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PGN - ESTADO - Es potestad de sus entidades conceder o no la solicitud de prórroga de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO - Es potestad de sus entidades conceder o no la solicitud de prórroga de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN CONTRACTUAL-Para decretar nulidad de actos por incumplimiento parcial y liquidación unilateral de contrato con indemnización de perjuicios ACCIÓN CONTRACTUAL-Se ejercitó dentro del término de ley En el caso sub examine, la demanda se presentó el 30 de enero de 2015 y el acto administrativo que liquidó el contrato No. 10000097-OK-2010 - Resolución No.01785 es del 4 de abril de 2014,siendo evidente que la acción contractual se ejerció dentro del término previsto por la ley. Obra la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad DESVIACIÓN DE PODER-No está probado en el sub examine El Ministerio Público comparte lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en este punto:“(…) la desviación de poder no está probada, pues no obra ningún elemento de juicio que permita dar a entender a la sala que los motivos de la administración estaban en contravía de los hechos probados, que básicamente demostraron el incumplimiento en la entrega de 7 carros extinción de incendios. ACTO ADMINISTRATIVO-Fue expedido legalmente y con suficiente motivación ….El acto administrativo objeto de solicitud de nulidad fue expedido de forma legal y con la suficiente motivación tanto probatoria, garantizándose a las partes los principios constitucionales y procesales del debido proceso, derecho a contradicción, publicidad y derecho y garantía de defensa. ESTADO-Es potestad de sus entidades conceder o no la solicitud de prórroga de los contratos Es potestad de las entidades del Estado conceder o no las solicitudes de prórroga del contrato, no resulta obligatorio el acceder a las mismas y máxime cuando no hay justificación de fondo

que lo amerite. Cuando se elabora un proyecto de contrato debe existir un tiempo determinado, en el caso sub examine las maquinas, se requerían en el tiempo estipulado y debían entregarse en los aeropuertos relacionados en el formato No. 15; la entidad no podía esperar cuando el contratista pudiera o quisiera realizar su entrega, las maquinas son elementos de seguridad que requieren los aeropuertos y el hecho de no contar con ellas en el tiempo programado y estipulado generó inconvenientes de seguridad para la entidad. ENTIDADES ESTATALES-No les es posible efectuar pago sin el cumplimiento de requisitos exigidos en la ley y en los contratos …El proponente radicó la factura el 20 de diciembre de 2011 acompañada con los certificados de importación y los parafiscales, la misma fue devuelta al contratista mediante oficio ADI No 2012006051 del 14/02/2012 porque no cumplía con las exigencias de la Cláusula Tercera del Contrato Compraventa No. 10000CH37-OK-2010. Se advierte igualmente que las cinco máquinas entregadas en físico no cumplían con los requisitos exigidos en el Anexo Técnico No. 2 para el recibo a entera satisfacción establecida en el proceso de licitación y aceptada por el oferente en el contrato suscrito entre las partes. En estas circunstancias, mal podría la entidad efectuar un pago sin el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en la ley como en el

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 contrato, aspectos a los que les habían obligado las partes y que como buenos administradores

de los recursos estatales debían cumplir. La Entidad dio un pago en calidad de anticipo al Contratista por valor de $2.895.360.000, valor que correspondía, en proporción, al valor de seis maquinas. Por lo cual, quedaba pendiente por parte del contratista hacer la devolución del dinero faltante y que correspondía a la máquina que no entregó. La entidad pagó las cinco maquinas con el valor dado como anticipo, por el contrario, con el valor dado en calidad de anticipo, el cual fue desembolsado a la cuenta dada por el contratista y manejado por este, se pagó un valor correspondiente a seis máquinas y se recibieron solo cinco. CONTRATACIÓN ESTATAL-El desequilibrio económico del contrato fundamentado en el ius variandi y la teoría de la imprevisión TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Condiciones necesarias y concomitantes que se deben cumplir para invocarse TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-El perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto no eventual, según sentencia del Consejo de Estado TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-No se puede invocar para compensar la pérdida o ausencia de ganancia o lucro La teoría de la imprevisión se distingue perfectamente de otras especies jurídicas que buscan también resarcir los mayores costos ocasionados a uno de los cocontratantes en el cumplimiento de sus prestaciones, onerosidad que se genera por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que si bien no impiden atender debidamente las obligaciones adquiridas, si le resulta al cocontratante demasiado oneroso honrarlas, conduciéndolo a un importante deterioro

económico. En dicha teoría se consideran las circunstancias y hechos de trascendencia económica ajenas a ambas partes. Por ello, en cuanto a la teoría de la imprevisión se puede afirmar que no existe una verdadera indemnización reparadora de un perjuicio, sino una compensación a los mayores costos en que incurrió el deudor de la obligación en la atención de la prestación, de modo que el contratante acreedor se hace partícipe de los mayores costos en que incurrió el cocontratante deudor por el cambio de circunstancias o por el suceso de hechos o circunstancias imprevistas que alteran el equilibrio prestacional de acuerdo con lo convenido. No sirve invocar dicha figura entonces para compensar la pérdida o ausencia de ganancia o lucro como se quiere en la demanda, cuya pretensión encuentra justificación básicamente en el hecho de la afectación de los ingresos de contratista. ACCIÓN CONTRACTUAL-Anormalidad de los riesgos según sentencia del Consejo de Estado PRUEBA PERICIAL-Carece de exposición detallada del mercado Debe señalarse que el dictamen presentado por el perito…..carece de una exposición detallada del mercado que permita determinar claramente y de forma objetiva, de acuerdo con el tipo de máquina, el valor de la utilidad que representaba para la empresa contratista. Las conclusiones

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 formuladas en el estudio obedecen al análisis y extracción del concepto dado por el demandante al mismo perito donde determina de forma subjetiva la utilidad que esperaba

obtener, sustitución que genera subjetividad en el dictamen, lo que conduce a conclusiones que a nuestro juicio son equivocadas, esto considerando que dentro del proceso de selección se pedían máquinas con menores especificaciones y requerimientos técnicos, pues para iniciar se pedían máquinas de cien galones y él demandante ofertó de 750 galones, muy superiores a las requeridas. CONTRATO-No existió hecho de un tercero que impidiera su cumplimiento/ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-No prospera el alegado desequilibrio económico en la contratación No es pertinente determinar que existe el hecho de un tercero que afecto el cumplimiento del contrato cuando se ha determinado que existió negligencia del contratista que impido el cabal cumplimiento del mismo. Al contratista le asistía la obligación de financiar el contrato y administrar en debida forma el anticipo del cincuenta por ciento del valor ofertado, otorgado por la entidad para el cumplimiento del contrato. Así las cosas no se determinó ni probó la existencia de un desequilibrio económico que afectara al demandante y que genere la obligación por parte de la entidad de un reconocimiento, pues en concepto de la Vista Fiscal no existió hecho imprevisto alguno e irresistible que hubiere causado mayores costos al contratista o que hubieren causado una mayor onerosidad al mismo para cumplir, ni los cambios de las condiciones técnicas de los vehículos obedeció a solicitud, orden o imposición de la entidad contratante. DEMANDANTE-No probó utilidad pretendida con ofrecimiento a entidad ni se estableció el posible daño causado Los documentos anexados por la parte demandante no deben ser aceptados por el despacho considerando que los mismos no vienen suscritos por la apoderada y no contemplan todos los

componentes de la máquina de extensión de incendios; en dichos anexos solo se observan parte de los elementos que conforman la misma, en el anexo 13 del pliego de condiciones y el cual reposa en el expediente del proceso, se encuentra la relación de los componentes de la máquina, del análisis del mismo se observa que faltan elementos por determinar y relacionar con los respectivos valores, por otra parte, así las cosas, la información aportada, de retenerse en cuenta, pese a que no está avalado por quien lo remite - no está firmado el documento de remisiónno determina ni justifica que el valor o porcentaje de utilidad sea el establecido por el demandante e informado al perito y que corresponde al % 19,7. El demandante no logró probar la utilidad que esperaba o pretendía con el ofrecimiento presentado a la entidad, ni se logró establecer el posible daño causado

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 077/2018

Bogotá D. C., 11 de abril de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 58277 (25000233600020150041601) Acción contractual (Ley 1437) Actor: Famaseg Ltda y General Fire Control S.A. integrantes de la Unión

Temporal Empresas Integradas Contra Incendio – UT EICI Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Famaseg Ltda y General Fire Control S.A. integrantes de la Unión Temporal Empresas Integradas contra Incendio – UT EICI, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que se determinaran las razones por las cuales solo se entregaron 5 carros de extinción de incendios y si era viable para la Aeronáutica ampliar o conceder prórroga del contrato, si se demostró o no causa extraña en la presunta demora que exigió el fabricante Mercedes Benz y Freightliner en el procedimiento de "due diligence" para establecer que el negocio era con bienes y actividades lícitas en Colombia, por lo que en una normal situación el proceso demora 3 meses y en el año 2010, duró 8 meses y si este hecho afectó o no el cumplimiento de las obligaciones del contratista. Determinar si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder o vulneración al debido proceso, por cuanto en ellos no se citó que se habían entregado 5 carros extinción de incendios y que el resto estaba en proceso de ensamblaje y por otro lado determinar si hubo vicios de forma en la citación a las audiencias si fue una nueva audiencia o se continuó. En caso de demostrarse la nulidad de los actos acusados determinar si hubo desequilibrio económico o perjuicios causados a la parte demandante, basado en lo

siguiente: "PRETENSIONES PRINCIPALES

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 06260 del 6 de noviembre de 2012, expedida por (...) por medio de la cual se declaró que la UT EICI incumplió parcialmente el contrato de compraventa No. 10000097-OK-2010 y como consecuencia se impuso el pago de una sanción por la suma de $675.584.000, se declaró el siniestro de correcta inversión y buen manejo del anticipo en cuantía de $2.895.360.000, se ordenó la liquidación del contrato con la posibilidad de amortizar el anticipo con el valor de 5 carros extinción de incendios que no han sido pagadas (...). SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04421 del 23 de agosto de 2013, (...) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06260 de 2012, confirmándola en todas sus partes. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01785 del 4 de abril de 2014, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de compraventa No. 10000097-OK-2010. CUARTA. Que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de las demandantes como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones impugnadas y se condene a la Aerocivil al pago de la totalidad de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados y

que resulten probados en el proceso, por medio de las diferentes pruebas solicitadas, dentro de las cuales se encuentran entre oíros los siguientes: 4.1. La suma de la penalidad o multa impuesta que asciende a la suma de $675.584.000 valor que corresponde a la sanción máxima permitida contractualmente, en caso de que tenga que ser pagada, reembolsada a la aseguradora o su valor sea descontado. 4.2. Intereses causados sobre la suma de $2.412.800.000 correspondientes a la obligación de pago de 5 carros extinción de incendios a la tasa máxima permitida por el estatuto de contratación (1% mensual) desde el 5 de enero de 2012, fecha en la que se debió hacer el pago hasta la fecha en que se realice el pago total o se haya procedido la imputación contable por parte de la Aerocivil en los términos contractuales del 50% del valor al pago del anticipo y el restante 50% a la UT EICI o subsidiariamente liquidados a la tasa máxima legal comercial permitida desde las mismas fechas. 4.3. Se reconozcan a la parte demandante las utilidades dejadas de percibir del contrato No. 100000097 OK 2010 frente a los siete carros extinción de incendios que no se permitió su terminación y entrega, las cuales atendiendo el porcentaje del 20% de utilidad frente a cada una, dicho valor asciende a la suma de $675.584.000. 4.4. Se reconozca y pague a las demandantes las sumas que por concepto de perjuicios causados por la Aerocivil por no haber permitido la finalización del contrato y la declaratoria de incumplimiento, lo que dio lugar a que la empresa Famaseg Ltda. tuviera que parar su actividad

comercial totalmente y que General Fire Control Ltda viera afectada su situación financiera, operativa y logística, así: - Para Famaseg los perjuicios se valoran en $6.046.000 resultante de la inactividad total en ventas y operación generando adicionalmente una obsolescencia de sus activos. Esta valoración está enmarcada en que la empresa se tuvo que dejar inoperativa, no obstante que según proyección de crecimiento de un 10% el valor de la empresa estaría enmarcado en la suma solicitada. - General Fire Control Ltda, los perjuicios se valoran en $500.000.000 solicitándose la práctica de dictamen pericial para su valoración. 4.5. Se reconozca a las empresas integrantes de la unión temporal un desequilibrio económico del contrato valorado en la suma de $290.809.676 lo cual equivale aproximadamente a $58.000.000 en promedio por cada una de los cinco (5) carros extinción de incendios entregados representado en los siguientes ítems: - Cambio de carrocería de aluminio a polipropileno la suma de un sobrecosió de $25.000.000 por cada carro contraincendio. - Por cambios exigidos por el fabricante en los chasis en la suma de US$17.386,21 por carros contraincendio que a la tasa de cambio del 1 de marzo de 2011 de $1.907,37 asciende a un valor por carros contraincendio en pesos de $33.161.935,36.

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5 4.6. Se reconozcan perjuicios morales 4.6. Se reconozca a la unión temporal un desequilibrio económico del contrato valorado a la fecha en la suma de $337.500.000 lo cual equivale a $67.500.000 en promedio por cada una de los cinco (5) carros extinción de incendios entregados. 4.7. Se reconozcan perjuicios morales a las personas jurídicas demandantes por su afectación en su prestigio y reputación máxime atendiendo que para el año 2011, las sociedades eran empresas de personas, donde no solo se vio perjudicado el buen nombre de dichas sociedades, sino también de sus socios, por un valor de 100 smmlv para cada una de las sociedades demandantes. QUINTA. Que se condene a la Aeronáutica demandada a reconocer sobre todas las sumas que resulten probadas los intereses moratorios comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles más la corrección monetaria. SEXTA. Que se condene en costas a la demandada. SÉPTIMA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se ordene corregir la liquidación de la pena a cargo de la UT EICI valorada en la suma de $675.584.000 en la Resolución No. 06260 del 6 de noviembre de 2012, la Resolución No. 04421 del 23 de agosto de 2013 y en la Resolución No. 01785 del 4 de abril de 2014, dado que dicha suma se calculó incluyendo el valor de IVA que se liquidó sobre el precio de

cada carro contraincendio, lo cual resulta a todas luces improcedente. La liquidación de la pena se debe realizar teniendo en cuenta que cada carros contraincendio tenía un costo sin IVA de $416.005.172,41 por lo que la aplicación del 20% a favor de los siete carros extinción de incendios, conforme la operación (ilegal) que hace la Aerocivil sería de $582.407.241,38. SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que la Aerocivil incumplió el contrato al desconocer sus deberes de cooperación, colaboración y su función de cumplimiento de los fines estatales, generando tanto un detrimento patrimonial estatal como de las entidades demandadas. TERCERA SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento se ordene a la Aerocivil proceda a indemnizar a favor de Famaseg Ltda y General Fire Control S.A. (...) todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el incumplimiento contractual que resulten probados en el proceso, por medio de las diferentes pruebas solicitadas, dentro de los cuales se encuentran entre otros los siguientes: 3.1. La suma de la penalidad o multa impuesta que asciende a la suma de $675.584.000 valor que corresponde a la sanción máxima permitida contractualmente, en caso de que tenga que ser pagada, reembolsada a la aseguradora o el valor sea descontado. 3.2. A la tasa máxima permitida por el estatuto de contratación (1% mensual) desde el 5 de enero de 2012, fecha en que se debió hacer el pago, hasta la fecha en que se realice el pago total, o se haya procedido a la imputación contable por parte de la Aerocivil en los términos

contractuales del 50% del valor al pago del anticipo y el restante 50% a la UT EICI o subsidiariamente liquidados a la tasa máxima legal comercial permitida desde las mismas fechas. 3.3. Se reconozca a la parte demandante las utilidades dejadas de percibir del contrato No. 100000097 OK 2010 las cuales atendiendo que el valor del contrato ascendió a la suma de $5.790.720.000 se calculan en un porcentaje del 10% de dicho valor. 3.4. Se reconozca y pague a las demandantes las sumas que por concepto de perjuicios causados por la Aerocivil por no haber permitido la finalización del contrato y la declaratoria de incumplimiento lo que dio lugar a que la empresa Famaseg Ltda tuviera que parar su actividad comercial totalmente y que General Fire Control Ltda viera afectada su situación financiera, operativa y logística, así:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 - Para Famaseg Ltda los perjuicios se valoran en $6.046.000 resultante de la inactividad total en ventas y operación generando adicionalmente una obsolescencia de sus activos. Esta valoración está enmarcada en que la empresa se tuvo que dejar inoperativa, no obstante que según proyección de crecimiento de un 10% el valor de la empresa estaría enmarcado en la suma solicitada. - General Fire Control Ltda los perjuicios se valoran en $500.000.000 solicitándose la práctica de dictamen para su valoración.

3.5. Se reconozca a las empresas integrantes de la unión temporal un desequilibrio económico del contrato valorado en la suma de $290.809.676, lo cual equivale a aproximadamente $58.000.000 en promedio por cada una de los cinco (5) carros extinción de incendios entregados, representados en los siguientes ítems: - Cambio de carrocería de aluminio a polipropileno la suma de un sobrecosió de $25.000.000 por cada carro contraincendio. - Por cambios exigidos por el fabricante en los chasises la suma de US$17.386,21 por carros contraincendio que a la tasa de cambio del 1 de marzo de 2011 de $1.907,37 asciende a un valor por carros contraincendio en pesos de $33.161.935,36. 3.6. Se reconozcan los perjuicios morales a las personas jurídicas demandantes por su afectación en su prestigio y reputación, máxime atendiendo que para el año 2011 las sociedades eran empresas de personas donde no solo se vio perjudicado el buen nombre de dichas sociedades, sino también de sus socios, por una valor de 100 smmlv para cada una de las sociedades demandantes. 3.7. A toda otra suma que resulte probada dentro del proceso. (...) La liquidación que se propone es la siguiente: Valor del contrato 5.790.720.000 Anticipo pagado al contratista 2.895.360.000 Acta No. 1 recibo parcial con IVA 2.412.800.000 Deducciones factura 137.072.000 Saldo factura a favor del contratista 2.275.728.000

Intereses de mora liquidados al 1% mes desde 5/01/12 hasta 4/04/14 (liq. 614.446.560 contrato) Mayor valor 5 carros extinción de incendios 125.000.000 entregadas Utilidad del 20% dejada de percibir por las 7 carros extinción de incendios no 675.584.000 entregadas Saldo a favor del contratista 3.856.568.236 Saldo final a favor del contratista 961.208.236

3. Los cargos de la demanda Si bien es cierto en la demanda no se determinó con claridad los cargos imputados a las resoluciones acusadas y se repiten en diferentes oportunidades los mismos argumentos, la sala dentro de sus facultades de interpretación encuentra que los cargos se podrían resumir de la

siguiente manera:

1. Considera la parte demandante que durante la ejecución se vulneraron las Resoluciones No. 589 de 2007 y 423 de 2009 que reglamentan las funciones de las personas que son nombrados como supervisores del contrato y el Manual de Contratación de la Aeronáutica, al no contestar las solicitudes del contratista; el Comité de la Aeronáutica no se reunió para estudiar la viabilidad de prorrogar el contrato una vez más; no se ha pagado la factura No. 01-2010, al ser un pago parcial bastaba la firma del supervisor.

2. La existencia de una causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la cláusula séptima del contrato No. 10000097-OK-2010 que consideró la demandante en la ejecución del contrato se presentó dicho eximente de responsabilidad, concerniente al trámite de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 un "due diligence" que en principio tenía una duración de tres (3) meses, demoró ocho (8) meses, dicha demora obedeció a la mala imagen del país para la época de la compra y al solicitarse otros documentos, tales como el contrato e información adicional de la Aeronáutica. Dicho trámite estuvo aprobado hasta febrero de 2011, y se inició la fabricación de 12 chasises, y a partir de ellos se iniciaba el ensamblaje de los carros extinción de incendios.

3. Además, en caso de considerar que había lugar a la declaratoria de incumplimiento, no se podía afirmar que el mismo había sido en su totalidad, pues fue culpa de la Aeronáutica el no haber pagado una factura, razón por la cual la amortización del anticipo habría sido del 50%. Además, para el 9 de noviembre de 2011, uno de los carros extinción de incendios tenía un avance del 90%, 4 carros extinción de incendios del 70% y las restantes tenían el 100% en la compra de los componentes y un porcentaje de adecuación. Para el 9 de diciembre de 2011, cinco (5) carros extinción de incendios fueron entregados a la Aeronáutica.

4. Desviación de poder - Falsa motivación, por cuanto el proceso sancionatorio inició en diciembre de 2011, sin saber si el mismo terminaba o no y luego en enero de 2012, se realizó una nueva citación, por incumplimiento total del contrato, cuando ya se había hecho entrega de cinco (5) carros extinción de incendios. Sumado, a que la Aeronáutica demandada en ningún momento

señaló la razón por la cual no le daba la razón al demandante, sino que se limitó a declarar que no se cumplió con la entrega.

5. Con relación a la Resolución No. 6260 de 2012, que declaró el incumplimiento del contrato, señaló que durante la ejecución del contrato se presentaron una serie de sobrecostos que no debían ser asumidos por el contratista, y que la Aeronáutica siempre guardó silencio sin manifestar objeción alguna, así:  Daimler manifestó que debía mejorarse las especificaciones del chasis por requerimiento de la fábrica, así de 280 HP a 300 HP, con un incremento por chasis de US$77.586,21 sin IVA, es decir una diferencia por vehículo de US$17.386,21 del precio inicial que debía reconocerse al demandante.  Al cambiarse la carrocería de aluminio a polipropileno se incurrió en un sobrecosió por carros contraincendio de 25 millones para un total de 300 millones.  Teniendo en cuenta la dificultad en el desarrollo contractual, el demandante ha tenido sobrecostos por administración que ascendieron a la suma de 100 millones. Por lo que consideró que el contrato tuvo un desequilibrio equivalente a $67.500.000 en promedio por carros contraincendio. Señaló que el precio por carros contraincendio fue de $416.000.000 y si se aumentara el valor antes mencionado quedarían en $483.500.000.  Al no permitirse la terminación del contrato relacionadas con el ensamblaje de las siete (7) carros extinción de incendios se generó un detrimento patrimonial al Estado.

Con relación a la Resolución No. 1784 de 2014, que liquidó unilateralmente el contrato, se formularon los siguientes cargos:  Falsa motivación, por cuanto las cifras sobre las cuales se realizó la liquidación son sobre la base de un incumplimiento que es objeto de la presente demanda de nulidad que en caso de prosperar, las bases sobre las cuales se realizó dicha liquidación deben declararse nulas.  Infracción a las normas en que debían fundarse, por cuanto la Aeronáutica incumplió con su obligación del pago de la factura derivada del acta No. 1 por valor de $2.412.800.000 y que no fueron reconocidos intereses de mora desde el 5 de enero de 2012.  En la liquidación se indicó que la suma de $3.377.920.000 no había sido ejecutada, pero la Aeronáutica desconoció el avance en la ejecución del contrato y que los carros extinción de incendios no se alcanzaron a entregar por culpa exclusiva de la Aeronáutica al no aceptar una prórroga del mismo, existiendo una justa causa para la misma. Sumado a que el avance de la ejecución del objeto contractual iba en un 50%, y dicho porcentaje fue omitido al momento de determinar el valor no ejecutado en el contrato.  En la liquidación se omitió el reconocimiento del porcentaje de utilidad dejada de percibir por la imposibilidad justificada de terminar la ejecución contractual.

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8 1.2. LA OPOSICION - La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil (fls. 174 a 226 C. 1.) se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los actos acusados fueron proferidos en ejercicio de las facultades legales consagradas en el estatuto general de contratación; con respeto al debido proceso y que una vez evidenciado el incumplimiento en la ejecución del contrato, se dio inicio al proceso sancionatorio, conforme diferentes informes sobre la ejecución del contrato del 20 de diciembre de 2011; la inspección judicial realizada en los aeropuertos de Neiva, Ibagué, Mariquita y Guaymaral los días 27, 28 y 31 de enero de 2012 y el 1 de febrero de 2012, en Yopal, de donde se determinó que los días 14 y 15 de diciembre de 2011 ingresaron al inventario de la Aeronáutica cinco (5) carros extinción de incendios, es decir luego de 5 días de vencido el plazo de ejecución y de conformidad con los testimonios rendidos que daban cuenta del incumplimiento contractual. En relación a los cargos de la demanda manifestó: - VIOLACIÓN A LAS FUNCIONES - RESOLUCIONES 423 DE 2009 V 589 DE

2007. La Aeronáutica dio contestación a las peticiones del demandante y señaló que

producto de ellas fue el contrato adicional No. 1 que prorrogó por el término de 90 días el contrato. En relación a la solicitud del mes de julio, indicó que la respuesta a la misma requería de un grupo interdisciplinario y que mal haría la Aeronáutica en

prorrogar un contrato que aún no se encontraba cercano a su fecha de finalización. Respecto a la segunda prórroga solicitada, manifestó que era imposible acceder a la misma por 120 días, por restricciones presupuéstales, pues los recursos apropiados correspondían a la vigencia presupuestal del año 2010, los cuales debían ejecutarse en el año 2011. Sumado a que es potestad de la Aeronáutica conceder o no las solicitudes de prórrogas del contrato. En relación al pago de la factura presentada el 20 de diciembre de 2011, citó la cláusula tercera del contrato de forma de pago y anticipo, para concluir que fue devuelta el 14 de febrero de 2012, por no cumplir con la misma y que los cinco (5) carros extinción de incendios entregados no cumplían con los requisitos exigidos en el anexo técnico No. 2. Reiteró que una vez se dio cumplimiento a los requisitos para el pago del anticipo, se desembolsó la suma de $2.895.360.000. - EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. En la ejecución del contrato no se prese

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