PGN - ESTADO - Es responsable por daños causados por hechos dañosos que excedan condicione
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO - Es responsable por daños causados por hechos dañosos que excedan condicione
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por hechos en establecimiento carcelario que tuvieron como consecuencia fallecimiento de interno RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por muerte de detenidos o reclusos según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para que se configure según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por parte del INPEC en virtud de quemaduras de las que fue víctima recluso A juicio de esta Delegada del Ministerio Público, por las razones que más adelante se explican, el INPEC es patrimonialmente responsable de la muerte del señor…..,en virtud de las quemaduras de que fue víctima el día 9 de septiembre de 2009 en la penitenciaría “BERLIN” del municipio del Socorro (Santander), establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido. Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba relacionados en el acápite anterior, consta en el expediente que el señor….. falleció en el Hospital Universitario de Santander como consecuencia de las quemaduras de segundo y tercer grado en el 100% de la superficie corporal total, las cuales se produjeron producto de un incendio al interior de su celda en el centro carcelario “BERLIN” del municipio del Socorro (Santander) cuando se encontraba allí en calidad de “interno”. De esta manera, como quiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, esta Delegada del Ministerio Público considera que se debe determinar si el mismo es imputable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No operó como eximente de responsabilidad Frente al eximente de culpa exclusiva de la víctima, alegado por la demandada, es preciso recordar que el mismo debería ser, además de determinante, excluyente, total o parcial frente a la acción u omisión de la administración, mientras que en el sub lite el solo hecho de que la víctima hay fallecido producto de una conflagración en su celda de reclusión, comporta la responsabilidad de la demandada, aunado a que nada se probó sobre su propia culpa. PERJUICIOS MORALES-El quantum habrá de atender el dolor de mayor intensidad Por lo anterior, la Delegada considera que es procedente reconocer a favor de los demandantes las sumas por concepto de perjuicio moral, tal como fueron señaladas por el a quo, en consideración a los registros civiles de nacimiento aportados al proceso en copia autenticada, que acreditan el parentesco de lo que se deduce que la esposa e hijos sufrieron dolor moral a causa de la muerte del señor…. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. DAÑOS MATERIALES-Reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro Finalmente, esta Delegada no tiene ninguna objeción frente a la liquidación y condena por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los cuales fueron liquidados mediante incidente, teniendo en cuenta el lucro cesante dejado de percibir por la esposa e hijos del señor……, a partir del momento en que éste lograra su
libertad tras cumplir la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Para determinar el monto de la condena impuesta por lucro cesante contra el INPEC, se allegó copia de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en la cual se indica que el señor…... fue capturado el 3 de noviembre de 2008, y condenado a una pena de seis (6) años de prisión (fols. 8-12 Cuaderno de incidente), esto es hasta el 3 de noviembre de 2014. Adicionalmente, en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales, se estimó de manera acertada, que si bien es cierto la víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre una condena impuesta por la comisión de un hecho punible, también es cierto, que al momento de cumplir con la codena, aún podía considerársele como económicamente productivo, sin restricción alguna, ya que al momento de su muerte contaba con 28 años de edad. En otras palabras, la sola circunstancia relativa a que la víctima estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impedía concluir per se acerca de la existencia del perjuicio material de los demandantes .Establecido entonces, que el deceso del señor……, truncó la expectativa de su esposa e hijos, a contar con su apoyo económico una vez pagara su pena, y teniendo en cuenta que se acreditó que el señor……,devengaba como salario mensual la suma de $520.000, mensuales, se tuvo este
valor para la liquidación de las respectivas indemnizaciones debida y futura. ESTADO-Debe responder por daños ocasionados por omisión de obligación de protección y vigilancia del Inpec sobre reclusos Siendo así la Nación-INPEC deberá responder por los daños ocasionados, pues además de que el señor …… perdió la vida en hechos violentos, mientras se encontraba recluido en la cárcel “BERLIN” del municipio de Socorro, el INPEC no adoptó mecanismos especiales de protección como las circunstancias lo exigían, lo que resulta a todas luces contrario a su deber de garantizar la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad, en razón de la relación de especial sujeción en que éstas se encuentran frente al Estado. DERECHOS DE LOS RECLUSOS-No están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de su condición de privación de la libertad/ESTADO-Es responsable por daños causados por hechos dañosos que excedan condiciones de los reclusos De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida, subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los
hechos dañosos que excedan dichas condiciones. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. En consecuencia, considera la Delegada del Ministerio Público que la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser CONFIRMADA de conformidad con lo expuesto en el caso concreto de este concepto, declarando la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R.
CONCEPTO No. 036 / 2018
Bogotá D. C., 9 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
Expediente: 680012331000201100085-01 (59815)
Acción: Reparación Directa
Actor: Ingrid Mayerly Sandoval Holguín y otros Demandados: Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia recurrida / El INPEC es responsable por la muerte del interno en hechos violentos dentro del sitio de reclusión. / Deber del INPEC de garantizar la vida y la integridad personal de los
reclusos en razón de la relación de especial sujeción en que estas personas se encuentran frente al Estado / Funcionamiento anormal o irregular por parte del INPEC faltando a sus deberes de cuidado y protección de los internos / La falta de vigilancia y custodia fueron la causa que llevó a que se produjera la muerte del recluso. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos La demanda fue presentada 4 de febrero de 2011 por Ingrid Mayerly Sandoval Holguín (conyuge), en nombre propio y en representación de sus menores hijos, los niños J.A.C.S.; J.S.C.S.; M.A.S.H. y A.S.S.H., cónyuge e hijos de Jeimar Andrés Corpas Quintero (q.e.p.d.); la madre mayor de edad, todos vecinos y residentes de Bucaramanga; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) patrimonialmente responsable por los lamentables hechos ocurridos el día 1 Fl. 6 a 41 del C. 1 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R.
nueve (09) de septiembre de 2.009 dentro del Establecimiento Carcelario "BERLIN" del Municipio del Socorro (Sder.). Se aduce en la demanda que desde el 4 de noviembre de 2008, el señor Jeimar Andrés Corpas Quintero, se encontraba recluido en el establecimiento carcelario "Berlín", del Municipio de Socorro y el 9 de septiembre de 2009 fue incinerado en la celda donde se encontraba recluido, por negligencia y descuido del personal de guardianes adscritos al INPEC, el interno Jeimar Andrés Corpas Quintero (q.e.p.d.) fue víctima de atentado criminal dentro de su propia celda, recibiendo, al parecer, herida de cuchillo inicialmente a la altura del cuello y luego incinerado en forma total todo su cuerpo, habiendo sido remitido aún con vida al Hospital manuela Beltran del Municipio de Socorro (Sder.) para intentar salvarlo y de allí, trasladado al Hospital Universitario de Santander (Bucaramanga) por la gravedad que presentaba y en donde a los pocos minutos, finalmente falleció. Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000 correspondientes a los gastos del sepelio. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a $300.518.400.oo Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV para la cónyuge, 300 SMLMV para su hija J.A.C.S., para su hijo J.S.C. 300 SMLMV, para su hija M.A.S.H. 300 SMLMV, para su hijo A.S.S. la suma de 300 SMLMV.
Por concepto de daño moral fisiológico daño a la vida en relación o “alteración de las condiciones de existencia” la suma de 500 SMLMV. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fls. 509 a 523 cuaderno del Consejo de Estado) declaró probada la excepción denominada "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva", planteada por el demandado NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. Declaró administrativamente y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, por la muerte de Jeimar Andrés Corpas Quintero, ocurrida el 10 de septiembre de 2009, dentro de las instalaciones de la Cárcel de Berlín del Municipio de Socorro Santander. Como consecuencia de la anterior, condenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECa pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios morales: Para Ingrid Mayerly Sandoval Holguín, J.A.C.S.; J.S.C.S.; M.A.S.H. y A.S.S.H., el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, en su condición de esposa e hijos del occiso Jeimar Andrés Corpas Quintero. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. Condenó en abstracto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a pagar a favor de Ingrid Mayerly Sandoval Holguín, J.A.C.S.; J.S.C.S.; M.A.S.H. y
A.S.S.H, como perjuicios materialeslucro cesante una indemnización por concepto de este perjuicio, la cual se determinará por incidente, acorde con lo señalado en el artículo 172 del C.C.A. La parte actora solicitó el pago de daño moral fisiológico o daño a la vida de relación por la alteración de las condiciones de existencia, consistente en la angustia y depresión grave de la que fue víctima Ingrid Mayerly Sandoval HolguÍn (esposa del occiso) a raíz de la inesperada muerte de su cónyuge. Al respecto, el Tribual estimó conveniente, con fundamento en lo ya señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación proferida el 28 de Agosto de 20142 en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, negar su reconocimiento, pues si bien se aduce que la muerte de su esposo le produjo angustia y depresión grave, este aspecto fue tenido en cuenta al momento de tasar los perjuicios morales, por lo tanto en lo que respecta al perjuicio de daño a la vida de relación, no existe prueba dentro del proceso que lo acredite, además los aspectos señalados como causa de este perjuicio tienen que ver con el perjuicio moral, en razón a lo anterior no se concedió esta solicitud. El Tribunal consideró en algunos de sus argumentos: Es claro que en este caso, el INPEC estaba en la obligación no solo de prever la ocurrencia de conductas irregulares como las que causaron la muerte al señor JEIMAR ANDRÉS CORPAS QUINTERO - fallecido a causa del incendio de la celda que ocupabasino a contar con los
medios necesarios para contrarrestarla, como lo es el personal de vigilancia en patrullaje constante y los equipos pertinentes y suficientes para extinguir incendios. Y, es que en este último punto, resalta la Sala que el personal de Guardia de la Cárcel del Socorro, no actuó de forma oportuna y diligente para efectos de controlar el incendio al interior de la celda que ocupaba la víctima, pues no existe justificación -o al menos no fue demostrada por la parte demandadapara que la víctima fuera rescatada del fuego cuando ya tenía quemaduras graves de segundo y tercer grado, en la totalidad de su cuerpo. Tal situación solo denota una demora evidente en la reacción por parte del personal del INPEC que se encontraba a cargo el día de los hechos, en contrarrestar el incendio. Lo anterior igualmente teniendo en cuenta lo manifestado por el interno DAVID MONSALVE AGUDELO.3, quien en declaración juramentada rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro, señaló que en el momento de los hechos, la víctima pedía auxilio porque se estaba quemando, por lo cual, los otros internos tuvieron que golpear las rejas de sus celdas para llamar la atención de personal del INPEC, que solo acudió al lugar cuando habían pasado 15 o 20 minutos aproximadamente.” Finaliza diciendo el Tribunal, que la parte demandada no demostró la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad frente a los hechos que llevaron al deceso del señor Jeimar Andrés Corpas Quintero, en 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Rdo. No. 0500123-25-000-1999-0106301(32988), Consejero Ponente Dr. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO 3 Fol. 54-59 correspondiente al despacho comisorio 004/2012, cuaderno anexo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. momentos en que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, por lo cual, le asiste la obligación de reparar los perjuicios que tal situación causó a los demandantes. 1.3. Grado de Consulta Del análisis del expediente, se observa que en el presente caso que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, corregida el 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia condenatoria contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para lo cual reconoció a los demandantes la suma de 500 SMLMV por concepto de daños morales y emitió condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales. De conformidad con lo previsto en artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, referente a la procedencia y trámite de la consulta, establece que deberá consultarse con el superior, la sentencia condenatoria contra una entidad pública cuando exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o las que hayan sido proferidas en contra de quienes fueron representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. Como en el caso objeto de estudio. Al respecto, la norma citada prevé lo siguiente: "Artículo 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Consulta. Las sentencias que impongan
condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del Inciso anterior.” Se observa además que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, apeló el fallo de primera instancia. Pese a ello el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 6 de marzo de 2017, declaró desierto el recurso interpuesto, ante el hecho de que la entidad demanda no asistió a la audiencia de conciliación programada por el a quo. Frente a lo anterior y conforme a lo dispuesto por la norma, es claro que el Consejo de Estado debe pronunciarse respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en sede de consulta y solo en lo relacionado con la condena impuesta al INPEC.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene responsabilidad por la muerte del señor Jeimar Andrés Corpas Quintero, ocurrida en el establecimiento carcelario “BERLIN” del municipio de Socorro (Santander), ocurrida
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el 9 de septiembre de 2009 y en consecuencia se encuentra obligado a indemnizar a los demandantes o por el contrario opera alguna causal para excluir de responsabilidad patrimonial al INPEC? 2.1.2. ¿Los perjuicios tasados por el Tribunal de Norte de Santander en el presente caso se ajustan a la unificación de sentencias que ha señalado del H. Consejo de Estado? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado el Consejo de Estado ha señalado: “Con relación a la responsabilidad del Estado4, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”5 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u
omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 5 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 6 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 7 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. potestad9; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”10. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado11, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el
ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial- “La jurisprudencia de la Corporación ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente. Bajo esta perspectiva, en un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120.
10 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 11 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 12 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se
sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 J.CRUZ.R. inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)” . Posteriormente surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; es por ello que se aplicó en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tiene a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos. Ahora bien, en diferentes ocasiones esta Corporación ha enmarcado la responsabilidad del
Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción. De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes de la Sala que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)” . Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el
cumplimiento de sus deberes legales. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, y que han sido acogidos por esta Sala, el Estado debe garantizar la protec
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