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PGN - ESTADO - Presupuestos para que proceda la declaratoria de su responsabilidad según s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO - Presupuestos para que proceda la declaratoria de su responsabilidad según s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad civil y administrativa por daños y perjuicios por la retención de vehículo de servicio público RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ESTADO-Presupuestos para que proceda la declaratoria de su responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado DAÑO-Es atribuido a Fiscalía General al haber dispuesto inmovilización de vehículo y posterior declaratoria de improcedencia de acción de extinción de dominio Para este despacho claramente se encuentra constituido un daño el cual es atribuido a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la autoridad que dispuso la inmovilización y quien después declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y por ende el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes incautados dentro de los que se encontraba el vehículo al que se ha hecho referencia. Por lo anterior, no se comparte la posición del apelante al afirmar que no hubo falla en el servicio, pues de acuerdo a lo dispuesto en la providencia del 3 de septiembre del 2003 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la que al resolver la consulta confirmó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, pues se estableció que los bienes objeto de dicha acción, habían sido adquiridos en forma lícita, por lo que se había acreditado la buena fe de sus propietarios, para el caso que nos ocupa, de los señores…., quienes demostraron la legalidad en la adquisición del mencionado automotor. En estas condiciones debemos afirmar que se constituyó el daño, por cuanto se cumplieron

los requisitos exigidos como son: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; pues en el caso en cuestión se estableció que el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público había sido adquirido de forma lícita, por parte del señor……, quien había adquirido el vehículo el 31 de julio del 2000 por compra que hiciera al señor…., quien a su vez lo había adquirido en el año 1999 del señor…., que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; en este caso el derecho de dominio que tenía el señor….. sobre el mencionado vehículo iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura, se estableció que el vehículo, por ser de servicio público generaba ingresos económicos al propietario, lo cual fue demostrado por el dictamen pericial presentado por el perito, relacionado en las pruebas. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Por parte de Fiscalía y Fondo de Libertad al ser las causantes del daño las cuales responderán por perjuicios al actor Respecto a la solidaridad que existe entre la Fiscalía General de la Nación y el Fondo de Libertad debe señalarse que si bien se encuentra el oficio mediante el cual el ente fiscalizador le ordena al Fondo la entrega del mencionado vehículo, no se encuentra en el expediente documento en que se establezca cuando y en qué condiciones se hizo dicha entrega, por lo que en este sentido también se comparte la posición adoptada por la primera

instancia al señalar que es responsable la Fiscalía General de la Nación por la incautación del vehículo y respecto a los daños ocasionados por la custodia del mismo, la PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 responsabilidad es compartida con el Fondo de Libertad, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 2100 de 1996 en el que se reglamentó la administración provisional de los bienes incautados con ocasión de los delitos de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal, por cuanto está establecido mediante el oficio del 15 de diciembre de 2003 en el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, le ordena al Fondo de Libertad, la entrega de dicho vehículo. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por parte de Fiscalía General de la Nación por inmovilización y deterioro de vehículo En este orden de ideas, este Despacho comparte la decisión adoptada por la primera instancia en el sentido de declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la inmovilización y deterioro del vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, por lo que se condenó al pago de los perjuicios causados a los señores…….En este punto es necesario aclarar que tal y como lo estableció la primera instancia, el vehículo en mención fue adquirido el 19 de

diciembre de 2003 nuevamente por el señor….. esto es días antes de hacerse la entrega al señor……por parte del Fondo de Libertad. 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 067/2019

Bogotá, D.C. 8 de mayo de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233100020060094501 (62643)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida /Se constituyó la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación / se cumplieron con los elementos de configuración del daño atribuibles a la administración /.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. Los señores Norbey de Jesús Castañeda y Héctor Giovanni Escobar, a través de apoderado interpusieron demanda en acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea declarado responsable civil y administrativamente, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la retención del vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, entre el 28 de enero de 2002 y el 19 de noviembre de 2003. Por lo tanto se condene a los siguientes pagos: 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 Para Norbey de Jesús Vélez Acevedo por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón de ingresos dejados de recibir $52.260.000 y por perjuicios morales calculados por el fallador entre 250 y 500 SMMLV Para Héctor Giovanni Escobar Castañeda por perjuicios materiales en la modalidad de lucro emergente por las múltiples reparaciones al vehículo y los pagos de honorarios profesionales, estimados en la suma de $5.242.627,00. Por lucro cesante $7.120.000 y perjuicios morales calculados por el fallador entre 250 y 500 SMMLV. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la inmovilización y deterioro del vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público. Por cuanto aparece demostrado en el proceso la limitación al derecho de dominio por el que se demandó indemnización, pues en efecto, entre el 22 de enero de 2002 y el 24 de diciembre de 2003, estuvo vigente una medida cautelar sobre un bien de propiedad del señor Norbey Vélez Acevedo, en desarrollo de un proceso de extinción del dominio que terminó a su favor. Además señaló que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dentro del plenario se probó que dicha entidad dispuso la incautación de un bien que había sido vendido al actor, incluso antes de que el procesado penalmente, hubiera cometido el delito por el cual se investigaba y por el cual se inició el proceso de extinción de dominio, lo cual constituye a todas luces, un error judicial. Situación que puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, el hecho de que el bien se retenga sin que hubiera podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible, genera una responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Respecto a la imputación de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el deterioro sufrido por el vehículo objeto de la medida cautelar, debe señalarse que existe

un deber genérico de cuidado y custodia, pues dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de la autoridades públicas. El hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya tenido la custodia del vehículo durante todo el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que fueron entregados a FONDELIBERTAD hasta el momento en que se ordenó la entrega, fecha que se desconoce, pues no se allegó copia del acta de entrega a dicha entidad, no la exime de responsabilidad por el deterioro del bien. Lo cual significa que hay solidaridad con el 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 Fondo para la Defensa de la Libertad Personal, que fue la entidad que lo recibió en depósito. Se le reconoció el pago a Norvey de Jesús Vélez Acevedo por concepto de lucro cesante consolidado de Treinta y siete millones cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($37.049.345) y a Héctor Giovany Escobar Castañeda, la suma de Dos millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($2.538.448) por daño emergente. No se reconoció perjuicios por daño moral, pues los mismos no fueron acreditados. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte accionada sustentó recurso de apelación, solicitando al AdQuem revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda dentro del caso objeto de estudio.  Cumplimiento de un deber legal y ausencia de falla en el servicio Se dio inicio a un proceso de extinción de dominio, con base en el desarrollo de una investigación que adelantaba la Fiscalía de la Unidad Nacional para la extinción de dominio y lavado de activos, a través de la cual se decretó la medida contra el vehículo, objeto del presente proceso. La administración de dicho vehículo quedó a cargo del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad personal y una vez decretada la improcedencia de la extinción de dominio se procedió a solicitar a las autoridades el desembargo y entrega del inmueble.  Respecto de la administración del bien La Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad de realizar actos dispositivos sobre los bienes administrados por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Y por lo tanto no es viable imputarle los daños que sean generados por una ineficiente administración. Por lo tanto la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder por el daño y perjuicios ocasionados por el deterioro o mal estado de los bienes incautados que se encuentran bajo la administración del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Problema planteado por el Ministerio Público: ¿Existe responsabilidad por la incautación de un bien, del que luego se decretó la improcedencia de la extinción de dominio?

5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 ¿Le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el deterioro ocasionado al vehículo incautado, aun cuando no haya estado dicho bien bajo su custodia? 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Acta de incautación e inventario del automóvil del 28 de enero del 2002 expedida por la Policía Nacional sobre la inmovilización del vehículo marca Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, por orden de la Fiscalía 25 Especializada por extinción de Dominio y lavado de Activos, en la misma se señala que fue inmovilizado al conductor Hernán D. Zapata. Folio 349  Providencia del 31 de julio del 2003 proferida por la Fiscalía 4ª. de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la cual se señaló que una vez se estudió la licitud de la adquisición de la propiedad para determinar la viabilidad de la acción, se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio en los relación con algunos bienes y se declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho

de dominio respecto de otros bienes, dentro los que encuentra el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los muebles que se encontraban en el inmueble MI 380-7293. Dentro de las consideraciones se lee que “el 22 de enero de 2002 se dio inicio a la acción de extinción de dominio ordenando la ocupación, embargo y secuestro de los bienes que figuraban en los registro públicos de inmuebles y automotores, así como de los créditos hipotecarios que aparezcan en cabeza de las personas que involucradas en los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo, porte ilegal de armas y lavado de activos.” “…Que algunas de las personas mencionadas se encuentran vinculadas al proceso penal, otros según informes de policía forman parte del núcleo familiar de los vinculados al proceso penal en tanto que otros, fungen como testaferros de estos….” Folios 430 a 497  Providencia del 3 de septiembre de 2003 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la improcedencia de la extinción de dominio sobre algunos vehículos que tenían medida cautelar, por cuanto “no se acreditó frente a ninguno de los bienes donde se declaró la improcedencia de la extinción de derecho de dominio, que los mismos hubiesen sido adquiridos ni con dineros ilícitos ni con finalidades protervas como la de sacar del comercio bienes para

encubrir su procedencia o la de incorporarlos a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en beneficio tales circunstancias o con el objeto de colaborar a los delincuentes, o en fin para lavar dineros dándole apariencia de 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 legalidad a negociaciones turbias, por el contrario lo que se acreditó es que todas las personas que adquirieron los vehículos, cuya extinción de dominio fue declarada improcedente, hicieron una transacción normal, donde invirtieron ahorros, de tal forma que se acreditó en forma suficiente la buena fe de esos terceros.” Respecto del vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, se señaló que la última persona que aparece como propietario inscrito del rodante es el señor Norbey de Jesús Velez Acevedo, quien lo adquirió el 31 de julio del 2000. Dentro de la actuación procesal se lee que se dio inicio al proceso de extinción de dominio el 22 de enero de 2002, ordenado la ocupación, embargo y secuestro de los bienes que figuraban en cabeza de los vinculados por el delito de secuestro y conexos. Folio 5 a 20  Oficio del 15 de diciembre de 2003 del Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Pereira, Risaralda, mediante el cual informa al Fondo de Libertad, la orden de entrega del vehículo de placas TIV-873. Folios 24 a 25  Acta de entrega del vehículo de placas TIV-873 de fecha 24 de diciembre de 2003, por parte de la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión GaulaRegional Medellín al señor Héctor Escobar Castañeda. Folio 29  Dictamen rendido por perito del 13 de junio del 2007 en el que se estableció los perjuicios causados a los señores Norbey de Jesús Vélez Acevedo y Héctor Geovany Escobar Castañeda por la detención del vehículo. Señalando como lucro cesante para el señor Norbey de Jesús Vélez la suma de $61.400.00. para él no se logró establecer daño emergente. Y para el señor Héctor Giovanni Escobar como daño emergente la suma $3.368.721 y por lucro cesante la suma de $6.720.000 Folio 507 a 515  Adición y aclaración al dictamen del 21 de agosto de 2007 sobre avaluó pericial de perjuicios materiales ocasionados a los demandantes. Como lucro cesante en cabeza del señor Norbey de Jesús Vélez la suma de $54.202.800 y para el señor Héctor Giovany Escobar Castañeda la suma de $5.526.560.T Folio 516 a 519  Contrato Individual de Trabajo a término Indefinido realizado entre el señor Norbey Vélez y el conductor Hernán Darío Zapata, con fecha de inicio 2 de agosto

del 2000, con un salario de $260.100, con periodos de pago 8 dias. Folio 233  Las demás enunciadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 19 de julio de 2018, dentro del presente proceso. 2.4. Análisis Jurídico 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 2.4.1. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.4.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo

de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.4.1.2. El daño El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento;

  1. que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 2.4.1.3. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / INCAUTACIÓN DE BIENES EN PROCESO PENAL – Inmovilización de vehículo / MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA – Indemnización de perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES – Prueba / LUCRO CESANTE – Liquidación2 [P]ara la Sala está demostrado que la inmovilización del vehículo impidió que este continuara desarrollando la actividad económica arriba identificada, lo que derivó en un lucro cesante

para el señor Carlos Julio Díaz Argüello. Este perjuicio material es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la falla en el servicio que declaró el Tribunal Administrativo de primera instancia, en relación con la investigación penal por la que el automotor resultó detenido. En consecuencia, la Sala indemnizará al señor Carlos Julio Díaz Argüello el lucro cesante consistente en los ingresos que dejó de percibir, por la imposibilidad de explotar económicamente su vehículo. Debe precisarse que no es posible liquidar la indemnización del lucro cesante por todos los meses en los que el vehículo estuvo en poder de la Fiscalía General de la Nación, porque las pruebas que obran en el expediente no permiten determinar el tiempo que iba a estar al servicio de la empresa Techint-Cotecol (…) [S]e demostró en el proceso, que el vehículo del demandante había prestado sus servicios a Techint-Cotecol por tres meses y veintiséis días antes de ser retenido por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala considera razonable indemnizar el lucro cesante para el demandante, al menos por el mismo período de tiempo que el vehículo estuvo al servicio de la empresa Techint-Cotecol. En suma, la liquidación del lucro cesante para el señor Carlos Julio Díaz Argüello será por el término de tres meses y veintiséis días. 2.5. Caso concreto. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra que mediante Resolución del 22 de enero de 2002 se dio inicio a la acción de extinción de dominio ordenando la ocupación, embargo y secuestro de los bienes que figuraban en

los registro públicos de inmuebles y automotores, así como de los créditos hipotecarios que aparezcan en cabeza de las personas involucradas en los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo, porte ilegal de armas y lavado de activos. Que algunas de las personas mencionadas se encuentran vinculadas al proceso penal, que otros forman parte de su núcleo familiar y otros aparecen como testaferros de los mencionados. Y dentro de la lista de las personas involucradas en el proceso penal no se encuentran los nombres de los señores Norbey de Jesús Castañeda y Héctor Giovanni Escobar, 2 Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 5 de julio de 2018 Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10005-01(40449) Actor: CARLOS JULIO DÍAZ ARGÜELLO Demandado:

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501 actores en la presente acción de reparación. Mediante decisión de 31 de julio de 2003 la Unidad Nacional para la Extinción del

Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos una vez se estudió la licitud de la adquisición de la propiedad, determino la viabilidad de la acción por lo que declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de unos bienes y la improcedencia respecto de otros bienes, dentro de los que se encuentra el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, por lo tanto ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaba sobre los muebles que se encontraban en el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 380-7293 Con providencia del 3 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del grado jurisdiccional de consulta confirmó la providencia del 31 de julio de 2003, esto es, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes objeto de la medida cautelar, dentro de los que se encuentra el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, por cuanto no se acreditó que hubiesen sido adquiridos ni con dineros ilícitos ni con finalidades ilícitas, sino por el contrario, se acreditó la buena fe de esos terceros, respecto de la adquisición de los mencionados bienes. Por lo anterior, se ordenó al Fondo de Libertad para que se hiciera la entrega del vehículo de placas TIV-873, lo cual se hizo efectiva el 24 de diciembre del mismo año, por parte de la policía nacional. Por lo que se puede afirmar, que el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público, estuvo inmovilizado desde el 28 de enero del

2002 hasta el 24 de diciembre del 2003, esto es 22 meses y 26 días. Para este despacho claramente se encuentra constituido un daño el cual es atribuido a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la autoridad que dispuso la inmovilización y quien después declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y por ende el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes incautados dentro de los que se encontraba el vehículo al que se ha hecho referencia. Por lo anterior, no se comparte la posición del apelante al afirmar que no hubo falla en el servicio, pues de acuerdo a lo dispuesto en la providencia del 3 de septiembre del 2003 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la que al resolver la consulta confirmó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, pues se estableció que los bienes objeto de dicha acción, habían sido adquiridos en forma lícita, por lo que se había acreditado la buena fe de sus propietarios, para el caso que nos ocupa, de los señores Norvey de Jesús Vélez Acevedo y Héctor Giovanni Escobar Castañeda, quienes demostraron la legalidad en la adquisición del mencionado automotor. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (62643) 05001233100020060094501

En estas condiciones debemos afirmar que se constituyó el daño, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos como son: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; pues en el caso en cuestión se estableció que el vehículo Daewoo Racer STL modelo 1995, placa TIV 873, color amarillo, de servicio público había sido adquirido de forma lícita, por parte del señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo, quien había adquirido el vehículo el 31 de julio del 2000 por compra que hiciera al señor Héctor Giovanni Escobar, quien a su vez lo había adquirido en el año 1999 del señor Jhon Carlos Lucero. ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; en este caso el derecho de dominio que tenía el señor Vélez Acevedo sobre el mencionado vehículo iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura, se estableció que el vehículo, por ser de servicio público generaba ingresos económicos al propietario, lo cual fue demostrado por el dictamen pericial presentado por el perito, relacionado en las pruebas. En este orden de ideas, este Despacho comparte la decisión adoptada por la primera instancia en el sentido de declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la inmovilización y deterioro del v

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