PGN - ESTADO - Deber de protección y seguridad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO - Deber de protección y seguridad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Perjuicios por presunta omisión en su deber de protección y seguridad en razón del desplazamiento forzado, con ocasión de actos del Frente 21 de las FARC en la vereda el Moral, de Chaparral Tolima RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad El régimen de responsabilidad del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Esta norma señala que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. REPARACION DIRECTA-Caducidad Entrando en materia, en los procesos de reparación directa, tenemos que el literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla un término de caducidad de 2 años. Sin embargo, existen eventos en los que la regla general resulta insuficiente, como es el caso que en este momento se examina, al tratarse de un desplazamiento forzado de ejecución continuada. En estos eventos, la jurisprudencia ha considerado que no puede aplicarse el conteo de la caducidad a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que deben aplicarse otras reglas similares a la desaparición forzada (inciso segundo del literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437), debido a que la aplicación de la regla general no resulta satisfactoria jurídicamente. CADUCIDAD-Computo en eventos de daño continuado según la jurisprudencia del Consejo de Estado …el Consejo de Estado se ha inclinado por considerar que el término de caducidad debe
contabilizarse a partir de la fecha en que cesan los efectos lesivos. La fecha de cesación de efectos lesivos podría configurarse a partir de la fecha en que se da uno de los siguientes supuestos: i) a partir de la fecha de retorno de los desplazados a su lugar de origen o ii) a partir de la fecha en que se superaron las condiciones objetivas que obligaron al desplazamiento forzado. Sin embargo, no puede circunscribirse el análisis sólo a estos dos supuestos. Estos lineamientos no impiden que se analice las particularidades del caso concreto, que puede requerir consideraciones adicionales, dependiendo de las complejidades que signifique CADUCIDAD-Computo en eventos de daño continuado En particular, el Ministerio Público considera que bajo el entendido que el desplazamiento forzado es un daño continuado, ello no significa que el término de caducidad pueda extenderse en el tiempo de manera indefinida. No puede aceptarse que ante la prolongación indefinida del desplazamiento por diversas causas, entonces siga viva la acción. Ello sería tanto como la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias en los casos de desplazamiento forzado cuando las víctimas no retornan al lugar de origen por causas diversas y ajenas a la acción u omisión de las autoridades públicas. FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva Para los efectos de este caso conviene precisar que el régimen subjetivo de responsabilidad comprende el título de imputación de falla del servicio. Este título se aplica cuando la imputación consiste en señalar que un error, una omisión, o un mal
proceder del Estado causó o propició la ocurrencia del daño. Así, bajo este título de imputación es necesario determinar los deberes funcionales del ente estatal, si dicho ente faltó a esos deberes y si esa falla tuvo incidencia en la ocurrencia del daño. Bajo este régimen, el daño es imputable al Estado cuando actuó u omitió actuar infringiendo a sus deberes funcionales, y esto ocasionó un daño antijurídico a otros. FALLA DEL SERVICIO-Requisitos para su configuración Pues bien, son requisitos para imputar responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio la existencia de un daño, una falla del servicio, y un nexo de causalidad entre el daño y la falla probada RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Eventos en que procede por desplazamiento forzado según jurisprudencia del Consejo de Estado En este punto el Ministerio Público concuerda con la línea que ha establecido el Consejo de Estado. Dicha Corporación precisa que para que pueda predicarse responsabilidad del Estado por actos de grupos subversivos el daño debe ser previsible y evitable. Entiende este órgano que la previsibilidad hace alusión al conocimiento previo del hecho dañino por parte de la Fuerza Pública. En estos términos se ha expresado la Alta Corte: Pues bien, son requisitos para imputar responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio la existencia de un daño, una falla del servicio, y un nexo de causalidad entre el daño y la falla probada. El daño ha sido entendido como el detrimento o menoscabo causado en los bienes,
derechos o intereses legítimos de una persona, sea natural o jurídica, que sea directo, personal y cierto. ESTADO-Deber de protección y seguridad Sin embargo, estas obligaciones de la Fuerza Pública son de medios y no de resultado. Los anteriores deberes de la Fuerza Pública implican que están obligados a poner los recursos que estén a su alcance para proteger el orden constitucional y la convivencia pacífica. Ello significa que en la práctica no pueden evitar todas las manifestaciones de la delincuencia. Tampoco es posible prever en todos los casos la ocurrencia de actividades ilícitas o que atenten contra la paz de los habitantes del territorio nacional. En otras palabras, pretender que la Fuerza Pública tenga que prever y evitar todas las manifestaciones de la delincuencia, sería tanto como pretender que está obligada a lo imposible. 2
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64872) 73001-23-33-000-2017-00202-01
CONCEPTO No. 019 / 2020
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2017-00202-01 (64872)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: LINA JOHANA CACAIS GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS.
Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Los accionantes no demostraron la imputación del daño a las entidades demandadas al no aportar pruebas de que las autoridades tenían conocimiento del hecho dañino de desplazamiento forzado // Caso de reclamación de indemnización de perjuicios por desplazamiento forzado presuntamente atribuible a omisión de las autoridades públicas // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de seguridad y protección que debe prestar la
Fuerza Pública. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio
3 Los señores ROSENDO CACAIS CALEÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DIANA PATRICIA CACAIS GONZÁLEZ, MERCEDES CACAIS GONZÁLEZ, LINA JOHANA CACAIS GONZÁLEZ y FRANCY JUDITH CACAIS GONZÁLEZ radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
A través de esta acción buscan la reparación de perjuicios por la presunta omisión de las entidades demandadas en su deber de protección y seguridad a la población que es víctima de desplazamiento forzado. Ello con ocasión de actos del Frente 21 de las FARC cometidos el 16 de febrero de 2005 y el 21 de agosto de 2007 que obligaron a la familia CACAIS GONZÁLEZ a abandonar un predio que tenían en posesión, conocido como finca “El Paraíso”, ubicada en la vereda el Moral, corregimiento de San José de las Hermosas, municipio de Chaparral, departamento de Tolima. Estiman que las demandadas deben responder por “… ser un hecho ocurrido dentro de los límites del territorio Nacional, es responsabilidad del Estado garantizar su deber de protección y cumplir su posición de garante frente a todos los ciudadanos que hacen parte del mismo, salvaguardar sus vidas, proteger sus intereses y vigilar sus conductas”. En la contestación de la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las declaraciones y condenas esbozadas en la demanda, interponiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero. Expone como fundamento que en el caso se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el EJÉRCITO NACIONAL no fue quien propició el presunto desplazamiento de los accionantes. Además, señala que a partir de las pruebas obrantes en el expediente no se puede inferir que haya habido un comportamiento anormal por parte de la institución. Igualmente, señala que no se
demostró que el EJÉRCITO tuviera conocimiento o que hubieran serios indicios de las actuaciones realizadas por parte de la insurgencia en contra de los accionantes. Destaca que el deber general de seguridad que debe prestar el EJÉRCITO NACIONAL es de medio y no de resultado, por lo que la entidad no puede estar obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respondió la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Interpuso las excepciones de caducidad, inexistencia de los supuestos de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por 4 pasiva y hecho de un tercero. Dentro de los argumentos de la defensa, señala que no está demostrado que la FISCALÍA haya incurrido en una acción u omisión que permita considerar que hay una relación entre el desplazamiento forzado de los demandantes y el actuar de este ente. Así mismo, destaca la austeridad de las pruebas de la demanda señalando que la parte activa desfavorece su propio interés, porque presentó la demanda sin las pruebas necesarias para atribuir responsabilidad estatal. Por último, la POLICÍA NACIONAL respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dentro de sus excepciones propone la de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o cuasinecesarios. Expone múltiples argumentos de defensa dentro de los que se destaca que la POLICÍA señaló que no existe requerimiento previo a la institución por
parte de los demandantes donde pongan en conocimiento amenazas por parte de algún grupo armado que haya generado el fenómeno de desplazamiento del grupo familiar. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el asunto en primera instancia resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló lo siguiente: “Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de las demandadas, porque i) El daño fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) No existe prueba para determinar que las demandadas tenían conocimiento previo de las amenazas y presión sufridas por los demandantes por parte de grupos al margen de la Ley; iii) Aunque era posible la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, más aún, cuando de la prueba documental aportada por las entidades demandadas, no se evidencia ninguna observación o alerta de actos o acciones ilícitas y terroristas que exigiera por parte de las autoridades vinculadas a este proceso el despliegue de medidas encaminadas a prevenirlos y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado de los demandantes la Vereda El Moral jurisdicción del municipio de Chaparral era objeto de amenazas, hostigamientos y objetivos de actos terroristas, para requerir de protección especial, que permitiera inferir que no era necesario poner en conocimiento de las autoridades las amenazas aquí alegadas”. Como se advierte del apartado transcrito, el fundamento de la decisión estuvo en que no
se probó que las demandadas tuvieran conocimiento de la situación particular de amenaza que vivió la familia CACAIS GONZÁLEZ. Que, así mismo, no se probó que hubieren elementos suficientes para inferir que posiblemente se cernía una amenaza en la vereda El Moral, municipio de Chaparral – Tolima. En sentir del Tribunal, esta falta de conocimiento por parte de las autoridades significa que no se les puede atribuir responsabilidad por el desplazamiento forzado denunciado. 5 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el recurso se identifican los siguientes argumentos: Considera el apelante que sí se constituyó una falla del servicio por parte de la Fuerza Pública. Esta falla consistiría en no atender la situación de los demandantes a pesar del conocimiento que tenía de la situación irregular que vivían los demandantes. Señala que se acreditó que los demandantes pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas concretas que se cernían sobre ellos. Al respecto señalan que a través de Oficio N° 201811219538321 del 19 de noviembre de 2019 se puede comprobar que el señor Rosendo Cacais informó a la Fiscalía Seccional de Chaparral que en el año 2005 fue víctima del desplazamiento forzado. Igualmente, que la situación irregular fue puesta en conocimiento del personero de Chaparral, quien certifica que el señor junto con su familia vivía y se fueron de la vereda por amenazas constantes. Por otra parte, considera que constituyó falla del servicio el no hacer presencia en el
municipio de Chaparral a pesar de que era conocida la situación de violencia en esa zona de la siguiente manera: - Señala que es conocida a nivel nacional e internacional la violencia en la zona de Marquetalia, como lugar de nacimiento de las FARC. Que Marquetalia pertenece a la vereda de Gaitania del municipio de Planadas, siendo Chaparral uno de los municipios donde se asentó el grupo armado. - Además, que existen múltiples denuncias por delitos ocurridos como consecuencias de delitos del grupo armado y un alto número de víctimas registrado en la Unidad de Atención Integral para las Víctimas. - Igualmente, argumenta que es reconocida la presencia histórica de grupos al margen de la Ley en el municipio de Chaparral, hecho que, en su sentir, se encuentra probado con declaraciones extrajudiciales y pruebas testimoniales. - Sobre esta situación de amenaza histórica también se apoya en varios documentos que cita extensamente. Uno de estos documentos es el denominado “Monografía Político 6 Electoral DEPARTAMENTO DE TOLIMA 1997 a 2007, Coordinadora y Editora de la Investigación Claudia López Hernández, Directora Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral”. Sobre este documento aparentemente parafrasea un apartado señalando que “… las Farc han tenido siempre un amplio dominio en el sur del departamento. De hecho, el sur del Tolima, principalmente Rioblanco, Chaparral, Ataco, Coyaima y Planadas, han sido bastión histórico de las Farc; ahí ha hecho presencia el frente 21”. Luego de citar múltiples documentos, indica que “[l]o anterior son un soporte
para evidenciar que el municipio de Chaparral fue históricamente afectado por el conflicto armado interno y además si hubieron constantes enfrentamientos”. Luego de lo anterior invoca como fundamentos jurídicos: De la Constitución, el preámbulo, y los artículos 1, 2, 11, 22, 24, 216, 217 y 218. La Ley 387 de 1997, artículos 1 y 2. La Ley 1437 de 2011, artículo 247. Sentencia del Consejo del Estado del 31 de agosto de 2017, radicación 2001-01492 (41187), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Con base en todo lo anterior solicita que se revoque totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, considera como problema jurídico a abordar, el siguiente: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso que a las entidades demandadas les es atribuible responsabilidad a título de falla en el servicio por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes el 16 de febrero de 2005 y el 21 de agosto de 2007, debido a amenazas del Frente 21 de las FARC, en el entendido que las autoridades del Estado tenían conocimiento de la situación de violencia ocurrida en la zona y no hicieron
nada para evitarla? 7 2.2. Análisis fáctico y probatorio En el expediente existe múltiple material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Copia de Certificado del personero municipal de Chaparral – Tolima del 16 de febrero de 20051. En este documento el personero certifica que el señor ROSENDO CACAIS se presentó ante ese despacho y manifestó bajo la gravedad de juramento que se desplaza con su núcleo familiar del municipio de Chaparral para la ciudad de Bogotá por razones de orden público. 2.2.2. Copia de constancia del 21 de agosto de 2007, expedida por el secretario general y de gobierno del municipio de Chaparral – Tolima2. En este documento se hace constar: “Que el señor ROSENDO CACAIS CALEÑO, identificado con la C.C. No. 5.882.742 de Chaparral, con su núcleo familiar se presentó a este Despacho y manifestó que debe desplazarse de Chaparral a otro lugar de la geografía colombiana por motivos de orden público y amenazas de muerte de parte al parecer de grupos subversivos por tener parientes al servicio de la fuerza pública”. 2.2.3. Copia de Oficio N° 048 del 20 de febrero de 2018, del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Ibagué – Tolima3. En este documento se indica que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, no existe
ningún proceso en curso o que se haya fallado a favor o en contra del señor ROSENDO CACAIS CALEÑO con C.C. 8.882.742. 2.2.4. Copia de Oficio del 26 de febrero de 2018 del director de derechos humanos y orden público de la gobernación del Tolima4. En este oficio se afirma que una vez revisadas las actas de los consejos de seguridad departamental no se encontró información relacionada con desplazamiento forzado en la vereda el Moral, corregimiento San José de las Hermosas, municipio de Chaparral, entre los años 2005 y 2007. Aclara que no es determinante esa comunicación para aseverar con seguridad la inexistencia de desplazamientos forzados en esas fechas. 1 Folio 10 del tomo 1 del expediente. 2 Folio 12 del tomo 1 del expediente. 3 Folio 165 del tomo 1 del expediente. 4 Folio 168 del tomo 1 del expediente. 8 2.2.5. Copia de Oficio N° 1127 del 19 de febrero de 2018, de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas5. En este documento se puede apreciar el registro de ROSENDO CACAIS CALEÑO, de MARÍA ELSY GONZÁLEZ LUGO, de LINA JOHANA CACAIS GONZÁLEZ y de FRANCY JUDITH CACAIS GONZÁLEZ dentro del Registro Único de Víctimas. 2.2.6. Copia de Oficio N° 1562 del 14 de marzo de 2018 del comandante del Batallón de Infantería N° 17 – General José Domingo Caicedo6. En este documento el batallón señala
que una vez revisados sus archivos: “… se pudo evidenciar que esta Unidad Militar desarrolló operaciones militares en el área general del Municipio de Chaparral Tolima principalmente contra integrantes de las extintas FARC mas no se encontró documentos donde se especifique que se realizaron operaciones directamente en la Vereda El Moral del Municipio en Mención. En relación con el segundo y tercer punto no se encontraron datos que evidencien denuncias por desplazamiento forzado o solicitud de medidas de protección especial al personal referenciado en el oficio (Se refiere al personal de la finca El Paraíso de la vereda El Moral)”. 2.2.7. Copia de certificación del 23 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Despacho con Funciones de Hacienda de la Tesorería Municipal de Chaparral – Tolima7. En este documento se certifica que una vez revisada la base de datos en la que se liquida el impuesto predial unificado no se encontró ningún registro catastral de bien inmueble a nombre del señor ROSENDO CACAIS CALEÑO. 2.2.8. Copia de Oficio del 2 de marzo de 2018, expedido por el grupo coordinador Sisben8. En este documento se hace constar que revisada la base de datos se encuentra que el señor ROSENDO CACAIS CALEÑO y su grupo familiar se encontraban focalizados en la finca LA ESTACIÓN, vereda EL MORAL, corregimiento SAN JOSÉ DE LAS HERMOSAS, desde el 8 de agosto de 2009 hasta el 1 de febrero de 2014. 2.3. Análisis jurídico Establecidos los antecedentes del caso, procede la Delegada a emitir concepto de fondo
en el presente asunto. La tesis que sostendrá el Ministerio Público en el concepto que presenta en esta instancia, es que en el caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. El fundamento está en que los demandantes no demostraron que el daño 5 Folios 185 y 186 del tomo 1 del expediente. 6 Folio 2 del tomo 2 del expediente. 7 Folio 17 del tomo 2 del expediente. 8 Folio 22 del tomo 2 del expediente. 9 resulta imputable a alguna de las demandadas. Ello en atención a que no se demostró que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de las amenazas que provocaron el desplazamiento forzado de la familia CACAIS GONZÁLEZ. Sin embargo, antes de desarrollar lo anterior, es necesario examinar de oficio la caducidad de la acción. 2.3.1. Caducidad del medio de control de reparación directa En primer lugar, es necesario precisar que el Ministerio Público considera que para este asunto no debe aplicarse las reglas especiales para la prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad9. Ello en atención a que el delito de desplazamiento forzado ocurrido en este caso fue ejecutado por terceros -grupo subversivo de las FARCy el reproche respecto a las autoridades estatales no está en que haya sido un agente del Estado el ejecutor o determinador del delito de lesa humanidad como tal, sino en el hecho de que una vez ocurrido, no se haya iniciado las acciones tendientes a asegurar la zona de asentamiento de los demandantes. Como puede advertirse, el delito de lesa humanidad podría predicarse respecto de las FARC, más no respecto del Estado. Por lo tanto, en
este caso se deben de aplicar los parámetros para el conteo de la caducidad que de manera general ha utilizado el Consejo de Estado para asuntos de desplazamiento forzado. Entrando en materia, en los procesos de reparación directa, tenemos que el literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla un término de caducidad de 2 años. Sin embargo, existen eventos en los que la regla general resulta insuficiente, como es el caso que en este momento se examina, al tratarse de un desplazamiento forzado de ejecución continuada. En estos eventos, la jurisprudencia ha considerado que no puede aplicarse el conteo de la caducidad a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que deben aplicarse otras reglas similares a la desaparición forzada (inciso segundo del literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437), debido a que la aplicación de la regla general no resulta satisfactoria jurídicamente. Ahora bien, en los casos de reclamación de perjuicios al Estado por desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha considerado que no es sencillo establecer unas pautas únicas respecto a la caducidad, ya que el conteo del término de caducidad no podría 9 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 20 de enero de 2020, radicación 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 realizarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Así, el Consejo de Estado se ha inclinado por realizar este conteo bajo los siguientes
parámetros10: “Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.
5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, el razonamiento discurre así: ‘...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar
que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen’. La doctrina también ha sido de la misma opinión: ‘Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos, por contraposición a los que ocurren en el supuesto de daños permanentes’ Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la
desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”. (Destacado nuestro) Como se advierte, el Consejo de Estado se ha inclinado por considerar que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que cesan los efectos lesivos. La 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, radicación 08001-2331-000-2010-00762-01(41037), M.P. Enrique Gil Botero. 11 fecha de cesación de efectos lesivos podría configurarse a partir de la fecha en que se da uno de los siguientes supuestos: i) a partir de la fecha de retorno de los desplazados a su lugar de origen o ii) a partir de la fecha en que se superaron las condiciones objetivas que obligaron al desplazamiento forzado. Sin embargo, no puede circunscribirse el análisis sólo a estos dos supuestos. Estos lineamientos no impiden que se analice las particularidades del caso concreto, que puede requerir consideraciones adicionales, dependiendo de las complejidades que signifique11. En particular, el Ministerio Público considera que bajo el entendido que el desplazamiento forzado es un daño continuado, ello no significa que el término de caducidad pueda extenderse en el tiempo de manera indefinida. No puede aceptarse que ante la prolongación indefinida del desplazamiento por diversas causas, entonces siga viva la
acción. Ello sería tanto como la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias en los casos de desplazamiento forzado cuando las víctimas no retornan al lugar de origen por causas diversas y ajenas a la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, el último hecho de desplazamiento forzado habría ocurrido el 27 de agosto de 2007. Entretanto, la demanda se radicó en el año 2017. Así, transcurrieron poco menos de 10 años entre la ocurrencia del desplazamiento y la radicación de la demanda. Este término supera de forma importante el plazo de 2 años contemplado en e
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