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PGN - ESTADO - Requisitos para que se configure su responsabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO - Requisitos para que se configure su responsabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios con ocasión de atentado que sufrió joven en labores de vigilancia en municipio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política HISTORIA CLÍNICA-En esta consta prestación del servicio médico asistencial de la que da cuenta el sub examine ESTADO-Requisitos para que se configure su responsabilidad VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es procedente acreditarla dentro del sub examine/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-El aplicable es el subjetivo a título de falla en el servicio/LESIONES PERSONALES-Dejaron sin movilidad extremidades inferiores y con pérdida de capacidad reproductiva En el régimen subjetivo de imputación a título de falla del servicio, para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado, es necesario acreditar tres elementos: el daño, la falla del servicio entendida como una falta a los deberes por parte de la entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos (daño y falla) Aparece acreditado dentro del proceso los daños sufridos por el R. H. C. V. por los hechos acaecidos el día 30 de junio de 2013 en el Municipio de Tolú, lo anterior como se colige de los elementos probatorios, que al respecto, fueron referidos en el acápite correspondiente y los cuales dan cuenta del delicado estado de salud que presentó el señor C. V. posterior a las lesiones causadas, y los tratamientos terapéuticos y las

secuelas graves que para su salud dejaron las lesiones causadas por los dos sujetos que se movilizaban el día referido en una motocicleta, y los cuales no fueron identificados ni capturados como quiera que de ellos no existen elementos probatorios que lo permitan inferir. Lesiones que lo dejaron sin movilidad en las extremidades inferiores y con pérdida de la capacidad reproductiva. Coincide esta Delegada con el Fallo de primera instancia al considerar que el régimen aplicable al presente caso es el subjetivo a título de falla en ser servicio, el cual es la cláusula general de responsabilidad del Estado cuando se determinar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y/o causados por acción o la omisión de las autoridades públicas; resulta aplicable al caso en comento como quiera que lo que persigue los demandantes es la reparación del daño antijurídico sufrido por el señor R. H. C. V. el día 30 de junio de 2013 en el Municipio de Tolú, cuando en actividades de vigilancia realizadas en el marco del programa de resocialización para jóvenes con problemas de comportamiento denominado “vigilancia y control”, que hacina parte de las denominadas pandillas en el Municipio de Tolú, le fueron propinados 3 disparos con proyectil de arma de fuego. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 INFORMACIÓN PERIODÍSTICA-Valor probatorio según sentencia del Consejo de Estado NEXO CAUSAL-No se pudo establecer respecto del daño padecido por joven y actividades desarrolladas por municipio En síntesis podemos concluir que si bien puede ser cierto que existió un programa de resocialización o trabajo social con jóvenes pandilleros residentes en el Municipio de Tolú, liderado por el Secretario de Desarrollo Comunitario y con el aparente apoyo de la Policía Nacional, nada probado hay sobre el alcance de dicho programa; sobre la forma de vinculación de los jóvenes al mismo; sobre las funciones que en desarrollo de dicho programa debían de cumplir; sobre algún tipo de remuneración con cargo al presupuesto oficial; sobre horarios; zonas de trabajo, etc, lo que hace imposible establecer de manera precisa el nexo de causalidad entre el daño padecido por el joven R. H. C. V. y las supuestas actividades que desarrollaba por el Municipio de Tolú. Adicionalmente a las deficiencias probatorias anotadas, tampoco existe en el acervo probatorio un informe de fiscalía o de policía que dé cuenta exacta de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto herido el demandante, lo cual hubiera podido ofrecer luces al menos sobre si los hechos violentos que tan gravemente lesionaron a C. V. tuvieron su génesis en el programa al cual la victima hace reiterada alusión, lo que se conoce de dichos hechos, fue solo lo dicho por la víctima y su compañero. También debe de anotar

este agente del Ministerio Público, que se echa de menos y resulta inexplicable, que no se haya pedido y allegado al expediente los testimonios del entonces Secretario de Desarrollo del Municipio de Tolú señor….. y del comandante de Policía de Tolú para la fecha de los hechos, lo cual hubiera podido dilucidar las dudas sobre el asunto en cuestión. Argumentos que coinciden con el concepto expuesta por el agente del ministerio público en primera instancia 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 099 / 2019

Bogotá D.C., 15 de julio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 70001-23-33-000-2015-00203-01 (62397)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: R. H. C. V. Y OTRO DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalMunicipio de Tolú Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por los daños sufridos por el señor R. H. C. V. el día 30 de junio de 2013 // No se probó un nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: Los señores R. H. C. V., JOSEFINA MARÍA VELÁSQUEZ CANCIO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos A. J. y M. D. M. M. V.; O. S. C.

G., en nombre propio y en representación de su hermana menor E. C. Z. y de sus 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 hijos menores M. S., E. L. y D. O. C. M.; M. D. J. C. M., O. C. B.; M. L. y R. L. C. Z.; K. S. y N. Y. M. V., radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por considerar que es responsable por los perjuicios causados con ocasión del atentado que sufrió el joven R. H. C. V. el día 30 de junio de 2013, cuando en desarrollo de labores de vigilancia y control en el Municipio de Santiago de Tolú, en el marco de un programa de resocialización para jóvenes con problemas de comportamiento, recibió unas lesiones con proyectil de arma de fuego que le fueron propinados por dos sujetos sin identificar que se movilizaban en una motocicleta, lo que implicó un daño antijurídico. Los demandantes pretenden que el daño causado les sea indemnizado por concepto de daño moral la suma de 950 S.M.L.M.V; por la afectación de derechos constitucionales y convencionales como el derecho a procrear y a construir una familia como elemento fundante en la sociedad la suma de 700 S.M.L.M.V; al

directo perjudicado por concepto de daño a la salud la suma de 400 S.M.L.M.V.; al lesionado por concepto de daño emergente consolidado y futuro la suma de 532 S.M.L.M.V.; Por lucro cesante al directo perjudicado la suma de 269 S.M.L.M.V; así como los perjuicios de orden material, esto es, daño emergente futuro para un total de 2.851 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.1. Hechos del caso. El señor R. H. C. V., fue vinculado entre otras personas, al programa de control y vigilancia organizado por la Secretaria de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, cuyo objeto era que los jóvenes con problemas de comportamiento se rehabilitaran mediante actividades tales como apoyar a la Policía brindando información sobre los posibles o potenciales infractores de la ley, realizando rondas de seguridad por las calles con el fin de evitar la comisión de delitos y entregarlos a la Estación de Policía. EI Personal que hacía parte de este programa fue dotado de un carnet y una camiseta que los identificaba, mas no poseían arma alguna, este programa se realizó como un hecho entre la Alcaldía Municipal y la Policía de Santiago de Tolú, pero nunca formalizaron la vinculación de los jóvenes documentalmente mediante convenios o contratos. El 30 de junio de 2013, siendo las 12:30 de la roche el joven R. H. C. V., realizaba una ronda con su compañero Rafael Avila Mercado y al encontrarse a la altura de la calle 7, sector del colegio José Yemail del Municipio de Tolú, los jóvenes divisaron a dos sujetos sospechosos en una motocicleta, con la camiseta por

fuera, estando oscuro el lugar, detenidos en la vía mirando hacia el interior de una 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 casa decidieron de común acuerdo que el joven C. se acercara y les preguntara que buscaban a esa hora de la noche, al sentirse cuestionados, el parrillero desenfundó un arma y le propinó tres tiros y emprendieron la huida. Ante los hechos el Municipio de Santiago de Tolú de manera inmediata sufragó los gastos de traslado del paciente y su familiar, las drogas no post; la alimentación para el sustento diario por tres (3) meses al estar imposibilitado para trabajar, costeando el daño emergente y el lucro cesante por ese tiempo. Las lesiones ocasionadas en el hecho antes referido le produjeron graves secuelas, tales como pérdida definitiva de la movilidad inferior, tener relaciones sexuales y procrear, por lo que necesita del cuidado de una persona, no ha podido rehabilitarse por carecer de los medios para su traslado de Tolú a Sincelejo para acceder a los servicios médicos del régimen subsidiado. 1.1.2. La postura de los demandantes es que la entidad demandada debe responder por los daños causados pues al crear un riesgo como lo es la actividad

peligrosa de proteger a la comunidad de los atracadores y vándalos se genera un riesgo que ningún ciudadano está obligado a soportar. Que en el presente caso se presenta una falla del servicio, pues por mandato constitucional dispuesto en el artículo 218, el Estado Colombiano mediante su cuerpo de policía es quien debe prestar el servicio de vigilancia a los habitantes, por lo cual tener a personas civiles, sin cumplir el estatus de Policía, genera un quebrantamiento del ordenamiento jurídico constitucional. Que si bien el Decreto 356 de 1994, permite que se pueda prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada por particulares, son para uso restrictivo y previo permiso de la Entidad pertinente, pero no se puede suplir a la autoridad policial con civiles como efectivamente ocurrió en el caso de marras, ya que tal actuar es una vía de hechos. 1.1.3. Por su parte, la Nación – Policía Nacional considera que no ha causado un daño ni genero un riesgo que pudiera ocasionar los perjuicios causados al señor

R. H. C. V., que del material probatorio no puede determinarse que la Policía Nacional fue quien causado los daños alegados ya que en ellos consta que las lesiones ocasionadas fueron causadas por personal que no hace parte de la Institución; así mismo que la actividad de Policía no fue el hecho que ocasionó la ocurrencia del hecho dañoso que la parte actora demanda, que no existe una relación material y jurídica vigente entre la Policía Nacional y el señor R. H. C. V., con la que resultaría imputable el daño a la entidad.

Que la entidad no es responsable de la conducta asumida por un tercero que no

tenía ninguna relación con la Entidad, por lo cual se da un elemento de ruptura del nexo de causalidad, que no surge del análisis de los hechos alguna intervención 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 estatal para poder predicar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes bajo ningún régimen de responsabilidad, ya que las pruebas allegadas permiten concluir que las lesiones causadas al señor R. H. C. V. se produjeron por la acción de un grupo al margen de la Ley. Que así mismo, se rompe el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto los perjuicios sufridos por el demandante no fueron causados por el accionar de algún funcionario de la Policía Nacional o por alguna omisión de aquel, por lo cual no surge por parte de la autoridad policial responsabilidad alguna. 1.1.4 El Ministerio público emitió concepto solicitando se negaran las pretensiones de los actores1, como quiera que si bien se probó la existencia del daño, no se puede afirmar con las pruebas allegadas la existencia de responsabilidad de Estado por falla en el servicio, ello como quiera que la información periodística aportada como prueba, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos

contenidos, sino de la existencia de noticia o de la información; consideró extraño que siendo un programa creado por la Alcaldía de Tolú, no se haya solicitado la vinculación o el testimonio del señor Alfonso Ríos en su calidad de Secretario de Desarrollo, quien ideo el proyecto “seguridad y control”. Señaló que no se allegó prueba del pago de las dos quincenas que les cancelaron por prestar el servicio de seguridad, ni prueba del rubro afectado para tal propósito. Indico el ministerio público que no se probó el nexo de causalidad; que es poco probable que la noche del 30 de junio de 2013, siendo las 12:30 p.m. el demandante estuviera realizando patrullaje en el marco del programa antes referido. Así mismo, que el daño sufrido por el señor R. H. C. V., tuvo como causa el hecho de un tercero. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho que negó las pretensiones de la demanda a través de Sentencia del 15 de junio de 2018. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: El Juez de primera instancia señaló, que si bien se encuentra acreditado el daño como consecuencia de la atención medica recibida por el señor R. H. C. V., pues de los antecedentes médicos se colige que fue herido por arma de fuego el día 30 de junio de 2013, e ingresando por urgencias de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo donde le fue prestado el servicio médico asistencial requerido, la prueba recaudada no permite concluir que la agresión de la que fue víctima obedece a la

falla en el servicio por acción u omisión de la parte demandada, ya que la existencia del “programa de seguridad y control” no es claro para el Tribunal, ello como quiera que las actividades desplegadas por los servidores públicos del Municipio de Tolú y/o de la Policía Nacional, como personas a cargo del desarrollo 1 Folio 329 a 332 del cuaderno 1. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 y ejecución, son circunstancias que se manifiestan en el sustento factico de la demanda pero no fueron probadas dentro del proceso. Que si bien se señala dos servidores el Alcalde y el Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Santiago de Tolú a quienes se les identifica y se señala como los autores de la iniciativa, en compañía de personal de la Policía Nacional, que no fue individualizado, las actividades desarrolladas, los horarios asignados, el valor a cancelar a cada uno, los lugares donde eran reunidos para ser capacitados, las personas que les impartían tales instrucciones, son aspectos que fueron abordados muy superficialmente en la prueba recaudada. Indica la primera instancia, que se desconoce quiénes fueron los miembros de la Policía Nacional que les impartieron instrucciones o capacitación, donde se realizaron las charlas que a juicio de la parte actora se impartían con regularidad y

sobre todo, concretamente cuales eran las labores realizadas por los muchachos, el valor de la remuneración y la forma de pago, pues siendo que la iniciativa del programa fue de un ente territorial, las sumas entregadas debían corresponder al presupuesto municipal y en consecuencia quedar constancia de su desembolso. Que la sola existencia del carnet que se aporta, aunada a la manifestación de que les suministraron camisetas para identificarlos, no es suficiente para concluir en grado de certeza que los muchachos se habían convertido en vigilantes o guardias nocturnos en el municipio de Tolú, supliendo una labor que claramente corresponde a la Policía Nacional. Que analizadas las declaraciones de los jóvenes R. A. y J. C., se advierte que coinciden al manifestar que el señor Alfonso Ríos fue la persona que los reunió, para llegar a la paz entre los grupos, sin embargo, ninguno de los dos recuerda el nombre de la persona que les daba charlas e instrucciones en las instalaciones de la Policía Nacional sobre la forma en que debían proceder. En testimonio el señor

R. A. no indica donde tuvo lugar tal reunión inicial, mientras que J. C. inicialmente manifiesta que ocurrió en una iglesia y más adelante que fue en la guardería Central de Tolú; los declarantes también coinciden en el valor de la remuneración diaria ($30.000), pero difieren al referirse a los pagos, pues mientras R. A. sostuvo que fueron dos pagos quincenales por $480.000 y $500.000, J. C. aludió a pagos semanales por valor de $210.000.

Que en cuanto a la frecuencia de las reuniones, R. A. indicó que se daban tres

veces a la semana, con turnos de 3 a 5 y de 5 a 9, así mismo que los festivos nuevamente los reunían, saliendo en grupos de 5 personas, sin embargo, más adelante, en la misma declaración, varió diciendo que los turnos eran diarios y que los festivos salían hasta la 1 o 2. Por su parte J. C., expuso que los reunían en el Comando de la Policía semanalmente, y salían en grupos de 2, 3, o 4 personas. A lo anterior se agrega que los anteriores testigos, quienes se refirieron a la existencia del programa, el cual conocían por haber pertenecido a él en compañía 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 de la víctima directa, insisten en señalar al señor Alfonso Ríos, en su condición de Secretario de Desarrollo Municipal, como creador e impulsor de programa, sin embargo, no fue traída al proceso su declaración, tampoco la del Comandante de Policía del Municipio de Santiago de Tolú de la época, a quien se le atribuye la capacitación impartida a los muchachos para realizar las presuntas capturas a delincuentes de la zona, o en su defecto, la de cualquier otro servidor del municipio o la Policía Nacional con participación en el programa, ya sea de

manera directa o indirecta. Que tampoco se sustentó la afirmación que el Municipio de Santiago de Tolú, o el señor Alfonso Ríos, a título personal o representando al ente territorial, haya asumido los gastos en que incurrió la familia para la atención de la salud de la víctima, luego del atentado. Que así mismo, uno de los declarantes manifiesta que durante el programa se presentaron cinco o diez robos a la semana y que ellos llevaron a los autores a la Inspección, empero, su compañero nada dice sobre ese aspecto. Tampoco se trajeron al expediente evidencias de tales aprehensiones y que ellas ocurrieran en virtud del desarrollo del programa. En cuanto al contenido del video, no arroja mayores luces, pues tal como se expuso, los muchachos solo aludieron a la oportunidad que les dio Ariel Alvarado para restaurar sus vidas prestándole el servicio a la comunidad, "cuidando a la comunidad y a los turistas", sin más detalles. Que la parte actora tampoco demostró sus afirmaciones en el sentido de que el Municipio Santiago de Tolú, venía atravesando a inicios del año 2012 una desenfrenada ola de atracos, ligados a un disparado consumo de drogas alucinógenas y constantes riñas protagonizadas por reconocidas pandillas de jóvenes de la misma comunidad, que ante tal situación se realizaron consejos de seguridad entre las autoridades de Policía local, de donde nació para finales del año 2012 el programa para que treinta jóvenes con problemas de comportamiento se rehabilitaran mediante actividades que se denominaron "Seguridad y Control" prestando vigilancia en las calles del Municipio día y noche para dar "captura" a los delincuentes y llevarlos a la Policía Nacional.

Que en cuanto al testimonio del señor R. A., quien se anunció como testigo presencial, señalo en Tribunal que, no narró con precisión la forma en que acontecieron los hechos, en su breve recuento, se refirió a que divisaron una moto sospechosa con dos muchachos, R. se acercó a preguntarles qué hacían, que buscaban y el parrillero sacó el arma y le disparó tres veces, según su dicho, "por ser sapos de la Policía” sin exponer ningún dato adicional y siendo esta la única prueba de la ocurrencia del hecho. Que si en gracia de discusión aceptáramos la existencia del programa, de acuerdo con las declaraciones sobre los horarios en los que presuntamente laboraban los jóvenes, las horas regulares eran de 3 a 5 y 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 de 5 a 8 o 9, resultando poco probable que jornadas de dos y tres horas se extendieran a 6 o 7 horas. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, para que en su lugar, se acceda a

las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación interpuesto se encuentra planteado tendiente a argumentar que todas las pruebas allegadas al proceso tales como periódicos, carnet, video, testimonios, derecho de petición e historia clínica, señalan la existencia del programa, sus objetivos y la forma en que ocurrió el daño sufrido por el demandante; Que los cinco testimonios y las pruebas recaudadas, son enfáticos en afirmar que el Municipio Santiago de Tolú en cabeza del Secretario de Desarrollo Alfonso Ríos, organizó las pandillas para que bajo las directrices de la Policía Nacional prestaran seguridad en la calles del Municipio. Que en cuanto a las inconsistencias que se presentaron en las declaraciones de los jóvenes que hacían parte del programa RafaeI Ávila Mercado y Jhony Gregorio Colón, señala el escrito de alzada que dichas inconsistencia lejos de mostrar cualquier duda de la existencia del programa, afirman su veracidad pues el Tribunal olvidó que eran dos pandillas, donde el primero de los declarantes pertenecía a los Chicos Rastas y el segundo a los Pitbull, que tal incide de manera directa en su declaración, pues no fueron organizadas el mismo día y bajo las mismas condiciones por razone más que obvias de enemistad entre ellos. Y que por otra parte los hechos materia del proceso ocurrieron a mediados del año 2013 y las declaraciones fueron tomadas a finales de 2016, lo cual naturalmente incide en que los recuerdos sean un poco vagos y además que se trata de chicos con alto consumos de sustancias psicotrópicas, escasa preparación educativa y primera vez que se presentan a un despacho judicial, lo cual afecto el

entendimiento, precisión del lenguaje, su fluidez y recuerdos. Que desde el inicio del proceso que se dijo que el programa “Seguridad y Control” ocurrió como un hecho de la administración, por lo que no podía existir documento contractual o presupuesta, que respaldará tal actividad y mucho menos documentos de las aprehensiones (capturas) que realizaron los jóvenes, ya que en el fondo los funcionarios a pesar de la labor loable que pretendían, resocializar drogadictos, no menos cierto es que sabían las consecuencias disciplinarias que ello generaba. Que la administración nunca respondió el derecho de petición que formuló el demandante, como se anotó en el numeral segundo del acápite de pruebas de la demanda, contrario a lo que señaló la sentencia en el sentido que la parte demandante omitió presentar la respuesta de la petición. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01

Que el Tribunal hizo un estudio separado de cada prueba recaudada dentro del proceso para desvalorizarla en su ontología, lo cual como es un error metodológico, pues las pruebas deben ser estudiadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica; y no como efectivamente sucedió en la sentencia donde de manera separa fueron estudiadas cada prueba.

Que en cuanto a los pagos a los jóvenes que participaron en el programa, se trataba de pandillas diferentes y los pagos no fueron iguales, que ello coincide con las notas del periódico el Meridiano y el Heraldo de Sucre, donde se comunicó que la pandilla Los Rastas ocasionó protestas por la falta de pago, Casualmente R. A. era de los Rastas y lo que hace ver en su declaración fue que no le habían cancelado las sumas que señala, pese al acuerdo de lo que se pactó. Que los jóvenes que participaban en el programa se reunían en el Comando de Policía Municipal, en ocasiones para recibir charlas y en otras para forma con la intención de salir a realizar las actividades de patrullar. Que por su parte, J. C., se refiere a que cada semana le daban charlas en el Comando de la policía y R. A. se refiere al contenido de las charlas pero sin especificar su frecuencia, R. A. por el contrario si precisó el número de los turnos en la semana. Luego no es cierto que exista una contradicción en cuanto a las frecuencias de reuniones, la aparente contradicción de los testimonios viene de confundir las charlas instructivas con los horarios de trabajo (turnos). 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, el Consejo de Estado dentro del proceso de la referida corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019 el Demandante presento escrito de alegatos de conclusión en el cual efectuó la trascripción del recuso de apelación presentado ante el fallo de primera instancia.

Por su parte, mediante escrito radicado de fecha 28 de junio de 2019 el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presento escrito de alegatos de conclusión en el cual expuso que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde la fundamentación fáctica como jurídica, y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad. Que en este estado procesal, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco, se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción de las lesiones del señor R. H. C. V. hubiese 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62397) 70001-23-33-000-2015-00203-01 sido responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, razones por las cuales no se puede atribuir algún tipo de responsabilidad por actuaciones personales de aquellos ciudadanos que no estén en cumplimiento del servicio o con ocasión al mismo, tal como lo señalo el Tribunal Administrativo de Sucre.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite sur

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