PGN - ESTADO DE NECESIDAD - Debe salvaguardar un derecho o interés cuya atención sea inapl
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE NECESIDAD - Debe salvaguardar un derecho o interés cuya atención sea inapl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
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Radicación : 80-5630/05
Disciplinado : JAIME BORRERO FRANCO
Cargo y entidad : Médico E.S.E. Rafael Uribe
Quejoso : Servidor Público Fecha Hechos : 14-02-04
Asunto : Ausencia del lugar de trabajo Decisión : Fallo confirmatorio segunda instancia
Bogotá, D.C., 27 de Julio de 2007 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional de Antioquia se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra JAIME BORRERO FRANCO, en su condición de Médico Especialista en Cirugía General de la E.S.E. Rafael Uribe Unidad Hospitalaria León XIII, a quien se sancionó mediante fallo del 28 de febrero de 2007, con multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado en la época de los hechos (folios 388 a 411). Lo anterior, para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por la apoderada del disciplinado. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente. CARGO Surtido el trámite procesal pertinente, el Procurador Regional de Antioquia, mediante proveído del 26 de mayo de 2006, formuló pliego de cargos al disciplinado en los
siguientes términos: (folios 314 a 330) El doctor JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO, en calidad de Médico Especialista en Cirugía General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, Unidad Hospitalaria León XIII, incurrió en falta disciplinaria al infringir el deber contenido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, como quiera que el sábado 14 de febrero de 2004, omitió “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones encomendadas “, pues en las horas de la mañana de la citada fecha, entes de que terminara su jornada laboral se ausentó, sin justificación alguna, de las instalaciones de la Unidad Hospitalaria León XIII de esta ciudad sede de sus labores, donde tenía como función, según sus propias palabras: “Pasar la ronda en los pisos de los pacientes operados por el grupo de cirujanos de la mañana ..”. durante el turno de 07:00 a.m. a 01.00 p.m., según programación previamente señalada para el Departamento de Hospitalización y Cirugía de la misma institución de salud, para el mes de febrero de 2004. Al disciplinado le fueron citadas como normas violadas los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política y 23 y 34.11 de la ley 734 de 2002, se calificó la falta como grave en la modalidad de dolo. FALLO DE INSTANCIA El Procurador Regional de Antioquia, no aceptó las explicaciones expuestas por la apoderada del investigado donde justificó la ausencia del lugar de trabajo fundamentada en síntesis en el desencadenamiento de una crisis depresiva por parte
de la señora madre que se presentó de manera súbita y podía atentar contra su propia vida en razón que vivía sola y éste era el que velaba por su bienestar, presentándose entonces, un estado de necesidad que lo llevaron a actuar en tal sentido. Henlop 2 Exp 94-4006 Y no le fueron aceptados los fundamentos fácticos, argumentando entre otros aspectos que si el investigado tenía la urgencia referida; salió a desayunar de 9:00 a 9:20 a.m. y programó la salida a las 11:00 a.m., y no la gestionó de inmediato y, se interroga el aquo del porque si la señora estaba en crisis depresiva no fue llevada a consulta médica, si tenía previsto salir de la clínica después de esa hora y que además tal hecho no estaba probado. Sobre la calificación de la falta aseguró el a-quo que respecto del grado de culpabilidad afirma que el doctor Borrero a pesar de tener claro que su jornada laboral en la Unidad Hospitalaria León XIII, el 14 de febrero de 2004, se extendía hasta la 01:00 p.m., y que la función que le competía desarrollar era delicada, atender los pacientes recién intervenidos quirúrgicamente, se ausentó de la sede antes de terminar el turno sin autorización previa del superior y sin justificación posterior debidamente probada, atentando contra la naturaleza esencial del servicio de salud, y le era exigible al disciplinado una mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones , por tanto con ese comportamiento incurrió en infracción del deber constituyendo falta de naturaleza grave a título de dolo.
Se afirmó que la formación profesional y la experiencia por más de 16 años del investigado le permitían saber que si el 14 de febrero de 2004, le había sido asignada la jornada laboral 7: 00 a.m. a 1:00 p.m., la debía cumplir en su totalidad y atendiendo lo expresado en la versión libre, sabía que no podía ausentarse de la clínica así hubiera cumplido las funciones, porque forma parte de la jornada habitual de trabajo, sin embargo, libremente decidió abandonar la sede de la clínica, incumpliendo con ello el deber contenido en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin que haya probado los hechos en los cuales pretende justificar dicho quebrantamiento. (folios 388 a 411) RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de instancia por intermedio de su apoderada el sancionado interpuso en tiempo recurso de apelación expresando que el disciplinado se retiró de su sitio de trabajo, dados los riesgos patológicos que presentaba su señora madre, Henlop 3 Exp 94-4006 obrando al amparo de las circunstancias de exoneración de responsabilidad, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 28 de Código Disciplinario. Sobre la enfermedad de la señora madre, afirma la defensa, que se debió probar tal circunstancia, para establecer la justificación del retiro del servicio del médico BORRERO FRANCO, la que fue negada por el ad-quo, y confirmada por el superior funcional, que por tratarse de un indicio grave, se debió tener en cuenta tal hecho y analizarlo a la luz de la sana crítica.
Advierte que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto se debe presumir la inocencia, el acusado no está obligado a presentar prueba que demuestre su inocencia y que ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, pues la causal que alega en su defensa, o sea, la ausencia para atender a su señora madre, quien presentaba una crisis depresiva, no fue posible probarla. Como tampoco se pudo probar que se ausentó del trabajo para cualquier otra actividad. (folios 415 a 420) CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por razones metodológicas, el análisis de la conducta se hará partiendo de los postulados presentados por la apoderada del investigado contra el fallo de primera instancia, a saber: (i) falta de prueba para sancionar, (ii) carencia de los elementos esenciales para proferir el fallo sancionatorio por existir la duda de la responsabilidad. 1. falta de prueba para sancionar. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el artículo 81, inciso segundo, de la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 232.
Henlop 4 Exp 94-4006 Es pertinente entonces analizar si los requisitos exigidos en las normas citadas se cumplieron en el proceso por medio del cual el Procurador Regional de Antioquia profirió fallo sancionatorio de multa equivalente a treinta (30) días del salario contra el
médico JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO.
Se le imputó al disciplinado médico BORRERO FRANCO el infringir el deber contenido de manera inequívoca en el artículo 34, numeral 11 de la Ley 734 de 2002. Sobre la materialidad de la falta disciplinable de "Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales", cuya ejecución le es atribuida al disciplinado, para su configuración, requiere de los elementos que esta Delegada, en segunda instancia debe analizar si concurren en su proceder. Concretamente, respecto de si el disciplinado no dedicó la totalidad del tiempo como médico especializado de la ESE Rafael Uribe Uribe, a atender a los pacientes recién intervenidos quirúrgicamente como era su función el 14 de febrero de 2004, para discernir de este modo la satisfacción o no de los presupuestos sustanciales reivindicados para el fallo sancionatorio en el artículo 142 del CDU. Sentadas las anteriores premisas, en punto al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 142, esto es, la materialidad de la falta disciplinable, es preciso analizar si en el asunto sub examine se desplegó por parte del servidor público un comportamiento contrario a derecho, para lo cual se procederá a examinar cada uno de los preceptos
disciplinarios que tipifican la falta, objeto de la presente investigación, para determinar el grado de certeza que necesariamente deberá estar contenida en las pruebas existentes en el proceso. JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO, en su condición de médico especializado de la ESE, Rafael Uribe Uribe fue declarado responsable disciplinariamente por haber omitido su deber funcional de atender los pacientes post quirúrgicos el 14 de febrero de 2004 no dedicando la totalidad del tiempo a ello, encuadrando su conducta dentro del tipo disciplinario del deber, artículo 34.11, que necesariamente exige como sujeto activo para la adecuación típica, un servidor público. Henlop 5 Exp 94-4006 Esta calidad no se discute por las defensa ya que efectivamente el disciplinado era servidor público en la fecha de los hechos, como obra a folios 24 a 27. Así las cosas, resulta acreditada la calidad de servidor público al momento de incurrir en la conducta irregular que se le atribuyó. Pero no basta la simple condición de servidor público, pues la norma endilgada al investigado en las presentes diligencias exige, el requisito de tipicidad, que en materia de los deberes establecidos en la Ley 734 de 2002, en el artículo 34 numeral 11 establece “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de Trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”. La acción imputada en el presente proceso, fue desplegada por el investigado médico en las horas de la mañana del 14 de febrero de 2004; antes que terminara su jornada
laboral se ausentó, sin justificación alguna, de las instalaciones de la Unidad Hospitalaria León XIII de la ciudad de Medellín, sede de su labores donde tenía la función de pasar ronda de los pacientes operados, durante el turno de las 7.00 a.m. a la 1 p.m. El móvil fundante de la decisión de sanción proferida por el a-quo radicó en que quedó demostrado que el investigado no laboró la totalidad del tiempo el 14 de febrero de 2004, ausentándose de su lugar de trabajo sin permiso, ausencia no justificada por la presunta crisis patológica depresiva de la progenitora del galeno descrita en detalle por la primera instancia. Al servidor público le asiste el derecho de atender situaciones de fuerza mayor o caso fortuito de orden familiar, como la que se examina, previa información para que su ausencia se supla por otro funcionario, con mayor razón, entratándose de la atención médica a pacientes de post operatorio, no aceptándose el abandono per se sin tomar las medidas del caso, como quedó demostrado en el plenario y de plano descartándose la posibilidad de acudir a las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en el artículo 28.1.4 de la ley 734 de 2002 , anunciadas por la defensa. El disciplinado en la versión libre y espontánea rendida el 19 de mayo de 2004, acepta haberse retirado del servicio la fecha de marras y al respecto señala: Henlop 6 Exp 94-4006 “Yo llegué a la institución un sábado 14 de febrero de 2004, primera vez que nos tocaba ir a trabajar como parte de la jornada regular un día sábado, porque antes no lo hacíamos, ese día, tenia como asignación
pasar la ronda en los pisos de los pacientes operados por el grupo de cirujanos de la mañana, no solo hice eso sino que también pase ronda que no me correspondía a los pacientes operados por el grupo de cirujanos de la tarde, mas o menos por ahí a las 9.20 .A.M. salí por la puerta que da al puente peatonal a desayunar a una cafetería al frente de la institución y regrese por la puerta de urgencias mas o menos quince minutos mas tarde, mi mamá desde horas de la mañana me había puesto mensajes por el bipper de que tenia una crisis depresiva yo le dije mas o menos a las 8 y 45 AM., al Dr. CARLOS OLAYA que si me podía cubrir en la ronda después de las 11 AM porque yo tenia que ir a verla, le dije que dejaba la ronda pasada o sea visto los pacientes y que si había una urgencia que me llamaran por el bipper que yo inmediatamente retornaba…” “…ese día el Dr. Olaya estaba como X 1 quien es el cirujano encargado de urgencias, tanto los que ingresaban en urgencias como la de los pisos, él es miembro de una COOPERATIVA que actualmente contrata con la ESE, se llama CIGACOOP,…” (…) …Porque fue algo súbito y yo no tenía absolutamente idea de que estuvieran ni el director ni el jefe inmediato en la clínica, no sabía yo de que estuvieran presentes, pero le quiero decir que cuando han sucedido calamidades con distintos colegas míos en la clínica un fin de semana, simplemente la hemos cubierto o asumido la función del otro cirujano
mientras resuelve su calamidad, si es una calamidad urgente. El día 14 de febrero de 2004 a mi me cubrió el doctor CARLOS OLAYA, personalmente pedí el favor de que me cubriera a partir de las 11:00 a.m., que si tenía algún inconveniente porque si me hubiera dicho que no tampoco no (sic) hubiera ido. …Más o menos recuerdo que yo salí por la portería que está ubicada entre las dos clínicas, alrededor de las 9.00 a desayunar al frente de urgencias, me acuerdo perfectamente que Henlop 7 Exp 94-4006 reingresé por la puerta de urgencias. Ni a la entrada ni a la salida fuí requerido por ningún portero para registrar mis datos…” De la versión, se infiere que efectivamente el médico BORRERO FRANCO no laboró la totalidad del tiempo en la fecha de marras y que al parecer ante la calamidad presentada por los quebrantos de salud de su señora madre solicitó al médico CARLOS OLAYA, que lo cubriera en su ausencia, circunstancia que comprobada con los otros medios de prueba allegados , particularmente con la planilla de turno del sábado 14 de febrero de 2004, obrante a folio 10, el citado galeno no estaba programado para turno, y la función como X1 correspondía al médico LUÍS A. OCHOA. De otra parte, si el médico OLAYA, lo hubiera reemplazado era su deber firmar las historias médicas de los pacientes atendidos, hecho que no esta probado, por el contrario, existen notas que el médico de turno no pasó a revisar pacientes, a partir de
las 11 a.m. Lo anterior es corroborado por el doctor WILLIAM MARULANDA TOBÓN, Jefe del Departamento de Urgencias de la Unidad Hospitalaria, en el informe administrativo correspondiente a los días 14 y 15 de febrero de 2004, dirigido al Director de la Unidad donde indicó :“ El día sábado 14 de febrero el doctor Andrés Borrero, Cirujano General, quien figuraba en el cuadro de turnos en ronda, ingresa en la mañana al turno y sale cuarenta minutos después y no regresa más, se evaluaron las historias clínicas y en su mayoría no fueron firmadas por él y todos los pacientes informaron no haber sido evaluados físicamente, anexo copia de registro de pacientes y su teléfono y declaraciones de las enfermeras de los pisos y fotocopia de la minuta de vigilantes.” (folios 2 y 3) Corolario de lo anterior se tiene que el primer requisito que exige la norma, artículo 142 de la Ley 734 de 2002, se encuentra probado en el proceso, como es la existencia de la falta disciplinaria, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34 numeral 11 del CDU.
2. Ahora bien, es necesario determinar si el segundo requisito exigido en el articulo 142 del CDU, referente a la culpabilidad, halla plena comprobación en el acerbo probatorio legalmente allegado al expediente, que llevó al ad quo a proferir fallo sancionatorio de
Henlop 8 Exp 94-4006 multa de treinta días de salario en contra de JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO, requisito que ha sido cuestionado por la defensa, porque en su criterio no está demostrado en el proceso.
La defensa aduce que el disciplinado obró bajo el amparo de dos circunstancias constitutivas de exoneración de responsabilidad disciplinaria, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 28 del CDÚ, fuerza mayor o caso fortuito y por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder al cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. El médico BORRERO FRANCO, en su versión indicó : “mas o menos por ahí a las 9.20 .A.M. salí por la puerta que da al puente peatonal a desayunar a una cafetería al frente de la institución y regrese por la puerta de urgencias mas o menos quince minutos mas tarde, mi mamá desde horas de la mañana me había puesto mensajes por el bipper de que tenia una crisis depresiva yo le dije mas o menos a las 8 y 45 AM., al Dr. CARLOS OLAYA que si me podía cubrir en la ronda después de las 11 AM porque yo tenia que ir a verla”, lo que de plano descarta la posibilidad que la ausencia estuviere generada por la crisis referida, ya que si efectivamente la señora madre del inculpado requería su oportuna e inaplazable presencia, no se entiende el porqué del aplazamiento hasta las 11:00 a.m. para asistir en su ayuda y sí por el contrario tuvo tiempo de desayunar , cuando lo indicado y la lógica así lo evidencia, ha debido de manera inmediata hacer presencia en casa de su progenitora, circunstancia que descarta de plano la exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 1.4. del CDU.
Sobre este tópico el señor Procurador General de la Nación en la exposición de motivos con ocasión del proyecto de ley que culmino con la expedición del CUD., expresó: “…Una de las innovaciones importantes del proyecto consiste en reconocer como excluyente de responsabilidad disciplinaria la realización de una conducta en estado de necesidad. La práctica ha demostrado que en muchas oportunidades quien desempeña una función pública se ve obligado a resolver un conflicto de intereses, de derechos o de deberes sacrificando el de menor significación. En efecto, en ocasiones el funcionario debe optar entre el respeto formal de la norma y la solución de Henlop 9 Exp 94-4006 una necesidad, la salvaguarda de un derecho o la atención de un interés inaplazable…” . Lo afirmado en aquella oportunidad por el señor Procurador General de la Nación, constituye elemento de juicio necesario para entender que en el caso del médico inculpado en las presentes diligencias, no existió una necesidad apremiante e inaplazable para que incumpliera como lo hizo con la función pública a él encomendada el 14 de febrero de 2004, razón de más para despachar desfavorablemente la solicitud de exoneración de responsabilidad disciplinaria. El tratadista Pietro Ellero, en su obra “Tratado de la prueba en materia penal, Edi. Reus, España 1968, pag. 34”, señala: “Para que un hecho se estime como cierto, además de estar probado deber ser verosímil y si es inverosímil no importa que esté probado”; lo que da claridad en torno a la prueba que responsabiliza al investigado por el hecho
imputado, vale decir, para nada influye en el juzgador disciplinario el acreditar si efectivamente la señora madre del médico BORRERO FRANCO padecía la enfermedad descrita por este, para fundar su exclusión de responsabilidad, si con las pruebas allegadas y con la conducta asumida por el galeno se demuestra que éste no fue el móvil de su ausencia de la Unidad Hospitalaria León XIII el 14 de febrero de 2004. En efecto, el doctor BORRERO FRANCO, abandono el servicio sin informar a sus superiores y no informó para tomar las medidas del caso y sin mayor esfuerzo se puede concluir que los medios de pruebas que militan a la foliatura demuestran plenamente el abandono del servicio sin justificación, omitiendo en forma consiente su responsabilidad como médico al servicio de una entidad hospitalaria. Su deber funcional como médico era atender su turno en forma continua el día 14 de febrero de 2004, y ante la eventualidad que según afirma se le presentó, solicitar comunicar para ausentarse del servicio, no solo con el fin de atender su diligencia personal, sino para que se tomaran todas las medidas necesarias de seguridad y vigilancia, tendientes a la prestación del servicio de salud de pacientes recién operados. Sobre el cumplimiento de funciones, la corte constitucional en fallo C-948 de 2002, M.P.
ÁLVARO TAFUR GALVIS, expreso:
Henlop 10 Exp 94-4006 “…Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal
protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado.” La prueba allegada al expediente es demostrativa de que el disciplinado es responsable por el hecho imputado, se encuentra demostrado plenamente que el médico JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO, concientemente incumplió su deberes como servidor público al servicio de la Unidad Hospitalaria León XIII, configurando con su comportamiento el no dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. No puede servir de excusa los fundamentos presentados por la defensa en el sentido que no se logró demostrar la enfermedad de la señora madre del sancionado médico y por tanto pretender la absolución por el camino del principio del indubio pro disciplinado por una supuesta duda en torno a la responsabilidad, que procesalmente está demostrada, y la exclusión estimada en el artículo 28 1.4. del CDU, como ya se analizó,
tales circunstancias escapan a la posibilidad de ser tenidas en cuenta por lo aquí expuesto. Henlop 11 Exp 94-4006 Como puede advertirse, el fallo sancionatorio encontró amplio respaldo probatorio en el proceso, quedando claro que se tenía conciencia de su actuar, por lo tanto no son de recibo por esta instancia, la justificación esgrimida por las defensa, exculpaciones que contradicen las reglas de la lógica y la experiencia, en razón a que no es dable entender que un médico especialista con la experiencia del disciplinado haya asumido una postura de irresponsabilidad como la examinada para con los usuarios del servicio médico de la Unidad Hospitalaria León XIII de la ciudad de Medellín. La anterior conducta irregular que surge de la anterior normatividad constituye reato disciplinario y ese actuar contrario a derecho estructura la falta disciplinaria al incursionar su conducta en el comportamiento previsto en la ley, artículo 23 de la ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente ,la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses”. Así las cosas, para la segunda instancia, no existe dubitación alguna, que el disciplinado era conciente de la existencia del incumplimiento del deber como médico de la institución hospitalaria al ausentarse sin autorización el 14 de febrero de 2004. A su vez, la falta imputada al médico JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO fue
considerada grave a título de dolo, calificación que se comparte por el Despacho y cuya sanción disciplinaria responde a la gravedad de la misma. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece las clases de sanciones que consagra la legislación para cada tipo de falta, y señala que para un comportamiento como el que ha sido comprobado al médico BORRERO FRANCO, la sanción por imponer sería la de Suspensión en el ejercicio del cargo, pero en virtud que el sancionado ya no ostenta el cargo en el que cometió la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 ibid. se debe hacer la conversión en multa resulta merecedor de la sanción equivalente a treinta (30 ) días del salario devengado en la época de los hechos, compartiendo la sanción impuesta por el a-quo. Henlop 12 Exp 94-4006 Al comparecer tales criterios, se estima que la sanción impuesta al disciplinado se ajustó a la ley. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus funciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido, decisión proferida por el Procurador Regional de Antioquia mediante la cual sancionó con multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado en la época de los hechos al médico JAIME ANDRÉS BORRERO FRANCO, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con los preceptos legales esta decisión a la
apoderada del disciplinado, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa.
TERCERO: En firme esta determinación, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la decisión disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria y se archivará el expediente CUARTO: Por Secretaría dejar las constancias y hacer las anotaciones de rigor.
CÚMPLASE
Henlop 13 Exp 94-4006
JESUALDO VILLERO PALLARES
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa Henlop 14 Exp 94-4006