PGN - ESTADO - Obligación de responder por daños ocasionados a demandantes en virtud de fa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO - Obligación de responder por daños ocasionados a demandantes en virtud de fa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-En acción de reparación directa por responsabilidad del Estado a causa de falla en el servicio por ejecución extrajudicial falso positivo por uniformados del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de su caducidad según regulación legal ESTADO-Obligación de responder por daños ocasionados a demandantes en virtud de falla en la prestación del servicio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política PERJUICIOS MORALES-Procede incremento en su reconocimiento en favor de padres de la víctima DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Según normativa colombiana CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Es deber ineludible para el Estado colombiano EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Según Corte Interamericana de Derechos Humanos ACCIÓN DE REPETICIÓN-Obligación de incoarla en el sub examine En virtud de lo anterior, para el Ministerio Público resulta inadmisible lo ocurrido con la víctima…… a quien en un actuar desmedido los miembros del Batallón de Infantería No 5 “Córdova” adscritos al Ejército Nacional, incurrieron en exceso de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte injusta de un ser humano, con el fin de presentar resultados frente a la misión encomendada presentado el cuerpo de…. como un objetivo dado de baja en la misión táctica, fabricando indicios en contra de la víctima para acreditar su participación en un combate presuntamente ocurrido el día 25 de
septiembre de 2007, lo cual constituye un grave indicio de responsabilidad de la entidad demandada, atribuible el actuar doloso de quienes participaron en la operación militar irregular, de manera que es procedente imputar el daño generado y reclamado por los actores a la hoy demandada, atendiendo el análisis efectuado en el presente concepto. Conforme lo anteriormente expuesto, y dado el actuar doloso de los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron la misión táctica “Sierra” el 25 de septiembre de 2007, en la que se cegó la vida del joven…. se sugiere al H. Consejo de Estado, ordene al demandado Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, incoar acción de repetición en contra de los miembros que conformaron la escuadra que desarrolló la misión táctica “Sierra”, en la vereda Nueva Colombia del municipio de Tenerife (Magdalena), pues es evidente el actuar desmedido de los agentes del ejército para lograr un resultado fingido que acabo con la vida de un civil ajeno al combate, desconociendo además normas Página 1 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 internacionales del derecho internacional humanitario, que conllevaron a la demandada en una sentencia condenatoria. SENTENCIA-Se debe modificar en cuanto a reconocimiento de perjuicios
materiales en lucro cesante consolidado y futuro En este orden de ideas, considera el Ministerio Público que, en el caso en estudio, debido a la deficiencia del material probatorio, no era posible acceder a las pretensiones correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro en favor de los padres del joven…. De conformidad con los estándares jurisprudenciales decantados por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, el suscrito Delegado del Ministerio Público advierte que pese a que en el expediente no se hubiese probado que el joven…….(QEPD), tuviera hijo menor de edad que dependiera económicamente de él, en cuyo caso si procedería la presunción de dependencia económica hasta los 25 años, no es posible reconocer en favor de sus padres el rubro de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado ni futuro, toda vez que, como se precisó, no existe material probatorio que sustente petitum al respeto. Página 2 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 051 / 2022
Bogotá, D.C., 06 de junio de 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 47001-23-31-000-2011-00022-02 (68.243) Reparación directa. Grado jurisdiccional de consulta
ACTOR: Rubén Darío Villa Padilla y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en la cual se conceden las pretensiones de la demanda / Responsabilidad del Estado por parte de los uniformados del Ejército Nacional / Falla en el servicio por ejecución extrajudicial “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / Procede el incremento en el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los padres de la víctima / El extremo activo no aportó prueba que demuestre la dependencia económica de los padres de la víctima/ MODIFICAR la sentencia proferida en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Reconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente amparados / Se sugiere aplicar el principio de restitutiom integrum y la garantía de no repetición / Obligación de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del
patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, imponiendo condena que supera los trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales, decisión que no fue apelada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2010, los señores Rubén Darío Villa Padilla, Sandra Milena Villa Padilla, Jorge Luis Villa Padilla, quienes actúan en nombre Página 3 de 32
YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 propio y Margarita Esther Padilla Barraza, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Heiner Alberto, Breiner Alberto, Yiserli Paola, Wendy Yuliza y César Andrés Villa Padilla, a través de apoderado judicial invocaron la acción de
reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Rubén Junior Villa Padilla, en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007. Precisó el extremo activo que el 24 de septiembre de 2007, el Teniente Coronel CARLOS IVÁN MORENO OJEDA Comandante de la Fuerza Tarea Plato del Ejercito Nacional, planificó la misión táctica denominada "SIERRA" cuya misión consistió en realizar una táctica ofensiva con el fin de neutralizar la posible presencia de terroristas pertenecientes al Frente 57 de las ONT FARO y la BACRIM autodenominada Águilas Negras en la vereda Paraíso y otras. La misión tenía como fin "causar la muerte en combate en caso de resistencia armada a la mayor cantidad de enemigo posible". Advierte la demanda que, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2007 por el Capitán EDWAR QUEMBA CATOLICO al Teniente Coronel MORENO OJEDA, se indicó que, siendo las 19:20 horas del 25 de septiembre se inició desplazamiento hacia el sector el paraíso, y pasados 30 minutos se inició un combate con un grupo no identificado, dando como resultado "UN BANDIDO DADO DE BAJA" y sin novedad en las tropas del ejército. Hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria y penal. Durante el curso de las investigaciones, el 28 de junio de 2008, mediante oficio No. 004922 el Mayor WILSON TOMAS TORRES POVEDA remitió al Juzgado 19 de
Instrucción Penal Militar la foto de las cédulas de 8 personas señaladas como NNs "muertas en combate", personas que habían sido identificados en la Oficina de Archivo de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre quienes se relacionó a RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA de quien se dijo había muerto en combate el 25 de septiembre de 2007; detallando su causa de muerte en el protocolo de necropsia No 03907 de la Unidad Básica de Plato Instituto de Medicina Legal. La anterior prueba fue cotejada con las huellas dactilares del cadáver, efectuando la individualización y verificación de identidad de la persona descrita en el acta de Inspección de cadáver 031; cotejo que se efectuó 18 de septiembre de 2008, mediante informe de verificación de identidad No 291 suscrito por el funcionario Pedro Antonio Vásquez, en el que se concluyó que mediante las pruebas de laboratorio realizadas por el CTI se confirmó que la persona descrita en el acta de inspección de cadáver 031 y en el protocolo de necropsia 039 de 2007, corresponden al ciudadano RUBÉN JUNIOR
PADILLA.
Conforme a las pruebas recaudadas, la Juez 19 de Instrucción Penal Militar, ST ALEJANDRA ARDILA POLO, dispuso, en enero 19 de 2009, la apertura de proceso penal contra los miembros del ejército nacional que participaron en los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007 en los que perdió la vida el joven RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA; en la vereda Paraíso del municipio de Tenerife Magdalena.
Luego de adelantarse el trámite procesal correspondiente dentro de la investigación penal adelantada, mediante auto de apertura de investigación penal fechado el diecinueve (19) de enero de 2009, proferido por la Juez 19 de Instrucción Penal Militar, se estableció que la muerte del joven RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA; acaecida el 25 de septiembre de 2007 en la vereda Paraíso del municipio de Tenerife Magdalena, fue producto de una ejecución extrajudicial, toda vez que las pruebas practicadas hasta ese momento permitieron a la juez penal determinar que dicho acto se cometió en cumplimiento de una misión táctica militar. Página 4 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Con fundamentos en las situaciones fácticas precisadas, mediante escrito demanda de reparación directa, se invocaron las siguientes pretensiones (transcripción literal): "PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y sicológicos causados a: RUBÉN
DARÍO VILLA PADILLA, SANDRA MILENA VILLA PADILLA, JORGE LUIS
VILLA PADILLA, MARGARITA ESTHER PADILLA BARRAZA, HEINER
ALBERTO, BREINER ALBERTO, YICERLI PAOLA, WENDY YULIZA y CESAR ANDRES VILLA PADILLA, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del joven RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA ocurrida el día 25 de septiembre de 2007 en hechos atribuibles a miembros del Batallón José María Córdova del Ejercito Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese la NACIÓNCOLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a: RUBÉN DARÍO
VILLA PADILLA, SANDRA MILENA VILLA PADILLA, JORGE LUIS VILLA
PADILLA, MARGARITA ESTHER PADILLA BARRAZA, HEINER ALBERTO, BREINER ALBERTO, YICERLI PAOLA, WENDY YULIZA y CESAR ANDRES VILLA PADILLA, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales, morales y sicológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.726.500.000.) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos mensuales que a la fecha de su muerte percibía el señor RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA, los gastos de su búsqueda, los gastos funerarios y el pago de honorarios de abogados en que incurrió el actor RUBÉN DARÍO VILLA
PADILLA.
TERCERO: Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.A.A., y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda. De conformidad con el artículo 1653 del C.C todo pago se impugnará primero a intereses.
QUINTO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Para efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la Nación Colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor de los demandantes, (consolidadas y futuras), al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. La Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Página 5 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
SEXTO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALa brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por el tiempo que sea necesario el tratamiento médico y la asistencia psicosocial que los actores requieran para reducir los padecimientos psicológicos ocasionados con la ejecución de RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA, para lo cual se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinde tratamiento colectivo, familiar e individual, según lo que se acuerde con cada uno de ellos después de una evaluación individual.
SÉPTIMO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALa reconocerla responsabilidad de esa institución castrense en la ejecución extrajudicial de RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA y en consecuencia presentar, a través del Comandante del Ejército disculpas públicas a la familia y a la sociedad, en ceremonia solemne que se debe realizar en la ciudad de Barranquilla y a la que deberán ser invitados los actores de la demanda, sus demás familiares, amigos, allegados y los medios de comunicación". 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Rubén Junior Villa Padilla, en los hechos acaecidos
el 25 de septiembre de 2007 en el municipio de Tenerife (Magdalena), en la vereda Paraíso, por miembros del Batallón José María Córdoba, señalándolo como subversivo dado de baja en un supuesto enfrentamiento armado. Luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, procedió el Tribunal, a establecer la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado; estableciendo en cuanto al daño, que este se encuentra plenamente demostrado con el fallecimiento del señor Villa Padilla, ocurrida según la parte actora como producto de una ejecución extrajudicial habida cuenta de que el plurimencionado señor fue ultimado y/o dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, resaltando que esta situación fue reconocida por dos miembro de la institución castrense que participaron en los hechos, precisando el A Quo que el occiso era un joven sin nexo alguno con los grupos armados al margen de la ley. Al respecto, el Tribunal indicó que, de las pruebas practicadas durante el devenir procesal, estableció que la muerte del señor Rubén Junior Villa no fue producto de enfrentamiento armado alguno y que la institución castrense incurrió en una manifiesta falla del servicio al causar dolosamente la muerte o baja de una persona que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad. Respecto a esta situación, advirtió la Sala que el hecho generador del daño cometido por los miembros del Ejército Nacional, resulta desconocedor del derecho internacional los derechos humanos señalándolo el Tribunal de primera instancia como ejecución sumaria o extrajudicial, transcribiendo lo establecido al respecto en
el informe del 2010 suscrito por el relator especial de las Naciones Unidas. Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo de Magdalena concluyó que: i) El joven RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA fue objeto de retención ilegal y posterior homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional; ii) El referido joven no pertenecía a grupo armado organizado u organización al margen de la ley; iii) No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y algún grupo armado al Página 6 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 margen de la ley el día y la hora señalado en el informe signado por el CP QUEMBA CATÓLICO EDWAR allegado al expediente. Advirtió el Tribunal en último orden la carga procesal de haber acreditado causal alguna exonerativa de responsabilidad previstas en la ley y la jurisprudencia correspondía a la entidad demandada, situación que no ocurrió; por el contrario, concurren múltiples probatorios y argumentativos para estimar infundada la explicación dada por el Ejército Nacional, acerca de lo acontecido el 25 de septiembre de 2007, en la vereda el paraíso del municipio de Tenerife (Magdalena). En este sentido la sala consideró que se estructuraron los elementos para declarar la
responsabilidad del Estado, procediendo la imposición de condena en contra de la Nación – Ejército Nacional, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales invocados por las víctimas, efectuando su tasación de la siguiente manera: Conforme lo anterior, el Tribunal reconoció en favor de los señores Margarita Esther Padilla Barraza (madre) y Rubén Darío Villa Padilla (padre) por concepto de lucro cesante consolidado la suma de doscientos nueve millones quinientos un mil novecientos veintiocho pesos con catorce centavos ($209.501.928,14) M/CTE; suma dividida en porción de 50% para cada uno de los beneficiarios. Por concepto de lucro cesante futuro, la Sala reconoció en favor de los señores Margarita Esther Padilla Barraza (madre) y Rubén Darío Villa Padilla (padre), la suma de trescientos setenta y ocho millones diecinueve mil ochenta y un peso ($378.019.081,14) M/CTE; suma dividida en porción de 50% para cada uno de los beneficiarios. En cuanto a los perjuicios morales en favor de los familiares del señor Rubén Junior Villa Padilla, el A Quo efectuó la tasación de la siguiente manera:
DEMANDANTE SMLMV
MARGARITA ESTHER PADILLA BARRAZA 200
(MADRE)
RUBÉN DARÍO VILLA PADILLA (PADRE) 200
HEINER VILLA PADILLA (HERMANO) 100
BREINER VILLA PADILLA (HERMANO) 100
YISERLI VILLA PADILLA (HERMANA) 100
WENDY YULITZA VILLA PADILLA (HERMANA) 100
CÉSAR ANDRÉS VILLA PADILLA (HERMANO) 100
SANDRA MILENA VILLA PADILLA (HERMANA) 100
JORGE LUIS VILLA PADILLA (HERMANO) 100
Adicionalmente, el Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a realizar, por intermedio del Comandante del Batallón Córdova N° 5 de Infantería dicha ciudad, una ceremonia en la cual se les ofrecerán excusas públicas a los familiares del señor RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA, por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2007 en la vereda Nueva Colombia, jurisdicción del municipio de TenerifeMagdalena, relacionados con la muerte del mismo, así como también la publicación en la página web http://www.eiercito.mil.co de la entidad un link con encabezado apropiado, en el cual se lean las disculpas ofrecidas a la familia de las víctimas, información la cual deberá permanecer por lo menos tres meses publicada en la página web y lo referente al informe detallado sobre el trámite o cumplimiento de la condena impuesta, dentro del mes siguiente del cumplimiento de la condena restaurativa. 1.3. Grado de jurisdicción de consulta Uno de los presupuestos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta es que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada, supuesto que se predica i) en los Página 7 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
eventos en los que la sentencia se impone contra persona representada por curador ad litem; ii) las partes no formulan el recurso pertinente como de aquellos en los que la apelación se rechaza o se declara desierta1, y iii) cuando la cuantía de la condena contra la Nación supere los 300 SMLMV. En el caso sub examine, encuentra el Ministerio Público al analizar la decisión adoptada el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que el monto de la condena impuesto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectivamente supera los 300 SMLMV, debiéndose advertir que solo los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima el señor Rubén Junior Villa Padilla se tasó en 1.100 SMLMV, además que ninguno de los extremos procesales formuló recurso alguno en contra de la decisión de primera instancia. En efecto, el presente proceso eventualmente en segunda instancia sería de conocimiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 62 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo3, toda vez que el valor de la pretensión mayor de la parte actora, para la fecha de presentación de la demanda, excedía los 500 SMMLV4. Por lo tanto, el presente proceso cumple con los presupuestos establecidos en la ley para que proceda el grado jurisdiccional de consulta. En este orden de ideas, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo admitió el grado jurisdiccional de consulta y procedió a correr los traslados de ley.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos .
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿De acuerdo a la fecha en que acaecieron los hechos que sustentan las pretensiones invocadas en la demanda de reparación directa, opera o no el fenómeno de caducidad de la acción, atendiendo los estándares decantados mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 20205? ¿Dada la situaciones fácticas y jurídicas que componen la presente Litis, procede el grado de consulta frente a la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de marzo de 2017, expediente 46530, y sentencia del 26 de abril de 2017' expediente 47.375, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 2 “Artículo 132. Modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6). De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 3 De acuerdo con la fecha de presentación de la demanda -16 de mayo de 2008la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, según lo establecido en el artículo 20 del CPC y el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. 4 En la demanda se solicitó la suma de $2.726.500.000 por concepto de perjuicios materiales, morales y
psicológicos (Página 3 del escrito de la demanda). 5 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo – Sala Plena, Exp. 85001-33-33-002-201400144-01 (61033)A M.P. Marta Nubia Velázquez. Actor: Juan José Coba Oros y otros Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros. Página 8 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 generados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rubén Junior Villa Padilla (QEPD), en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, en la vereda Paraíso del municipio de Tenerife (Magdalena), en cumplimiento de la misión táctica denominada "SIERRA" en contra del Frente 57 de las ONT FARO y la BACRIM autodenominada Águilas Negras, en donde fue presentado como miembro de la estructura criminal dado de baja en combate con las tropas del Ejército Nacional adscritas a la Fuerza Tarea del Plato? ¿La tasación de los perjuicios reconocidos en favor del extremo activo por parte del Tribunal A Quo, se encuentran acorde a los establecidos por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo? ¿En el caso objeto de estudio, se evidenció por parte de la entidad demandada
desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario? 2.2. Marco teórico y jurídico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público, y sirven para resolver los problemas jurídicos planteados. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado que tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. De esta manera, se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: (i) la existencia de un daño que se torne antijurídico, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, y iii) el daño causado se haya efectuado bajo alguno de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. En este sentido, dispone el artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De igual manera, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Subsección C; precisó en cuanto la responsabilidad del Estado y sus presupuestos “El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración”6 6 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera, subsección C, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de la Hoz sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2011, expediente radicado No 23001233100019970893401, Actor: Petrona Sierra de Fuentes y otros Demandado: Página 9 de 32 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 2.2.2. La acción de reparación directa.
La acción de reparación directa, es la apropiada para reparar el daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. La procedencia de la reparación de los perjuicios invocados procede cuando queda plenamente demostrada la antijuridicidad del daño cau
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