PGN - ESTADO - Papel que juega este en relación con convenio 169 de 1989 respecto de la au
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO - Papel que juega este en relación con convenio 169 de 1989 respecto de la au
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1989
NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN-De Representante de Comunidades Indígenas ante Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA por su expedición irregular CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Procedimiento para la elección del Representante de Indígenas ante Consejo Directivo de estas según regulación legal ESTADO-Papel que juega este en relación con Convenio 169 de 1989 respecto de la autonomía de los pueblos indígenas AUTONOMÍA-Del derecho que tienen a esta las comunidades indígenas según sentencia de la Corte Constitucional AUTONOMÍA-De pueblos indígenas fue respetada en elección de su representante ante el Consejo Directivo CORPORINOQUÍA Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la parte actora, se advierte que se respetó la autonomía, autodeterminación y autoreconocimiento de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes, según sus usos y costumbres, en el marco de la elección de su representante ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. En concreto de las comunidades Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui del Resguardo Caño Mochuelo, con ocasión de la postulación y elección de……En ese sentido, este cargo no está llamado a prosperar. ELECCIÓN-No se demostró que haya sido basada en registros de inscripción falsos En ese orden, para esta Delegada, no se configura el cargo en estudio, teniendo en cuenta que el gobernador referido podía asistir y votar, por representar a las
comunidades habilitadas: Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui para participar en el proceso. En ese sentido, no se asiste a la consumación de una presunta falsedad; simplemente, existe una interpretación errónea sobre quién debe asistir a la reunión de la elección y proceder con el voto. En el caso que el postulado por la comunidad sea el Representante Legal o el Capitán, No solo asistirá este; pero si el postulado es otro integrante de la comunidad, es claro que el Representante Legal de la comunidad, el Gobernador o el Capitán, deberán asistir en conjunto con el designado para proceder con el ejercicio del derecho a elegir. Por consiguiente, el cargo alegado sobre la supuesta falsedad en relación con el censo por el legitimado para elegir, no está llamado a prosperar. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Regulación sobre elección de Representante de pueblos indígenas que rige no tiene en cuenta enfoque diferencial Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ELECCIÓN-Objeto de estudio en sub examine está viciada de ilegalidad por expedición irregular de acto por vulneración del debido proceso/ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Se realzó con anomalías en el trámite de expedición por vulneración del término de publicación en convocatoria/ACTO DE ELECCIÓNPara que irregularidad se materialice debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en este En ese orden, desde una mirada meramente formal, se advierte que la elección de la representante titular de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍApara el período 2020-2023, está viciada de ilegalidad, por cuanto el término utilizado para la publicación de la convocatoria fue de 30 y 20 días calendario (5, 15 de agosto y 6 de septiembre de 2019), por lo que no se dio con anticipación de 30 y 20 días hábiles, como lo ordena la disposición que regula la materia. Por consiguiente, estamos frente a una expedición irregular por vulneración del debido proceso en la formación y expedición del acto de elección, por cuanto la actuación administrativa se realizó con “anomalías en el trámite de expedición”, dada la vulneración del término en la publicación de la convocatoria para la participación de las Comunidades Indígenas en la designación de los representantes de las comunidades ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023. Frente a esa irregularidad, debe tenerse en cuenta que, en la causal de expedición irregular de los actos electorales, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que no basta demostrar la existencia de vicios durante el procedimiento previo en la expedición del acto, sino que adicionalmente se requiere probar que estos afectaron o incidieron en el resultado de la elección. En otros términos, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia
directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Lo cual significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación…. ….. La irregularidad en el proceso de elección de…. como Representante principal de las Comunidades Indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA para el período 2020-2023, tuvo una consideración sustancial, trascendental y con incidencia directa en los resultados, por cuanto se restringió el derecho de participación efectiva de todas comunidades indígenas de la Orinoquía con sede en la Región y, con ello, se vulneraron los derechos a elegir y ser elegido, así como, los de autorregulación, autonomía y autogobierno, propios de los pueblos étnicos. NULIDAD-Es viable de elección de Representante de Comunidades Indígenas ante Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA por vulneración de ordenamiento jurídico ….En ese orden, tanto por la forma de elaboración y publicitación de la convocatoria como en la restricción del término para poder presentarse para elegir y/o para postular a sus integrantes para ser elegidos por las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023, se conculcan las garantías fundamentales a postularse, elegir, ser elegido, propias del ejercicio como ciudadanos y, la autorregulación y autogobierno, principios y derechos que encarnan la filosofía de los pueblos étnicos. Pues si bien, el término de restricción no sobrepasó los 10 días, al aplicarse la regla de días calendario y no de días hábiles;
también es claro que la Región de la Orinoquía cuenta con unas limitaciones mayores para sus habitantes –ausencia de vías, terreno inhóspito, restricción de movilidad por grupos armados, etc.- lo cual desata la necesidad de imponer condiciones y garantías Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 mayores para la materialización de los derechos de los pueblos étnicos, sobre todo, si se trata de aquellos que involucran la participación, la realización de su autonomía y el autogobierno sobre sus territorios colectivos. Por lo que, la restricción por mínima que sea por parte del Estado, comporta efectos materiales para el ejercicio de los derechos los pueblos étnicos, como no llegar a tiempo, no inscribirse, no postular, no elegir, etc., así también, representan mayor gravedad, pues desdice de la filosofía del Estado demoliberal de protección de la diversidad étnica y de su mirada sobre la condición de vulnerabilidad de las colectividades étnicas por la violación sistemática de sus derechos fundamentales En ese sentido, para el Ministerio Público, la irregularidad provocada con las formas inadecuadas de la convocatoria y el desconocimiento de los términos entre la publicación y la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 20202023, tuvo un efecto directo en el menoscabo de los derechos fundamentales a la participación, la democracia participativa, la autorregulación y a elegir y a ser elegido, de las comunidades indígenas que están bajo la jurisdicción de CORPORINOQUÍA.
GOBIERNO NACIONAL-Debe establecer reglas claras para elaborar y publicitar convocatorias para elegir representantes de pueblos indígenas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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I. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de SOFÍA CONSUELO LOMBANA KITSHINEI como representante de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de Corporionoquía, para el período 2020-2023.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre las condiciones para la elección del representante de las comunidades o etnias indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y, luego, analizará los fundamentos de la nulidad. 2.2. Procedimiento para la elección del representante de los indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales La Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, señala las actuaciones y etapas que
se deben surtir para cumplir con las elecciones del representante y suplente de las comunidades o etnias indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del Director General de la entidad: i). Convocatoria y publicación. El Director General de la respectiva corporación debe formular una invitación pública a las comunidades o etnias indígenas en la cual se indicarán los requisitos, lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se debe publicar en un diario de circulación nacional o regional en 2 oportunidades. La primera con 30 días y la segunda con 20 días anteriores a la fecha establecida para la reunión de la elección y, en lo posible, se debe difundir por un medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación. La Corporación Autónoma Regional podrá apoyarse en las organizaciones de las comunidades indígenas o etnias existentes en la respectiva región. ii). Término y requisitos para participar. Las comunidades indígenas o etnias asentadas en la jurisdicción de la corporación que aspiren a participar en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. iii). Revisión de documentos y divulgación de informe. La Corporación Autónoma Regional debe revisar y evaluar la documentación presentada por las comunidades indígenas o etnias, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar. Posteriormente debe rendir un informe, el cual será presentado el día de la reunión de elección. iv). Término para llevar a cabo reunión de elección. La reunión de elección de los representantes y respectivos suplentes de las comunidades indígenas o etnias se efectuará dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. v). Forma de elección. Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente, adoptarán de acuerdo a sus normas propias y procedimientos, la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Si a la reunión no asiste ningún representante de las comunidades indígenas o etnias o por causa imputable a ellos no se puede elegir a sus representantes, el Director de la Corporación Autónoma dejará constancia del hecho en el acta.
vi). Reunión de elección. La reunión se debe instalar por el Director de la Corporación, dentro de la hora fijada en la convocatoria y presentar el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las comunidades indígenas o etnias. Solo tendrán voz y voto en la reunión las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido con los requisitos y, por lo tanto, resulten habilitadas. Los candidatos podrán intervenir en la reunión y exponer los aspectos que consideren pertinentes. Finalmente, se procederá con la elección y se levantará un acta por parte del Director. El Director de la Corporación o sus asesores podrán intervenir para exponer lo que consideren pertinente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 vii). Período de los representantes. El período de los representantes será de 4 años1, dentro del cual estarán sometidos al régimen de las faltas temporales2, absolutas3 y la forma de suplirlas4.
Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la demanda bajo estudio. 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta la demanda, cuestiona que la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como representante principal
de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contenida en el Acta electoral No. 001 de 6 de septiembre de 2019, infringió los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, junto a la Ley 21 de 1991 que lo aprueba y el Decreto 1397 de 1996; la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 y los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, este Ministerio Público entra a evaluar si, en la elección de la consejera principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA-, para el período institucional 2020-2023, se vulneró el ordenamiento jurídico, porque i) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes; ii) se atentó contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; iii) se basó en registros de inscripción falsos y, iv) no se dio aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes. Es pertinente realizar el análisis correspondiente bajo una mirada de enfoque diferencial y de acciones afirmativas, propio de las minorías étnicas como sujetos especiales de derechos. Para la resolver la controversia jurídica planteada, se dará respuesta en el orden
formulado en la fijación del litigio. 2.4.1. Se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes El ejercicio autonómico de los pueblos indígenas es trascendental como ejercicio de protección de las minorías, el cual se impone como una representación de las 1 Artículo 28, parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993. 2 Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades indígenas, las siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria y c) Decisión emanada de autoridad competente. 3 Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades indígenas, las siguientes: a) Renuncia; b) Aceptación o desempeño de cualquier empleo público; c) Declaratoria de nulidad de la elección; d) Condena a pena privativa de la libertad; e) Interdicción judicial; f) Incapacidad física permanente; g) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa; h) Muerte. 4 Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades indígenas, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 garantías constitucionales. Es, en efecto, la evidencia del principio de diversidad étnica dentro del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, se debe tener como elemento esencial la conservación de la identidad cultural de las comunidades indígenas, su pervivencia física y cultural, su autonomía, su territorio y su desarrollo propio, como garantías fundamentales que ejemplifican la materialización de la diversidad étnica y el pluralismo, propios del rango constitucional; por lo que no se puede concebir como aceptable las decisiones o insinuaciones del Estado colombiano que den cuenta de la atomización, vulneración, amenaza o fragmentación de los colectivos étnicos y, con ello, el entorpecimiento de su auto proceso y auto conservación, dada la interdependencia entre el territorio y la supervivencia, la autonomía y la autodeterminación. Consecuente con dicha postura, resulta pertinente traer a colación lo considerado en la sentencia de la Corte Constitucional T-979 de 20065 sobre el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas: “De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, este y todos los derechos fundamentales en general, deberán ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los que, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En relación con los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, tal como lo indicaron los accionantes, resulta particularmente relevante el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, realizada en Ginebra en 1989, convenio cuya ratificación por el Estado colombiano fue autorizada mediante Ley 21 de 1991. El citado convenio contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°, numeral 2°, letra b); ii) la obligación de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (artículo 4°, numeral 1°); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendrán a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°, numeral 2°)”. (Subrayado fuera de texto). 5 MP Nilson Pinilla Pinilla Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 7 Más adelante, dentro de la misma decisión, la Corte Constitucional consideró puntualmente frente al papel del Estado en relación con el Convenio 169 de 1989 y el derecho a la autonomía los pueblos indígenas, lo siguiente: “Los criterios señalados en el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno de las comunidades indígenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente en varias disposiciones constitucionales. De otra parte, tales principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado social de derecho (art. 1° de la Constitución Política), respetuoso y protector de la diversidad étnica y cultural (art. 7° ibídem). De allí que, en desarrollo de las obligaciones resultantes de su participación en este convenio, al Estado colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el respeto y la prevalencia de la autonomía y los demás derechos de las comunidades indígenas. Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo
sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”. (Subrayado fuera de texto). Lo cual reafirmó en la sentencia T-063 de 20196 bajo criterios de respeto, protección y acción sin daño con el accionar del Estado: “El núcleo esencial de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, según las jurisprudencia constitucional, recae en la potestad de gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial que habitan (artículo 287 CP), por consiguiente, cualquier interferencia del Estado debe, primero, estar fundamentada en la Constitución y la ley; segundo, tratar de medidas útiles y necesarias para la protección de los derechos fundamentales o colectivos involucrados; y, tercero, ser las medidas menos gravosas para la autonomía política de dichas comunidades étnicas. Así, el Estado tiene que reconocer, respetar y proteger estos derechos y, por consiguiente, asume obligaciones positivas y negativas, pues le corresponde “tanto facilitar esa gestión (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones”[62]” En el mismo sentido, la Declaración de los Pueblos Indígenas del 2007 reconoce explícitamente en su artículo 3º, el derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación. Lo cual fue adoptado, según la memoria justificativa, a partir de las disposiciones consagradas en la Carta de las Naciones Unidas (1945) – preámbulo7-; el artículo primero8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); y, la Declaración y el Programa de Acción de Viena. Siendo todos instrumentos internacionales que afirman la importancia de los derechos de los pueblos a la libre autodeterminación. 6 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 7 “[n]osotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a […]” 8 “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 Así las cosas, se advierte que la autonomía y/o autodeterminación de los pueblos, comunidades o etnias indígenas es la piedra angular del principio fundante de la diversidad étnica; por lo tanto, el Estado debe tomar una posición pasiva, en tratándose de las decisiones que adopten los pueblos étnicos sobre su organización y sus representantes. La importancia de tener claridad de sus representantes legítimos de las comunidades indígenas, fue recalcada por la Corte Interamericana, en particular en su sentencia en Saramaka vs. Surinam9, en la que señaló:
[...] el Estado tiene la obligación de consultar con el pueblo saramaka para efectos de cumplir con varios de los puntos ordenados en la sentencia, y que los saramaka[s] deben determinar, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, cuáles miembros de la tribu estarán involucrados en dichas consultas [y reconoció que] es el pueblo saramaka, y no el Estado, quien [el que] debe decidir sobre quién o quiénes representarán al pueblo saramaka en cada proceso de consulta ordenado por el Tribunal”. (Negrilla fuera de texto). Sobre este punto, es importante señalar que el demandante considera que no se debió permitir que la señora LOMBANA KETSHINEI representara a 9 comunidades indígenas del Resguardo Caño Mochuelo, porque el literal b del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, señala que el candidato debe ser el representante legal o un miembro de la comunidad indígena y es imposible que la demandada pertenezca a varias comunidades a la vez. Por tanto, es importante mencionar que uno de los requisitos para participar en la elección de los representantes de la comunidad indígena o etnia al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma, es la “Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia”. Dicha prescripción normativa permite derivar dos premisas: i) el acta determina el integrante de la comunidad10 o etnia, postulado como candidato y ii) el candidato puede ser el representante legal o cualquier otra persona que sea integrante de la comunidad.
Por consiguiente, verificado lo dicho por el actor, el Ministerio Público observa que la demandada, en efecto, fue la candidata de 9 comunidades que, según los documentos que obran en el expediente, le dieron su aval: los pueblos Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Saramaka vs. Surinam, 2007. 10 Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Artículo 2, Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 No Comunidad Fecha de la Reunión Candidata Postulada
. Indígena o de Postulación Etnia 1 Cuiva 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 2 Guahibo 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 3 Saliva 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 4 Tsiripu 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 5 Masiguare 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 6 Mariposos 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 7 Amorua 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 8 Piapoco 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 9 Wipigui 18 de agosto de 2019 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei Las reuniones, según las actas elevadas por cada comunidad, se llevaron a cabo, como consideración especial, el 18 de agosto de 2019 a las 10:00, y, fueron suscritas tanto por el gobernador como por los capitanes del Resguardo Caño Mochuelo. Las actas aportadas al proceso de elección, en el marco de la buena fe y la confianza legítima, se advierten fidedignas. Dichas comunidades hacen parte del Resguardo indígena Caño Mochuelo, cuyo gobernador es el señor ALEXANDER TUDUPAI TABUTJU, quien a la vez, es gobernador de las nueve comunidades que postularon a Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, por lo que emitió 9 votos, en favor de la demandada. Un voto por cada una de las mencionadas comunidades.
Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas a favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. (Artículo 21, decreto 2164 de 1995)11. Entiende el Ministerio Público que los resguardos están integrados por un número plural de comunidades indígenas. Por tanto, se trata de categorías distintas, pero estrechamente relacionadas. Por consiguiente, se lee en el acta de la reunión de elección que, después de la veri
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