombiano frente al tema de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como lo ha reiterado la Corte Interamericana, del cual no puede abstraerse la Institución, debiendo reforzar en
sus miembros la importancia de someterse al cumplimiento estricto de sus protocolos, a fin de prevenir la repetición de hechos como el que suscitó la litis. Demostrado que el daño fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un miembro de la Policía Nacional de manera irresponsable y que la entidad demandada no acreditó una causa extraña, luego le es imputable el daño como quiera que fue quien creó la falla que lo produjo. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por uso excesivo de la fuerza de los agentes del Estado/FALLA DEL SERVICIO-No existe ninguna prueba que demuestre que los policías fueron atacados por la víctima Habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, en cuanto incurrieron en una extralimitación de sus funciones. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza, guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Considera esta Delegada que en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, además de no encontrar ni una sola prueba que demuestre que los policías fueron atacados por la víctima. Así pues con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a título de
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T responsabilidad administrativa a la parte demandada, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los patrulleros responsables Como última consideración del Ministerio Público en este concepto, solicita que en la sentencia que ponga fin a esta litis, se ordene a la Policía Nacional, iniciar la acción de repetición contra los patrulleros, quienes portaban lanzagranadas en el lugar de los hechos donde resultó herido el señor, como lo ordena el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2.001. FALLA DEL SERVICIO-Por exceso de la fuerza pública según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01
E.A.S.T CONCEPTO No. 217 / 2013
Bogotá, 23 de octubre de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 170012331000200900230 01 (45831)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Juan Carlos Martínez Gil y otros.
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentido del Concepto: Solicitud para REVOCAR. / La conducta es atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. / Obligación de garante. / Principio de distinción. / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda – Hechos: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T El señor Juan Carlos Martínez Gil y otros, a través de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, entablaron demanda, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales que les causaron como consecuencia del disparo recibido por un miembro de la Policía Nacional adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD de la Policía Nacional con arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional de Colombia. 1.2. La contestación. 1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opone que no conoce los hechos que se menciona en la demanda, los que son vagos e indeterminados. Argumentó que en el video que se aporta con la demanda se observa el “tru flay” fue disparado a una distancia de más de 10 metros el actor quien huye y es alcanzado por la piedra lanzada por los manifestantes causando la lesión en el ojo, además del “try flay” sólo lanza gases, sin ningún objeto, púes la pólvora no le imprime tanta fuerza sino un poco de velocidad, el cual está la pólvora no e imprime tanta fuerza sino un poco de velocidad, el cual está construido para elevar una lata de aluminio donde se aloja el gas que sale desde el primer momento que es lanzado, es decir desde que se lanza pierde fuerza y velocidad y los disparos hechos en forma perpendicular al suelo, tiene por objeto lanzar el humo desde el piso hacia arriba. Arguye que pese a la manifestación en la que se desencadenaran estos 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T hechos contaba con permiso de la alcaldía de Manizales, la misma se tornó improcedente desde que los propios manifestantes empezaron a taponar las vías e impedir la libre circulación que garantiza la Constitución Nacional tal como se observa en el video ante lo cual la fuerza pública se vio obligada a cumplir su labor. Concluyó que la lesión al demandante se causó con una piedra que impactó el pómulo afectando el tabique y el globo ocular, capaz de fracturar el pómulo y comprometer el tabique con rompimiento de piel y malformación de la cara y no por una canica que debería haber presentado orificio de entrada y alojamiento y que además por su naturaleza no estaba en capacidad de causar este tipo de heridas y mucho menos fractura de hueso alrededor del ojo. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, deniega las pretensiones, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Consideró que el material probatorio no permite deducirle responsabilidad a la administración por acción, por cuanto la fuerza pública no causó la lesión al demandante, pues ninguna prueba deja entrever que miembros de las fuerzas policiales hubiesen utilizado canicas dentro del tru - fly, tampoco por omisión ya que no se advierte
que los hechos ocurridos se hubieren derivado de una conducta omisiva de las autoridades por cuanto éstas obraron en cumplimiento de los mandatos que se les autorizaba repeler cualquier alteración del orden público. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T Argumentó que las secuelas físicas y las escenas inmediatamente anteriores y posteriores al momento en que fue herido el demandante es que la lesión se produjo con una piedra de las que estaban siendo lanzadas por los marchantes, lo cual permite negar la pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de falta de relación de causalidad entre la falla y el daño alegado en la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 109 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado): No comparte la posición del Tribunal, por cuanto considera que el daño causado al hoy demandante afectó la integridad física, moral, patrimonial, producto de la actuación de un miembro de la Fuerza Pública y su actuación tiene nexo causal de tal manera que permite atribuir el daño o la conducta a la demandada.
Alega que la sentencia se emitió sin la apreciación conjunta de todas las pruebas presentes en el proceso, pues no existió un razonamiento crítico donde se valorara por ejemplo, que uno de los dictámenes fue practicado por la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, los testimonios de algunos miembros de la Policía nacional y el informe rendido por el comandante del Esmad, las anteriores pruebas no se cotejaron con el informe de laboratorio rendido por el instituto Nacional de Medicina Legal 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T y Ciencias Forenses que determina que si se realizó un disparo con lanza granadas al sector o grupo de personas donde se encontraba el lesionado. Consideró que la recuperación del espacio público no admite ni justifica el exceso de fuerza y mucho menos autoriza a la Policía Nacional a violar normas, pues si la vía estaba taponada o no, solo autorizaba la utilización de los medios legalmente permitidos por la legislación y un uso proporcional de la fuerza y no como lo ha venido haciendo el ESMAD, elaborando proyectiles artesanales, para incluir en ello elementos prohibidos por el Derecho internacional. Arguyó que el mismo día de los acontecimientos, testigos presenciales le hicieron entrega al cuerpo técnico de la investigación C.T.I. de la Fiscalía
General de la Nación las canicas o bolas de cristal las cuales impactaron el rostro del señor Juan Carlos Martínez las cuales se encontraban impregnadas de pólvora.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que sufrió el señor Juan Carlos Martínez en una manifestación pública ocurrida el 08 de junio de 2007 en la ciudad de Manizales? 2.2. Marco Teórico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Falla del servicio por exceso de la fuerza pública. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T En sentencia del Consejo de Estado del veintidós (22) de junio de dos mil once
(2011) Radicado número: 05001-23-25-000-1995-00048-01(20716) Magistrado Ponente Enrique Gil Botero sobre la desproporción en el uso de la fuerza pública se dijo: (…) “Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública1, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. 1 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la
valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se
estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T En casos similares, esta Corporación ha señalado: “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado2: “74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos
que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres. “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162).” nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T “(…) “Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.”3 “Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.” (negrillas, subrayado y cursivas del original). 2.2.3. De la obligación de garantizar y proteger la vida y honra de los ciudadanos. Artículo 2 de la Constitución Política. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La realización de este fin esencial conlleva dos clases de obligaciones, la primera se traduce en respeto debido a las personas protegidas, que implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc). La segunda es la protección debida, que implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La defensa de los derechos no se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, expediente 18.888. C.P. Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T limita a la abstención estatal en violarlos, comporta, enfrentar a los agresores de tales derechos. 2.2.4. La obligación de garante. Las Fuerzas Armadas, frente a los fines esenciales de garantizar la vida y honra de los ciudadanos, tienen una posición de garante derivada de su obligación de
cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. El artículo 217 de la Constitución dispone que, es función de las Fuerzas Armadas garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable de proteger. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que son de cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la
utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Este marco conceptual que se conoce como el principio de la relatividad de la falla del servicio.” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T 2.3. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: A folios 280 a 285 del cuaderno 2 de pruebas se observa copia de la historia clínica del señor Juan Carlos Martínez quien fue atendido por el servicio de urgencias en la Clínica Santa Ana de Manizales. A folios 3 a 37 del cuaderno 2 de pruebas obra copia de la remisión del señor Juan Carlos Martínez al Hospital Santa Sofía por trauma ocular severo del ojo izquierdo. A folios 189 a 190 del cuaderno 1 de pruebas obra copia de la historia clínica del demandante de la atención por psiquiatría y oftalmología por motivo de la pérdida del ojo izquierdo.
A folio 87 a 135 del cuaderno 2 de pruebas obra copia del álbum fotográfico de los hechos ocurridos en la manifestación del 08 de junio de 2007. De igual manera a folio 142 obran 2 cds con los videos sobre la ocurrencia de los hechos. .A folio 158 y siguientes obra copia del dictamen técnico de Medicina Legal de lesiones del Instituto de Medicina Legal del señor Juan Carlos Martínez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45831 170012331000200900230 01 E.A.S.T A folios 284 a 292 del cuaderno 3 de pruebas obra copia del dictamen pericial rendido por el perito indicando los posibles efectos de la lesión sufrida por al señor Juan Carlos Martínez. De los cuadernos 10 a 15 obra investigación penal militar adelantada por el Juzgado 160 Penal Militar. A folios 176 a 183 del cuaderno 3 de pruebas obra investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de
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