PGN - ESTADO - Obligación de este en materia de protección a los ciudadanos según regulaci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ESTADO - Obligación de este en materia de protección a los ciudadanos según regulaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para indemnización de perjuicios derivados de lesiones causadas al ser víctima de mina antipersona ESTADO-Obligación de este en materia de protección a los ciudadanos según regulación constitucional ESTADO-Deber de indemnizar a demandantes por accidente con mina antipersona según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responsabilidad en las obligaciones de medio y de resultado, según sentencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Según regulación legal DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado en el sub exámine Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que se desconocen las circunstancias que rodearon el hecho dañoso, se encuentra demostrado en el expediente que…….fue víctima de la activación de un artefacto explosivo cuyo efecto le produjo una merma en su capacidad laboral; por consiguiente, no hay duda de que se halla acreditado el daño sufrido por los demandantes, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. En tal sentido se tiene, según certificación expedida por la Personería municipal del municipio de Puerto Rico – Caquetá, que el señor……..resulto herido el día 19 de julio de 2008, en la vereda Alto Rivera, corregimiento La Aguililla, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, víctima de una mina antipersonal, en el marco del conflicto armado interno, como quiera que dicha zona y según informes del Ejercito que reposan en el expediente era zona de presencia guerrillera concretamente de las FARC y por ende zona de
enfrentamientos y operaciones militares para la época de los hechos. Constatada la existencia del daño, es necesario determinar si la imputación de este es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados por parte de grupos guerrilleros, omisión que, a juicio de la parte demandante, fue determinante en la generación del daño antijurídico. FALLA DEL SERVICIO-Por omisión se probará que no solo integridad de persona sufrió detrimento sino que derivó de hecho que al ser previsible no fue evitado ….Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO-No hay suficiencia de pruebas que demuestren conducta omisiva o negligente en cabeza del Ejército Nacional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó lesionado el demandante, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración en cabeza del Ejército Nacional. Así, lo que se tiene, en suma, es que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio. En virtud de todo lo anterior, no puede comprometerse la responsabilidad de la entidad accionada, a título de falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones que sufrió el señor…..no fueron consecuencia de una acción ni de una omisión de las Fuerzas Militares. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) CONCEPTO No. 090 / 2018 Bogotá, D.C. 14 de junio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 180012331000201000373-01(60172)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: José Rosemberg Salamanca y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / En el caso sub examine se trató de un hecho imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que esta Institución hubiera tenido conocimiento sobre la presencia de minas antipersonas en el lugar donde ocurrió el accidente / Insuficiencia de material probatorio que demuestre con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio / La demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía para probar el actuar omisivo de la demandada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar, así como los menores Y.S.M., Y.S.M., J.F.S.M., A.M. y M.S.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) indemnizaran los perjuicios derivados de las lesiones causadas al primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 19 de julio de 2008. El señor Salamanca Salazar, fue víctima de una mina antipersona, en momentos en que se dirigía hacia su casa después de haber culminado su jornada laboral. Pretenden los demandantes que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios que les han sido ocasionados a los demandantes con las lesiones del señor José Rosemberg Salamanca Salazar, en hechos ocurridos el día 19 de julio de 2008 en la vereda Alta Rivera jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá, al pisar una mina antipersona instalada por un
grupo al margen de la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesiones sufridas por el señor José Rosemeberg Salamanca Salazar como consecuencia de detonación de una mina antipersona el día 19 de julio de 2008. Consideró el Tribunal, que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento eficaz de los deberes normativos impuestos, atinentes a: la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. De igual forma concluyó, que al demostrarse la inactividad e ineficacia en el cumplimiento de los mandatos positivos y en la aplicación de las herramientas de información, formación, erradicación de las minas antipersonales, así como, de los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectiva de las minas, queda probada la falla del servicio de la entidad demandada. Precisa el a quo, que el Estado en estos casos, asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política y en el caso en comento, se evidencia que existió un incumplimiento de dicha posición de garante, al no realizar las acciones eficaces tendientes a impedir que se produjeran las lesiones del señor José Rosemeberg Salamanca Salazar.
1.3. Grado de jurisdicción de consulta 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) Uno de los presupuestos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta es que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada, supuesto que se predica tanto en los eventos en los que las partes no formulan el recurso pertinente como de aquellos en los que la apelación se rechaza o se declara desierta1, y que la cuantía de la condena contra la Nación supere los 300 smlmv, lo cual se cumple en este caso como quiera que el monto de la cuantía fue de 545 smlmv, que supera lo establecido por la norma para que proceda el grado jurisdiccional de consulta. En el caso sub examine obra la apelación2 presentada por el Ministerio de DefensaEjército Nacional en contra de la decisión de primera instancia, la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que el memorial contentivo del recurso se allegó un día después a aquel en el que el expediente fue remitido al Consejo de Estado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias
de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual "el recurso (...) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (...)". Conforme lo estableció el Consejo de Estado, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de fecha 24 de agosto de 2017, corrió entre el 11 y el 22 de septiembre del 2017. Dado que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el día 25 de septiembre, resultó evidente la extemporaneidad del recurso, lo que impuso su rechazo, por lo cual se tiene como no presentado razón por la cual se cumple el requisito para la procedencia de este grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de marzo de 2017, expediente 46530, y sentencia del 26 de abril de 2017' expediente 47.375, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 2 Folios 186 a 204 c del C.de E. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) ¿El Estado en cabeza de la entidad demandada debe o no responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por José Rosemberg Salamanca Salazar (víctima) y sus familiares, como consecuencia de las lesiones sufridas al activar una mina antipersonal? ¿La demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar su derecho legítimo a reclamar? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Obligación del Estado en materia de protección a los ciudadanos En relación con el artículo 2° de la Carta Política y demás normas constitucionales y legales que asignan la obligación de protección a los residentes en Colombia, hay que decir que su contenido obligacional es DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, el Honorable Consejo de Estado ha considerado3: "En consonancia con la orientación jurídica que se deja expuesta, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijo en sentencia del 18 de diciembre de 1997, con ponencia de qui en elabora este proyecto, expediente 12942, Actor Mirna Luz Catalan Barilio y otro, en la cual se dijo: "Es verdad que a la luz de lo dispuesto en la Constitución la fuerza pública, esta instituida para salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos. Sin embargo,
este deber constitucional no reviste un carácter absoluto, porque si bien es incuestionable que la Policía Nacional debe velar por la seguridad de los ciudadanos, esta obligación debe cumplirse de acuerdo a los medios a su alcance, va que resultaría prácticamente imposible de que dispusiera de un policía para cada ciudadano colombiano". ("subrayado fuera de texto)4 Al respecto el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de fecha mayo 8 de 1998. Exped. Rad. 11837. M.P. Dr. Jesús María Carrillo, manifestó: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11837, Sentencia del 08 de mayo de 1998. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo. 4 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) "El mandato que impone la Carta Política al Estado en el artículo 2o inc. 2o., a las autoridades de la Republica en el que establece que "están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo
que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. El tema tratado no es nuevo para la Sala, pues ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de agosto 5 de 1994, exp. 8485, con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en la que se dijo: "1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO. "La noción de la falla del servicio no desaparece, como lo ha señalado la Sala, que la responsabilidad estatal fundada en el citado articulo 90 de la Carta. Cuando de ella se derive la responsabilidad que se imputa a la administración, se constituye en un elemento que debe ser acreditado por el demandante. Así, lo ha repetido esta misma Sala: "En otros términos, el daño es antijurídico no solo cuando la administración que lo causa actúa irregularmente, sino cuando esa conducta lesiva este ajustada al
ordenamiento. "Pero decir antijurídico no quiere significar que la noción de falta o falla del servicio desapareció de la responsabilidad estatal y menos que el acreedor de la indemnización ya no tenga que probar la falla si la hubo o la conducta irregular que lo lesiono. "En otras palabras, cuando se alega que la conducta irregular de la administración produjo el daño (la falla del servicio en el lenguaje corriente) tendrá que probarse esa irregularidad, salvedad hecha de los eventos en que esa falla se presume. En ambas hipótesis ese primer presupuesto de la responsabilidad deberá gobernarse por las reglas de la carga probatoria. Y cuando se afirma que ese daño se produjo sin falta o falla de la administración pero el que lo sufre no tenía por qué soportarlo, el acreedor, 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) como es apenas lógico, deberá demostrar el daño y el por qué, pese a ser legal la actuación de la administración, no tenía por qué sufrirlo. "En síntesis, la nueva Constitución a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borro del ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio. Las nociones de imputabilidad y de daño antijurídico así lo dan a entender (Sentencia del 25 de febrero de 1993, Ponente,
Carlos Betancur Jaramillo)”. “2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación, que era lo que a ella podía exigírsele, y, solo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obro adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". "No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia asi puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante. "La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter de relativo que presenta la falla del servicio y ha señalado que para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos y que ella no puede tener la misma extensión en un país desarrollado, que en
uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo.”. "Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes que a partir de este texto se fundamenta la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes, pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como si hubieren sucedido los hechos así como a los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible" (Sentencia del 11 de octubre de 1990)". (Gaceta Jurisprudencial No. 19, septiembre de 1994, Edit. Leyer, pags. 75 -76). (...) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) 2.2.2. Sobre la responsabilidad del Estado, con ocasión de los compromisos que surgen de esta convención del OTTAWA, la cual se refiere a la prohibición del
empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, adquirió el compromiso internacional de proteger a su población civil del flagelo de este tipo de artefactos explosivos, con lo que indiscutiblemente asumió una posición de garante. El Consejo de Estado, en reciente decisión5 se pronunció detalladamente, siendo menester traer a colación aquellos considerandos in extenso: "Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo, los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, los cuales están dirigidos a: "... servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Razón suficiente, para que la humanización del conflicto, haya sido materia de preocupación de los gobiernos, de la comunidad internacional y del derecho internacional humanitario, con el propósito de establecer
unos límites a la guerra, que permitan en el marco de los derechos humanos evitar o mitigar las espantosas consecuencias que la confrontación armada produce en la integridad de las personas desde el ámbito personal, familiar y social. La Corte Constitucional en la sentencia C - 991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997 (...). Es así como, el Estado Colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997, cuyo preámbulo reza: "..Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar eI desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,..."
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", sentencia del 13 de abril de 2016 C P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) Dicha legislación fue sometida a control de constítucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad (...) De otra parte, la Convención de Ottawa obliga al Estado Colombiano, como Estado parte de la misma, a cumplir los postulados y compromisos establecidos y a adoptar las acciones y medidas frente al Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Destrucción, tales como los indicados a continuación: "Artículo 1 Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad
prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención, (subrayado fuera de texto) (…) Artículo 4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan ó posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan e l perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La
señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" (subrayado fuera de texto) Artículo 9. Medidas de aplicación a nivel nacional Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 20026 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y mediante el reciente Decreto 1649 de 2014 el Gobierno Nacional reestructuró el 6 Al respeto, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado: "Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal3. Esta ley se promulgó con el objeto de
establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal". Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp: 28417. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60172 (180012331000201000373-01) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, tendría dentro de sus funciones mantener la base del Sistema de Información de Acción Contra Minas, para lo cual deberá recopilar, sistematizar, centralizar y act
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