🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESTADO - En materia de financiación de sus gastos se rige por el principio de planea

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESTADO - En materia de financiación de sus gastos se rige por el principio de planea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe determinar si fue desconocido por norma demandada al no adoptarse exención tributaria para personas vulnerables De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el presente caso se debe determinar si el legislador, al haber incluido a los servicios de alimentación bajo contrato como hecho generador del impuesto nacional al consumo, violó el principio de igualdad real y efectiva por no adoptar medidas de exención tributaria en relación con personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas, al haber dado el mismo trato tributario a quienes consumen alimentos de forma suntuaria en restaurantes y a las poblaciones más vulnerables que reciben alimentos suministrados por entidades púbicas mediante servicios de alimentación bajo contrato. DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES-Colaborar con gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad es inherente a todas las personas OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Tienen su origen en hechos económicos no importando quien sea el sujeto pasivo que los causa FACULTADES DEL LEGISLADOR-No está obligado a exonerar al Estado de contribuir al impuesto nacional al consumo Al respecto, esta jefatura considera que es necesario señalar que si bien la finalidad de los servicios de alimentación bajo contrato que pactan las entidades públicas tienen una finalidad social, también lo es que esa sola finalidad, que impulsa y justifica la contratación de alimentos no sólo por las entidades territoriales sino también las nacionales, no resulta suficiente, desde el punto de vista constitucional, para concluir que el legislador esté obligado a exonerar al Estado de contribuir al impuesto nacional al consumo.

Lo anterior, por cuanto para el jefe del ministerio público el Estado, desde el momento mismo en que elabora los presupuestos de gastos, demuestra tener la capacidad Procurador General Concepto económica para tributar en relación con los contratos que va a celebrar durante la vigencia fiscal respectiva, toda vez que incluye (o debe incluir) dentro de tales presupuestos los gastos correspondientes a la tributación que generan estos contratos teniendo en cuenta la sostenibilidad fiscal que se debe prever para presupuestar y contratar. De no ser así, el Estado debería estar exonerado de tributar por todo concepto contractual de bienes y servicios por el solo hecho que los fines de la contratación estatal están encaminados a satisfacer los fines para los cuales se organizó políticamente la sociedad colombiana, lo cual se constituiría en una premisa que, en últimas, iría en contra de la libre competencia económica porque ésta simplemente no podría realizarse en igualdad de condiciones en relación con las personas privadas si únicamente éstas tuvieran el deber de pagar los impuestos por los mismos bienes y servicios que adquiere el Estado. Por lo tanto, esta vista fiscal considera que la pretensión de exonerar obligatoriamente del impuesto al consumo de las entidades públicas que adquieren los servicios de alimentación bajo contrato, contrario a lo que pretende el accionante, sí iría en contra de la igualdad real y efectiva en materia de libre competencia económica, por las razones ya indicadas. ESTADO-Debe garantizar el principio de eficiencia tributaria en relación con contratistas de servicios de alimentación Ahora bien, el legislador tuvo a bien establecer dentro del mismo artículo 71 de la Ley 1607 de 2015 demandado, que quienes utilicen los servicios de alimentación bajo

contrato pueden deducir el impuesto nacional al consumo, que hayan pagado durante la 2 Procurador General Concepto vigencia fiscal respectiva, del impuesto sobre la renta como un mayor valor del bien o servicio adquirido, razón por la cual se tiene que las entidades públicas terminan no pagando ningún impuesto al consumo, con lo que se cae de su peso el cargo que formula el actor en la presente demanda. Y esto último, a su vez, tiene como finalidad que el Estado garantice el principio de eficiencia tributaria en relación con los contratistas de los servicios de alimentación, a través de la información que por impuesto al consumo reporten las entidades públicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la cual tales contratistas pagan todos los impuestos a su cargo y los recaudos que hayan efectuado en sus actividades comerciales por los impuestos al consumo y al valor agregado ESTADO-En materia de financiación de sus gastos se rige por el principio de planeación De igual manera, debe tenerse en cuenta que el Estado, en materia de financiación de sus gastos, se rige por el principio de planeación, lo que implica que debe estar haciendo las previsiones en materia de presupuestos de ingresos para financiar los gastos futuros, incluidos los sociales, tales como los que se satisfacen a través de servicios de alimentación bajo contrato, lo que se hace en gran medida mediante impuestos. De otra parte, el aspecto de previsión presupuestal antes referido cobra mayor vigencia y trascendencia en los momentos actuales debido al déficit presupuestal al que se viene viendo avocada la Nación en razón de la crisis económica que se vive como consecuencia de la caída de los precios del petróleo, la devaluación del peso y el

sobreendeudamiento público. 3 Procurador General Concepto Aunado a lo anterior, en materia de previsión de gastos para vigencias futuras la medida tiene la finalidad de controlar el gasto que en materia de contratación de servicios de alimentos incurren las entidades públicas de manera suntuaria y muchas veces excesiva sin justificación real alguna (desayunos, almuerzos y comidas para juntas y consejos directivos, reuniones sociales, etc.), ya que tales gastos consumen más presupuesto y porque, eventualmente, deben ser objeto de control a partir de su visualización en el proceso presupuestal y financiero , así como de las declaraciones de renta. En este contexto, de igual manera debe entenderse que, si bien los servicios de alimentación bajo contrato pagan un impuesto del orden nacional, en todo caso su recaudo financia la totalidad del presupuesto nacional, parte del cual se destina a los entes territoriales mediante el Sistema General de Participaciones, que es de donde los municipios pueden tomar recursos para el suministro de servicios de alimentación bajo contrato. Por último, esta vista fiscal considera que, precisamente en ejercicio de su poder de configuración, en forma expresa el legislador aclaró el contexto en el cual se cobra el impuesto nacional al consumo a los servicios de alimentación bajo contrato, siendo claro en señalar que no se cobra al respecto el impuesto al valor agregado, tal como lo expresó el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012….. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No es vulnerado por norma demandada …..A partir de lo cual esta jefatura no puede sino concluir que es ajustado al orden superior la obligación de las entidades públicas de estar sometidas al impuesto nacional al consumo de los servicios de alimentación bajo contrato, por cuanto en forma alguna

vulnera el principio de igualdad real y efectiva, al comparar su finalidad de corte social 4 Procurador General Concepto frente a otro tipo de consumos de alimentos, como el de restaurantes, que es de carácter suntuario. De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “los servicios de alimentación bajo contrato” contenida en el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en relación con el cargo formulado en la presente demanda. 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012

Accionante: Jorge Enrique Rojas Rodríguez

Magistrada Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Expediente No. D-10885 6 Procurador General Concepto Concepto No. 6023 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Jorge Enrique Rojas Rodríguez contra el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, el cual se cita textualmente (subrayando lo demandado): “LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA ‘Por la cual se se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

7 Procurador General Concepto

DECRETA: […] ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del ser8 Procurador General Concepto vicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. 9 Procurador General Concepto PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario”.

1. Planteamiento de la demanda El actor considera que haber incluido a los servicios de alimentación bajo contrato, como hecho generador del impuesto nacional al consumo, vulnera el principio de igualdad real y efectiva porque les da el mismo trato a quienes consumen alimentos de forma suntuaria en restaurantes que a las poblaciones más vulnerables que reciben alimentos suministrados por entidades púbicas mediante servicios de alimentación bajo contrato1. 1? El actor apoya su afirmación en el hecho que los servicios de alimentación contratados con servicios públicos y destinados y destinados a la asistencia social están excluidos del impuesto a las ventas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en la forma que en su momento fue adicionada por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, así: “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios […] Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación

10 Procurador General Concepto

En este sentido señala: “En el caso concreto demandado, con la expedición de esta ley, el Estado, a través del Legislativo no protegió especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como son los usuarios de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues lejos de considerar los principios de equidad, progresividad y eficiencia previstos constitucionalmente en el artículo 363, para establecer uno de los hechos generadores del impuesto al consumo, midió de la misma forma a personas con la posibilidad de consumo suficiente para la adquisición de bienes y servicios suntuarios, en bares y restaurantes y a aquellas, que ni siquiera pueden atender los gastos congruos para garantizar su existencia, como son los niños desprotegidos, pública”.

11 Procurador General Concepto los adultos mayores y los habitantes de calle, entre otros, al establecer que los servicios de alimentación bajo contrato, modalidad que debe observar la Secretaría de Integración, para suministrarle los alimentos a la población mencionada y de esta manera restablecer sus derechos, constituyen hecho generador del impuesto al consumo, fijado en la ley en un 8% sobre el valor del contrato”.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el presente caso se debe determinar si el legislador, al haber incluido a los servicios de alimentación bajo contrato como hecho generador del impuesto nacional al consumo, violó el principio de igualdad real y efectiva por no adoptar medidas de exención tributaria en relación con personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas, al haber dado el mismo trato

tributario a quienes consumen alimentos de forma suntuaria en restaurantes y a las poblaciones más vulnerables que reciben alimentos suministrados por entidades púbicas mediante servicios de alimentación bajo contrato. 12 Procurador General Concepto

3. Análisis constitucional Para poder resolver el problema jurídico antes expuesto se debe determinar si, a la luz del marco constitucional tributario, es obligatorio o no establecer tal exención teniendo en cuenta que la finalidad de tales contratos es de corte social en comparación con otro tipo de consumos de alimentos, como el de restaurantes, que es de carácter suntuario.

En ese sentido, lo primero que se debe tener en cuenta es que uno de los deberes de todas las personas en Colombia es el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad2, lo cual comprende al Estado en todas sus expresiones, incluidas las personas jurídicas del orden territorial, en tanto y en cuanto ellas se comportan como consumidores al contratar el suministro de bienes y servicios3. Esto se entiende así porque, finalmente, las obligaciones tributarias tienen su origen en 2 Constitución Política, artículo 95, numeral 9o. 3 Ibídem, artículos 126, 150, 269, 272, 295 y 352. 13 Procurador General Concepto hechos económicos, no importando quien sea el sujeto pasivo que los causa4, como se define precisa y técnicamente en el artículo 2º del Estatuto Tributario5. Como consecuencia, se tiene que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado6, entre los cuales se encuentra el fundamental de tributar para el sostenimiento de

las cargas públicas, incluidas las de tipo social (salud, educación, etc.). Por lo tanto, en una República como la colombiana, la competencia para crear e imponer contribuciones radica en el congreso o parlamento7, a manera de una expresión esencial de su origen representativo y como reacción o contraposición 4 Ibídem, artículo 338: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. 5 “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”. 14 Procurador General Concepto a los antiguos regímenes monárquicos absolutistas (este es la esencia y razón del principio de que no hay tributo sin representación). Y, en ese sentido, el Congreso de la República goza de la más amplia libertad de configuración y, precisamente a partir de esta extensa competencia, fija (o debe fijar) la tributación teniendo en cuenta los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad8. 6 Ibídem, artículo 2º°. 7 Ibídem, artículo 150 numeral 12. 8 Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.12 y 338 del Texto Superior, es función del Congreso de la República 15 Procurador General Concepto Así, precisado que en materia de imposición de tributos el legislador goza de la más amplia libertad de configuración a partir de la obligación que tienen todas las

personas en Colombia de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, incluido el Estado mismo y sus entes territoriales, a continuación se deberá determinar si le era obligatorio o no establecer medidas de exención tributaria en relación con el impuesto nacional al consumo al que están obligadas las entidades públicas que utilizan los servicios de alimentación bajo contrato, teniendo en cuenta la finalidad de éstos últimos, la cual es de tipo social en desarrollar la política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales a través de las leyes. En ejercicio de esta atribución, y a partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley. Como lo ha señalado la Corte, esta potestad de configuración normativa del legislador es amplia, pues el Congreso de la República goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creación de gravámenes, disponer la configuración de sus elementos esenciales e, incluso, excluir a determinados sujetos de cargas impositivas. Sin embargo, la jurisprudencia también ha advertido que no se trata de un poder absoluto carente de límites. En efecto, no cabe duda de que el ejercicio de esta potestad, en los términos expuestos varias veces por esta Corporación, se somete, por una parte, al acatamiento de los

principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y por la otra, al deber de construir el sistema tributario con respeto a los principios de equidad, 16 Procurador General Concepto comparación con otra clase de consumos de alimentos, como el de restaurantes, que es de carácter suntuario. Al respecto, esta jefatura considera que es necesario señalar que si bien la finalidad de los servicios de alimentación bajo contrato que pactan las entidades públicas tienen una finalidad social, también lo es que esa sola finalidad, que impulsa y justifica la contratación de alimentos no sólo por las entidades territoriales sino también las nacionales, no resulta suficiente, desde el punto de vista constitucional, para concluir que el legislador esté obligado a exonerar al Estado de contribuir al impuesto nacional al consumo. Lo anterior, por cuanto para el jefe del ministerio público el Estado, desde el momento mismo en que elabora los presupuestos de gastos, demuestra tener la capacidad económica para tributar en relación con los contratos que va a celebrar durante la vigencia fiscal respectiva, toda vez que incluye (o debe incluir) dentro de tales presupuestos los gastos correspondientes a la tributación que generan estos contratos9, teniendo en cuenta la sostenibilidad fiscal que se debe prever para presupuestar y contratar10. eficiencia, irretroactividad y progresividad previstos en los artículos 338 y 363 de la Constitución”. 17 Procurador General Concepto De no ser así, el Estado debería estar exonerado de tributar por todo concepto contractual de bienes y servicios por el solo hecho que los fines de la contratación estatal están encaminados a satisfacer los fines para los cuales se organizó

políticamente la sociedad colombiana, lo cual se constituiría en una premisa que, en últimas, iría en contra de la libre competencia económica porque ésta simplemente no podría realizarse en igualdad de condiciones11 en relación con las personas privadas si únicamente éstas tuvieran el deber de pagar los impuestos por los mismos bienes y servicios que adquiere el Estado. 9 Constitución Política de Colombia, artículo 347: “El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”. 10 Ibídem, artículo 347: “El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal”. 18 Procurador General Concepto Por lo tanto, esta vista fiscal considera que la pretensión de exonerar obligatoriamente del impuesto al consumo de las entidades públicas que adquieren los servicios de alimentación bajo contrato, contrario a lo que pretende el accionante12, sí iría en contra de la igualdad real y efectiva en materia de libre competencia económica, por las razones ya indicadas. Ahora bien, el legislador tuvo a bien establecer dentro del mismo artículo 71 de la Ley 1607 de 201513 demandado, que quienes utilicen los servicios de alimentación bajo contrato pueden deducir el impuesto nacional al consumo, que hayan pagado durante la vigencia fiscal respectiva, del impuesto sobre la renta como un mayor valor del bien o servicio adquirido, razón por la cual se tiene que 11 Ibídem, artículos 13 y 333. 12 Debe tenerse en cuenta que el actor pretende la exoneración del pago del impuesto nacional al consumo de los servicios de alimentación bajo contrato por la vía de la declaratoria de inconstitucionalidad de tal

obligación tributaria a cargo de las entidades públicas, a partir de plantear una violación del principio de igualdad real y efectiva por no adoptar el legislador medidas de exención tributaria en relación con personas 19 Procurador General Concepto las entidades públicas terminan no pagando ningún impuesto al consumo, con lo que se cae de su peso el cargo que formula el actor en la presente demanda. Y esto último, a su vez, tiene como finalidad que el Estado garantice el principio de eficiencia tributaria14 en relación con los contratistas de los servicios de alimentación, a través de la información que por impuesto al consumo reporten las entidades públicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la cual tales contratistas pagan todos los impuestos a su cargo y los recaudos que hayan efectuado en sus actividades comerciales por los impuestos al consumo y al valor agregado15. que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas, al haber dado el mismo trato tributario a quienes consumen alimentos en forma suntuaria en restaurantes y a las poblaciones más vulnerables que reciben alimentos suministrados por entidades púbicas mediante servicios de alimentación bajo contrato. 13 “El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido”. 20 Procurador General Concepto De igual manera, debe tenerse en cuenta que el Estado, en materia de financiación de sus gastos, se rige por el principio de planeación, lo que implica que debe estar haciendo las previsiones en materia de presupuestos de ingresos para financiar los gastos futuros, incluidos los sociales, tales como los que se

satisfacen a través de servicios de alimentación bajo contrato, lo que se hace en gran medida mediante impuestos. De otra parte, el aspecto de previsión presupuestal antes referido cobra mayor vigencia y trascendencia en los momentos actuales debido al déficit presupuestal 14 Constitución Política de Colombia, artículos 189 numeral 19 y 363. 15 Cfr. Gaceta del Congreso 666 de 2012: “La inclusión de los restaurantes y bares dentro de esta categoría responde a un esfuerzo del Gobierno Nacional por facilitar la formalización de los contribuyentes y disminuir sus costos de cumplimiento al sistema tributario, permitiéndoles cobrar y declarar un impuesto mucho más simplificado y que no requiere llevar una contabilidad exhaustiva para poder cumplir la obligación. Todo esto acompañado de la creciente preocupación por evasión en el sector del servicio de alimentos y bebidas”. 21 Procurador General Concepto al que se viene viendo avocada la Nación en razón de la crisis económica que se vive como consecuencia de la caída de los precios del petróleo, la devaluación del peso y el sobreendeudamiento público. Aunado a lo anterior, en materia de previsión de gastos para vigencias futuras la medida tiene la finalidad de controlar el gasto que en materia de contratación de servicios de alimentos incurren las entidades públicas de manera suntuaria y muchas veces excesiva sin justificación real alguna16 (desayunos, almuerzos y comidas para juntas y consejos directivos, reuniones sociales, etc.), ya que tales gastos consumen más presupuesto y porque, eventualmente, deben ser objeto de control a partir de su visualización en el proceso presupuestal y financiero , así

como de las declaraciones de renta. En este contexto, de igual manera debe entenderse que, si bien los servicios de alimentación bajo contrato pagan un impuesto del orden nacional, en todo caso su recaudo financia la totalidad del presupuesto nacional, parte del cual se destina a los entes territoriales mediante el Sistema General de Participaciones17, que es 16 Lo expresado, sin contar con el grado de corrupción que en muchos casos rodean la contratación de estos servicios. 22 Procurador General Concepto de donde los municipios pueden tomar recursos para el suministro de servicios de alimentación bajo contrato. Por último, esta vista fiscal considera que, precisamente en ejercicio de su poder de configuración, en forma expresa el legislador aclaró el contexto en el cual se cobra el impuesto nacional al consumo a los servicios de alimentación bajo contrato, siendo claro en señalar que no se cobra al respecto el impuesto al valor agregado, tal como lo expresó el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012, con las siguientes palabras: “Artículo 426. Servicio excluido (Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012). Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y 17 Constitución Política de Colombia, artículos 287 numeral 4o, 350, 356 a 359. 23 Procurador General Concepto panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá

que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto”. A partir de lo cual esta jefatura no puede sino concluir que es ajustado al orden superior la obligación de las entidades públicas de estar sometidas al impuesto nacional al consumo de los servicios de alimentación bajo contrato, por cuanto en forma alguna vulnera el principio de igualdad real y efectiva, al comparar su finalidad de corte social frente a otro tipo de consumos de alimentos, como el de restaurantes, que es de carácter suntuario.

4. Solicitud

24 Procurador General Concepto De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “los servicios de alimentación bajo contrato” contenida en el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en relación con el cargo formulado en la presente demanda. De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/JDCB

25 Procurador General Concepto 26

Consultar sobre este documento ...