PGN - ESTADO - Deber de protección

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO - Deber de protección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de un ciudadano RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Perjuicios por desplazamiento forzado DESPLAZAMIENTO FORZADO-Responsabilidad del estado según la jurisprudencia del consejo de estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos estructurales ESTADO-Deber de protección

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Marco legal

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202

CONCEPTO No. 043/2021

Bogotá, D.C. 17 de junio de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 73001233300020|50065202 (64893)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Alba Nidia Rodríguez y otros

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación– Policía

Nacional – Ejército Nacional.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / El daño alegado por la parte accionante no fue acreditado // Falta de solicitud de protección y Hecho Notorio // En caso de no existir denuncia o solicitud de protección, debe probarse la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima

del desplazamiento y que dicha situación era de conocimiento de la administración // Las entidades accionadas no son responsables administrativa y patrimonialmente del daño de que fueron víctimas la parte accionante// El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - La señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ y sus hijos SAUL HERRERA

RODRIGUEZ, DIANA MARCELA HERRERA RODRIGUEZ, JACKELINE

HERRERA RODRIGUEZ, ANYELY RODRIGUEZ Y ALEX FERNANDO

SALAZAR RODRIGUEZ en noviembre de 1996 vivían en el municipio de Planadas, Tolima. - La señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ y sus hijos tenían como sustento económico el restaurante denominado "Antojos”, ubicado en la plaza principal del Municipio de Planadas, establecimiento el cual ofrecía sus servicios a la Policía Nacional, con lo cual se fortaleció la relación con dicho organismo. - Que con ocasión de dicha relación la familia de la señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ recibió amenazas, siendo llamados “sapos” situación que fue informada tanto a la Policía como al Ejército Nacional. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 - Que el día 9 de noviembre de 1996 hacia las 9:45 p.m. mientras se encontraba el joven SAUL HERRERA RODRÍGUEZ en el bar “El Rincón de los Recuerdos”, junto con unos amigos, llegaron 3 hombres armados, vestidos de civil, quienes le gritaron al joven “esto es para que aprendan sapos de mierda” y luego le dispararon causándole la muerte. - Que 15 días antes de este hecho lamentable Saúl Herrera Rodríguez se encontraba con el señor Faber Arango Vallejo fue abordado por un señor

quien les preguntó que si les gustaría enfilarse a la guerrilla, a lo que contestó el joven Herrera que no le interesaba porque sus ideales y proyectos eran otros. Ante dicha respuesta el señor les ordena seguirlo, pero los muchachos lograron escaparse y llegar hasta sus casas. - Que de conformidad con los testigos el hombre que los abordó pertenecía al grupo al margen de la ley “Los Héroes de Marquetalia” y que según la orden del superior era conducir a Saúl Herrera y a su acompañante para ajuste de cuentas. - Que luego la familia recibió panfletos en los que se decía que debían abandonar el pueblo, por lo que la señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ tomó la decisión de abandonar su domicilio y su negocio en el municipio de Planadas. 1.1.2. Pretensiones PRIMERO. Que se declare responsables a LA NACION –EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios físicos, sicológicos, materiales y morales causados a la señora ALBA NIDIA 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 RODRÍGUEZ y sus hijos, por falla en el servicio que condujo al homicidio de SAUL

HERRERA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 2.296.939.651 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica. TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. En audiencia inicial las pretensiones establecidas fueron las siguientes:  Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por los perjuicios sicológicos, fisiológicos, materiales y morales causados a la señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ y a sus hijos por la presunta falla del servicio que condujo al desplazamiento forzado de dicha familia, por los hechos ocurridos en noviembre de 1996 en el Municipio de Planadas, Tolima.  Que se condene a título de reparación del daño al pago de perjuicios en los montos establecidos en el escrito demandatorio y se condene a la actualización de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 dichas sumas desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.  Por perjuicios Morales solicita el pago de $260.000.000 así: - Para ALBA NIDIA RODRIGUEZ $65.000.000 - Para cada uno de los 4 hermanos $65.000.000  Perjuicios Materiales señala que la señora poseía bienes inmuebles evaluados en $180.000.000 así una casa en $50.000.000 y una finca en $130.000.000. - Daño Emergente por valor de $63.240.000 por los arriendos que tuvo que pagar desde julio de 1997 hasta junio de 2015, equivalente a 216 meses, en 18 años. - Lucro Cesante por valor de $64.800.000 por las ganancias dejadas de obtener del Restaurante “Antojos” en 18 años, cuya productividad anual era de $3.600.000 pues ganancia mensual era de $300.000. Para la indexación correspondiente se tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de los hechos hasta la fecha en la que se presentó la demanda 30 de junio de 2015, aproximadamente 452 meses, para un total de $1.051.398.592. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de fecha 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: Que el daño antijurídico radica en el desplazamiento forzado que tuvieron que padecer los demandantes, lo cual está acreditado por la certificación suscrita por el Personero Municipal de Planadas Tolima, debido al asesinato de Saúl Herrera Rodríguez ocurrido el 9 de noviembre de 1996, causado al parecer por grupos al margen de la ley. Aclaró que en sentencia del 12 de octubre del 2017 el Consejo de Estado declaró que había operado el fenómeno de la caducidad respecto del homicidio del joven Saúl Herrera Rodríguez, razón por la cual este hecho no se estudiara. En ese orden, continua la Sala, se acreditó la existencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Planadas, la sola presencia de dichos grupos ilegales no es suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad estatal, principalmente cuando en el plenario no hay prueba que logre acreditar que los demandantes hubieran denunciado ante las autoridades, las amenazas de que eran víctimas. Además tampoco se encuentra dentro del plenario, pruebas que demuestren que dicha zona hubiera sido centro de constantes ataques realizados por dichos grupos

al margen de la ley. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Que bajo esas condiciones, no se logró acreditar que se hubiese configurado una falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, ya que los demandantes no realizaron una denuncia real y efectiva a las autoridades, para de esta manera solicitar una medida de protección, por lo que el daño que les fue causado proviene de un tercero, por lo que no puede ser atribuido a la administración. En otras palabras, el daño alegado no es atribuible a la conducta u omisión de alguna de las autoridades accionadas, como quiera que el hecho del tercero se constituye como una eximente de imputación en los términos de análisis del art. 90 de la Constitución Política. Y al no haberse acreditado la imputación del daño deprecado, no hay razón alguna para estudiar el nexo de causalidad. 1.3. Concepto del Ministerio Publico Señala que el registro único de víctimas no está concebido para ser prueba de responsabilidad por los hechos victimizantes, pues es un instrumento administrativo de identificación de las víctimas para ser beneficiarios de los programas destinados a la reparación genérica, además permiten esclarecer la calidad de desplazados de los demandantes, pero en nada conduce a una acción directa u omisiva directa y activa

de la parte demandada en la ocurrencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas los accionantes. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Que los demandantes incumplieron con el deber procesal de probar los hechos en los que se fundamenta sus pretensiones, por lo que solicita no acceder a las pretensiones. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Parte actora, solicita al Ad Quem revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: Que respecto a la sentencia invocada en la sentencia del 12 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, siendo el Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón en la que se establece que la obligación del Estado de proteger a la ciudadanía es relativa, puesto que dependen de las capacidades establecidas para cada entidad, entendiéndose que las obligaciones de las fuerza pública eran limitadas y no tenían protección sobre los demandantes. Señala que este argumento en el caso, es contrario a derecho, pues no se puede establecer que la fuerza pública, Policía Nacional y Ejército Nacional, estaban en incapacidad de atender la alarmante situación del municipio de Planadas, como se entrevé en el fallo de primera instancia, esto teniendo en cuenta que la imputabilidad

estudiada es la falla en el servicio, y esta falencia incumple las obligaciones constitucionales, confirmando el actuar negligente de las autoridades. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Que el no hacer presencia en un sector en el que existían grupos al margen de la ley era imposible, significa dejar a la población en abandono, lo que constituye una falla en el servicio. Que no era imposible desconocer la situación que se estaba viviendo en el municipio de Planadas, pues a Marquetalia se le reconoce como el lugar de nacimiento de las FARC, perteneciendo Marquetalia a la vereda de Gaitana del municipio de Planadas, por lo que ha habido un gran número de denuncias, por hechos ocurridos dentro del conflicto armado, así como una gran número de víctimas registradas ante la Unidad de Atención para las víctimas. Que era evidente que el municipio de Planadas era directamente afectado por los grupos al margen de la ley, dejando a la población desprotegida, lo cual no es una imposibilidad, sino una clara falla en el servicio. Que la muerte de Saúl Herrera se hubiera podido evitar si hubiera habido presencia del Estado, así como el desplazamiento forzado de la señora Alba Nidia Rodríguez y familia.

Que en sentencia del 31 de agosto de 2017 del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero Rad. 41187 se señaló: Respecto del art. 24 de la Constitución Política que dispuso el derecho a la locomoción, el cual fue desarrollado en la Ley 387 de 1997 la cual introdujo 2 obligaciones básicas al estado i. de no hacer, el deber de no violar el derecho a no ser desplazado forzadamente y ii. de formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento, la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados. En esa oportunidad señaló la Sala “que es posible que se configure la responsabilidad del 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un 3º. Casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes competenciales, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídico en razón de una omisión que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite.” Continúa dicha sentencia, que a la Sala no le cabe duda que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas

porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado. Por lo que señala que una clara falla en el servicio se hace relevante cuando el Estado conocía la situación que vivía el municipio y aún así prefirió omitir e incumplir en las obligaciones constitucionales, no hubo una imposibilidad, sino una negligencia y desprotección a la población civil. Que el Tribunal Administrativo del Tolima estudio 5 criterios planteados por el Consejo de Estado, para valorar la falla en el servicio, así:

  1. Que existía conocimiento generalizado de la situación de orden público que existía en la zona, lo cual fue probado a través de declaraciones extrajudiciales y pruebas testimoniales. ii. Que existían circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable.

Que el Tribunal del Tolima al respecto impone una carga a la parte demandante a presentar denuncia previa, pues la sola presencia de grupos al margen de la ley, no es suficiente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Lo cual es contrario a lo establecido por la alta Corte en sentencia del 31 de agosto del 2017, en la que se establece responsabilidad a la fuerza pública, resaltando que aunque no se aporte ningún medio de prueba que acredite la denuncia, es una petición irrelevante para declarar la responsabilidad a las

entidades demandadas. Cuando era evidente las represalias que se iban a generar a la señora ALBA NIDIA RODRÍGUEZ por la venta de comida a la policía nacional. Agrega que después del homicidio del joven Saúl, la señora ALBA NIDIA RODRIGUEZ se dirigió a las entidades policivas para interponer la correspondiente denuncia, pero le informaron que debía señalar nombres completos de los denunciados, lo cual era imposible de obtener, razón por la cual no fue posible interponerla. Que el hecho de que no se hubiera interpuesto la denuncia no significa que la fuerza pública no conociera este hecho, pues la situación de la señora ALBA NIDIA RODRIGUEZ era conocida por todos los habitantes del municipio y más aún por la relación que tenía ella con la policía, al venderles comida, en otras palabras, el no existir denuncia, no significa que los hechos no fueron notoriamente conocidos y aún así, hubo total desprotección, conllevando al desplazamiento de la demandante y su núcleo familiar. iii. Existencia de situación de riesgo permanente, prueba de constantes ataques subversivos. Al respecto señala que el Juez de primera instancia ignora que significa una situación de riesgo constante, aunque reconoce que históricamente la zona tenía presencia de grupos al margen de la ley, entonces, que significa el 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 homicidio del joven Saúl, así como las amenazas y extorsión, el desplazamiento, en cifras masivas, acaso no es un riesgo constante? Al respecto trajo a colación una Monografía Político Electoral del departamento de Tolima 1997 a 2007, realizada por la Directora del Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, Claudia López Hernández, en la que se señala que “el municipio de Planadas se encontraba presionado por el Frente 21, la compañía Joselo Lozada y las columnas móviles Héroes de Marquetalia, que en dicho periodo entraron en enfrentamientos con el Bloque Tolima que tenían influencias en los municipios circunvecinos...” Que en dicho estudio se estableció que durante el 1er. periodo de estudio, la mayor parte de los municipios del departamento experimentó un nivel promedio de muertos asociados al conflicto superior al promedio nacional, que en los municipio de Planadas, Anzoátegui, Ataco y Chaparral, se presentó un nivel promedio de muertos en eventos de conflicto alto y una tasa de cambio positiva entre los dos periodos de estudio. Que dicho estudio es un soporte para evidenciar que el municipio de Planadas fue históricamente afectado por el conflicto armado interno y que si hubo constantes enfrentamientos. iv. Había conocimiento del peligro en el que se encontraba la víctima debido a su actividad profesional o actividad comercial que desempeñaba. Que como ya se señaló, la demandante tenía un restaurante en la cabecera municipal del municipio de Planadas y vendía alimentación a los agentes de la

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Policía Nacional, motivo por el cual, las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia tomaron represalias en su contra, por lo tanto hubo una relación directa entre su actividad como propietaria del restaurante y el homicidio del joven Saúl, hecho que originó el desplazamiento forzado.

  1. Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño, para lo cual se requería informar de la situación particular de riesgo a las entidades accionadas.

Sobre lo que señala el apelante que en el presente caso no se desplegaron acciones por los demandados, pero no porque no se conociera el daño en particular, sino por falla en el servicio tanto del EJERCITO como de la POLICÍA NACIONAL, pues hubo conocimiento del homicidio del Saúl y el hecho de que no se hubiera recibido la denuncia no significa que se desconocía dicho acto delictivo. Lo que traduce que al ser un hecho notorio, y conocido por la POLICÍA NACIONAL se debió haber brindado protección a la parte demandante, pero lo que sucedió fue un abandono estatal, razón por lo cual la señora ALBA NIDIA migró del municipio de Planadas. 1.5. Alegatos de las Partes

1.5.1. Parte Demandada - Fiscalía General de la Nación. Solicita confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Que en cuanto a la responsabilidad del Estado por omisión la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que una vez se haya establecido que la entidad responsable no ha atendido la obligación o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante. Pues cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. Concluyendo así, que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el

ordenamiento jurídico le impuso, son i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En ese orden, corresponde verificar si tales elementos se configuran respecto de la Fiscalía General de la Nación en relación con las pretensiones de la parte demandante. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 Que del material probatorio recaudado dentro del proceso se evidencia que el desplazamiento de la familia Herrera Rodríguez, se debió a la muerte de Saúl Herrera a manos del grupo al margen de la ley Héroes de Marquetalia, en razón a que dicho grupo creía que ellos eran colaboradores de la Policía de Planadas – Tolima, situación que establece que efectivamente se les causó un daño antijurídico; no obstante, el mismo no puede ser atribuido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto la misma no tiene dentro de las funciones establecidas por el artículo 250 constitucional, el deber de protección y vigilancia en territorios donde hay presencia de grupos al margen de la ley, a diferencia de las facultades atribuidas a las fuerzas militares y las autoridades de Policía que están instituidas para ello.

Además y como se indica en la sentencia de primera instancia, no existe evidencia de que la señora ALBA NIDIA o cualquier otro miembro de su familia hubiese puesto en conocimiento de la FISCALÍA, amenazas contra su vida o la de sus hijos, ni que hubieren solicitado medidas de protección, razón por la cual no puede imputársele a la entidad el daño antijurídico alegado. 1.5.2. Parte Demandante No presentó escrito

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público  ¿El hecho de que la POLICÍA NACIONAL hubiera tenido conocimiento de la muerte del Saúl Herrera ocurrido el 9 de noviembre de 1996, al parecer por

16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 grupos al margen de la ley, exime a la parte demandante de la interposición de la denuncia con miras a buscar el cumplimiento del deber constitucional de protección de la vida y así evitar el desplazamiento forzado de la señora ALBA NIDIA RODRIGUEZ y su núcleo familiar?  ¿El EJÉRCITO NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tuvieron conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba la

familia de la señora ALBA NIDIA RODRIGUEZ por su relación comercial que sostenía con la POLICÍA NACIONAL? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 17 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 2.2.2. Responsabilidad del Estado por Desplazamiento Forzado2

“La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia. El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada”. La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, definió la condición de desplazamiento así: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento, ha establecido que tal condición “implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida,

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 23 de abril de 2018: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 73001-23-31-000-2006-01680-01 43214 ACTOR : LIBARDO GALVIS CÁCERES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

18 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (64893) 73001233300020|50065202 integridad física, libertad personal, dignidad, como

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