PGN - ESTADO - Se compromete a reducir accidentes marítimos y contaminación con naves petr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO - Se compromete a reducir accidentes marítimos y contaminación con naves petr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD SIMPLE-Contra acto administrativo de DIMAR por falta de competencia y desconocer el convenio MARPOL 73/78 de la OMI para prevenir contaminación por transporte marítimo de hidrocarburos ESTADO-Se compromete a reducir accidentes marítimos y contaminación con naves petroleras/TRATADOS INTERNACIONALES-Violación de la confianza legítima de su acatamiento alegada por el demandante DIRECCION GENERAL MARITIMA-Función CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MARHace parte del derecho consuetudinario internacional y es fuente de derecho internacional según Corte Constitucional MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria NULIDAD SIMPLE-Autoridad marítima tenía competencia para establecer medidas de transporte El Ministerio Público considera que el director General en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, tenía la competencia para establecer medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales, nacionales o extranjeras, independientemente de su tonelaje, que realicen transporte de hidrocarburos a granel en la jurisdicción de la DIMAR, en desarrollo del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 TRATADOS INTERNACIONALES-Mínimos de protección TRATADOS INTERNACIONALES-No implican la renuncia del Estado a establecer requisitos mayores a los contemplados en aquellos FALLO-Debe denegar las pretensiones de nulidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409– 11955
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Bogotá D.C., 10 de junio de 2019 Concepto No.0020 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Primera
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 11001032400020130038500
DEMANDANTE: BALVINO GUTÍERREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-DIMAR
ASUNTO: NULIDAD SIMPLE Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección1, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda BALVINO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ obrando por medio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 0022 del 25 de enero de 2013, expedida por el Director General Marítimo de la Dirección General Marítima-DIMAR, “mediante la cual se establecen medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y de bandera extranjera que realicen operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección
General Marítima.” 1La Resolución No. 425 de abril 9 de 2019 suscrita por el Procurador General de la Nación, artículo 1, modificó el artículo 23 de la Resolución 017 de 2000 y otorgó a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la función de
intervención ante la Sección Primera, además de la Sección Quinta que ya tenía asignada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.2. Norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA RESOLUCIÓN 0022 (25 ENE-2013)
D.O. 48.697 Mediante la cual se establecen medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y de bandera extranjera que realicen operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO en uso de las facultades legales y CONSIDERANDO Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 26° de la Ley 730 de 2001, dispone que las naves y artefactos navales de bandera nacional, deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y los convenios internacionales. Que el numeral 19 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, determina como función de la Dirección General Marítima aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e
internacionales tendientes a la preservación y protección del medio ambiente marino. Que internacionalmente se está limitando en algunos casos y prohibiendo en otros, la operación de buques tanque petroleros de casco sencillo, con el fin de minimizar los riesgos de derrame de hidrocarburos y los efectos perjudiciales al ambiente marino, de acuerdo a lo establecido en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por buques y su Protocolo de 1978, Convenio MARPOL 73/78 enmendado Anexo I, aprobado por el Estado Colombiano a través de la Ley 12 de 1981. Que es necesario fijar fechas límite para que las naves y artefactos navales que transportan hidrocarburos a granel, pero que, por su tonelaje, año de construcción o fecha de entrega, tipo de tráfico, clase de propulsión u otros motivos, no están dentro de las fechas que el Convenio MARPOL 73/78 enmendado ha establecido para la aplicación de las prescripciones relativas al doble casco. Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 es función del Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para la prevención de la contaminación marina proveniente de buques. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE.
ARTÍCULO 1°.- Naves y Artefactos Navales de Bandera Nacional. A partir del 30 de julio de 2013 las naves y artefactos navales de bandera colombiana, independientemente de su tonelaje y de la fecha de construcción o adaptación que transporten hidrocarburos a granel en sus
espacios de carga, deberán contar como protección, con tanques de lastre separados o espacios que no sean tanques de carga o destinados a contener hidrocarburos y/o mezclas oleosas, que vayan emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga, como se indica en el Anexo de la presente resolución.
PARÁGRAFO: La Dirección General Marítima podrá aceptar otros métodos de proyecto y construcción de buques petroleros como alternativa de lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, a condición de que ofrezcan como mínimo el mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos causada por siniestros o accidentes marítimos, acatando para ello las "Directrices provisionales revisadas para la aprobación de otros métodos de proyecto y
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 construcción de petroleros», adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución MEPC.110(49), y sus enmiendas futuras.
ARTÍCULO 2°. - Régimen de Transición: Las empresas que antes del 30 de julio de 2013, presenten a la Dirección General Marítima o a través de una Sociedad de Clasificación avalada en Colombia, un proyecto de modificación o transformación de la estructura de sus naves o artefactos navales o un plan de renovación de la flota, para cumplir con lo estipulado en el
artículo 1° de esta resolución, tendrán un plazo máximo de 2 años a partir de la fecha de aprobación del proyecto, para realizar las modificaciones o transformaciones, tiempo durante el cual podrán seguir operando.
PARÁGRAFO: Cuando no se presente el proyecto de modificación o transformación dentro del término aquí establecido, o el mismo no sea aprobado, o transcurra el plazo sin que se hubiese adelantado las modificaciones o transformaciones correspondientes, la Dirección General Marítima, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 804 de 2001, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 3°. - Registro, Habilitación y Permiso de Operación: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución el registro de naves o artefactos navales abanderados en el país o de otras nacionalidades, así como la habilitación y el permiso de operación que se otorgue a las empresas que prestan el servicio de transporte de hidrocarburos a granel en aguas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima se realizará previa verificación del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 1° de ésta, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 26, 27 y concordantes de la Ley 730 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 4°. - Naves y Artefactos Navales de Bandera Extranjera: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución las empresas colombianas de servicio de transporte marítimo, podrán operar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera que
transporten como carga hidrocarburos a granel, previa verificación del cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 1° de la misma. ARTÍCULO 5°. - Vigencia: La presente resolución modifica en lo correspondiente a lo prescrito en la Resolución 220 de 2012 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 1.3. Cargos de violación y normas en que se fundamenta El demandante considera que la norma acusada desconoce el convenio MARPOL 73/78, por el cual se establecen normas técnicas de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los países miembros, con el objeto de prevenir la contaminación por los buques que transportan hidrocarburos pesados o semipesados, aprobado por la Ley 12 de 1981. La Resolución 0022 de 2013, acto demandado, generalizó algunos requisitos técnicos que procedían del Convenio MARPOL para todo tipo de naves sin tener en cuenta las exclusiones contenidas en el convenio. Igualmente, desconoce que el Decreto Ley 2324 de 1984, “por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria” no reconoció al Director General Marítimo la facultad de crear disposiciones legales ni reglamentar Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 directamente la ley. Su potestad reglamentaria queda supeditada a la ley y a la
que a su vez expida el gobierno. En ese sentido, el numeral 19 del artículo 5 establece las funciones de la Dirección General Marítima y no menciona la facultad de regulación. Por su parte, la Ley 730 de 2001 por medio del cual “se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial”, los artículos 26 y 27 disponen que las naves y los artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y los convenios internacionales y estas condiciones se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten, de la navegación que efectúen y de conformidad con las normas internacionales que rijan la materia, aspectos estos que desconoce la resolución acusada. El decreto 5057 de 2009 “por el cual se modifica parcialmente la Estructura del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones.”, en el numeral 4 del artículo 2 dispone que le corresponde al Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para la prevención de la contaminación del medio marino, sin embargo, la Resolución 0022 del 2013 no se erige como una reglamentación técnica sino en un catálogo de regulación nuevo expedido sin competencia. El desconocimiento de las normas antes enunciadas, implica el desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29, 83 y 89 de la Constitución Política, ante el desconocimiento del interés general, el debido proceso, el derecho al trabajo, la confianza legítima, los derechos colectivos y el respeto por los Convenios
Internacionales aprobados por Colombia. 1.4. Contestación de la demanda - Ministerio de Defensa NacionalEl Ministerio de Defensa Nacional se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 5 El Convenio MARPOL 73/78 es uno de los convenios marítimos de la OMI, en virtud del cual el Estado se compromete a reducir los accidentes marítimos y la contaminación con naves petroleras, convenio que contiene normas mínimas para la construcción, equipamiento y explotación de buques de forma segura. Sin embargo, este convenio y su ley aprobatoria no son la única norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado. El artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 señala las funciones a la Dirección General Marítima, entre ellas, en el numeral 5, la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar; en el numeral 6, la de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; en el numeral 9, la facultad de regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales. Los artículos 110 y 111 de la misma norma, consagran las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, las cuales estarán sujetas a los
convenios internacionales, incorporados al ordenamiento jurídico nacional y las reglamentaciones y determinadas por la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen. En el artículo 116 se establece que la DIMAR entregará los certificados de seguridad a las naves inspeccionadas cuando reúnan las condiciones de seguridad previstas, entre otros en los reglamentos. El artículo 117 consagra las facultades de reglamentación y dice que esta establecerá la forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 que no está ratificado por Colombia pero que hace parte del derecho consuetudinario internacional y se ha reconocido como fuente de derecho internacional, en los términos de la sentencia T-141 de 1996, establece que cada Estado fijará los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques y enarbolar su pabellón. La Ley 730 de 2001, “por la cual se dictan normas para el registro de naves y artefactos navales dedicadas al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 industrial” modificada por el Decreto-Ley 19 de 2012, otorgan funciones a la autoridad marítima sobre seguridad en la naves y artefactos navales.
El Decreto 5057 de 2009, artículo 2, numeral 4, le da la atribución al Director
General Marítimo de expedir normas técnicas en procura de la seguridad marítima. El Código de Comercio en el artículo 1437 señala que toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano y el artículo 1440 dispone, que la matrícula de una nave estará sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos que expida la autoridad marítima. 1.5. Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2018, el litigio se fijó de la siguiente manera: Dado que la Resolución 0022 de 2013 generalizó algunos requisitos técnicos que procedían del Convenio MARPOL 73/78 para todo tipo de naves de transporte de hidrocarburos a granel, sin tener en cuenta las exclusiones contenidas en el convenio, se debe resolver, si esta actuación es causal de nulidad del acto demandado. Por otra parte, se debe determinar si se vulneraron los artículos 26 y 27 de la Ley 730 de 2001, al referirse el primero al cumplimiento de los convenios internacionales y el segundo a que las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales se determinarán de acuerdo con la finalidad de los servicios que presten y con la navegación que efectúen.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 7 Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado determinar el alcance de las facultades de reglamentación de la DIMAR, el alcance del Convenio MARPOL 73/78 y si la Resolución No. 0022 del 25 de enero de 2013 debe ajustarse a lo que en estas se dispone. Para resolver el problema jurídico se propone el siguiente análisis: i) estudiar la competencia regulatoria de la DIMAR, ii) el alcance del Convenio MARPOL 73/78, iii) determinar si la reglamentación efectuada mediante el acto acusado se encuentra dentro de las competencias legales. 2.2. Análisis del caso concreto El Decreto 2324 de 1984, “por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, expedido por el Presidente de la República, establece que la DIMAR es una dependencia del Ministerio de Defensa agregada al Comando de la Armada Nacional que tiene por objeto ejecutar la política del gobierno en materia marítima, regular, dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas en los términos de ese decreto y de los reglamentos que se expidan para su cumplimiento, así que tiene que velar por la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país. El artículo 1440 del Código de Comercio establece que toda nave para matricularse en Colombia deberá cumplir con los requisitos técnicos exigidos por la autoridad marítima. El artículo 5 del Decreto 2324 de 1984, entre otras, reconoce las siguientes funciones de regulación por parte de la DIMAR. 5º Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la
navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación de personal para las naves. 7º Regular, autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales. Para estos efectos podrá exigir que las naves que se proyecten construir, tengan las características recomendadas por la Armada Nacional por razones de defensa. 8º Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 13 Regular, dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado; asignar, modificar o cancelar rutas y servicios y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.
Por su parte, en el artículo 11 del mismo Decreto, se establecen las funciones del Director General de la DIMAR 1º […] firmar las resoluciones o fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones. 3º Expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones
de la Dirección General Marítima y Portuaria, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. 7º Dictar las reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria.
10. Las demás que le señale la ley y las que refiriéndose a la marcha de la Dirección General Marítima y Portuaria no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Funciones que fueron modificadas por el Decreto 5057 de 2009, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones”, y que establece, en el artículo 2, en cuanto a funciones de regulación:
2. Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.
4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.
6. Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción.
7. Asesorar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Defensa en la implementación de políticas en materias de seguridad marítima, marina mercante, investigación oceanográfica y protección de los litorales.
18. Las demás que le señale la ley y las que refiriéndose a aquellas propias de la Dirección General Marítima, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
En cuanto Convenio internacional MARPOL, este tiene como fin prevenir la contaminación del medio marino por los buques por factores de funcionamiento o accidentales. Este cuenta con 6 anexos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Anexo I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos (entrada en vigor 2 de octubre de 1983).
Anexo II: Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel (entrada en vigor: 2 de octubre de 1983).
Anexo III: Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos (entrada en vigor 1 de julio de 1992).
Anexo IV: Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques (entrada en vigor: 27 de septiembre de 2003).
Anexo V: Reglas para prevenir la contaminación ocasionada por las basuras de los buques
(entrada en vigor: 31 de diciembre de 1988).
Anexo VI: Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques
(entrada en vigor: 19 de mayo de 2005) De lo anterior, el Ministerio Público entiende que la Dirección General Marítima – DIMAR, tiene dentro de sus funciones regular, dirigir y controlar las actividades
relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la de regular la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales. Por otra parte, corresponde al Director General “dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques […]” Por su parte, la norma acusada, Resolución 0022 de 2013, establece medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales, nacionales o extranjeras, independientemente de su tonelaje, que realicen transporte de hidrocarburos a granel en la jurisdicción de la DIMAR, para lo cual establece como fecha límite el 30 de julio de 2013. Esas medidas establecen que en el momento de la construcción o adaptación de naves que transporten hidrocarburos a granel, deberán contar con protección adicional en el tanque de carga y, para el efecto se otorgan diferentes alternativas, para evitar contaminación por hidrocarburos causada por siniestros o accidentes marítimos. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público considera que el director General en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, tenía la competencia para establecer medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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nacionales o extranjeras, independientemente de su tonelaje, que realicen transporte de hidrocarburos a granel en la jurisdicción de la DIMAR, en desarrollo del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984. En cuanto al Convenio MARPOL 73/78, y el cargo de violación al mismo, se considera que los tratados internacionales contienen, como sucede en este caso, mínimos de protección, sin que ello implique una renuncia del Estado a establecer requisitos mayores a los contemplados en aquellos, para el cumplimiento adecuado de sus fines, entre otros la protección de los derechos individuales y colectivos, el medio ambiente es uno de ellos. En este sentido, una revisión del anexo I y II del Convenio MARPOL 73/78 no permite aseverar como lo hace el actor que la regla del doble fondo no se exija para los petroleros para crudos de peso muerto igual o menos a 600 toneladas. Por el contrario, encuentra que en unos casos se da plazo hasta de 30 años para el cumplimiento del requisito del doble fondo, dependiendo de la fecha de construcción de la nave. En se orden, si se tiene en cuenta que el Convenio fue suscrito en el año 73, reformado en el 78, esta tuvo como fin que para el año 2003, todos los cargueros tuvieran el doble fondo. En ese orden, la aprobación del mencionado convenio en la Ley 12 de 1981, obligaba al Estado colombiano a observar sus prescripciones, es decir, la idea en aplicación de regla del tiempo de construcción del buque era que, a más tardar, a 2011 estos cumplirán con el doble casco o fondo para evitar, entre otros, los
mayores perjuicios que se pudieran ocasionar ante derrames o accidentes en el transporte de estos. En ese orden, no comparte el Ministerio Público el cargo de la demanda por la supuesta violación de la confianza legítima que alega el demandante, en tanto desde la aprobación de la Ley 12 de 1981, el Estado colombiano a través de sus autoridades internas, en este caso, la DIMAR, estaba obligada a exigir el cumplimiento de las prescripciones sobre el requisito del doble fondo o doble Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 casco en los cargueros de hidrocarburos, requisito que, como se indica en el acto acusado, para la fecha de su exigencia, 30 de julio de 2013, debía ser exigible a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, independientemente de su tonelaje y de la fecha de construcción o adaptación que transporten hidrocarburos a granel.
Acto administrativo que, por demás, en el artículo 2 contempló un período de transición que, sea de paso decirlo, lo fue para presentar los proyectos de modificaciones o adecuaciones de los transportadores y no para el efectivo cumplimiento del requisito del contar con el doble fondo o doble casco, para el cual se contempló un plazo de 2 años. Es decir, para julio 2015, Término este que fue ampliado en la Resolución 0005 de enero 18 de 2017,
mediante la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2° de la Resolución número 022 de 2013 y se amplió el plazo para el cumplimiento de la mencionada exigencia hasta el 2021. 32
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta delegada del Ministerio Público solicita DENEGAR las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 0022 del 25 de enero de 2013, expedida por el Director General Marítimo de la Dirección General Marítima - DIMAR, “mediante la cual se establecen medidas aplicables a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y de bandera extranjera que realicen operaciones de transporte de hidrocarburos a granel en áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.”
Del Magistrado Ponente, respetuosamente.
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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