PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Ante la familia
Detalles
- Título
- PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Ante la familia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ADOPCIÓN-Parejas del mismo sexo a quienes se excluyen de este derecho. FAMILIA-Definición El Ministerio Público consideró en su momento que el artículo 42 de la Carta Política define la familia como la unión jurídica o de hecho entre un hombre y una mujer y que el artículo demandado constituía una reproducción de esa disposición constitucional, enfocada desde el punto de vista del derecho de adopción. El Legislador mal puede —así se expresó el Jefe del Ministerio Público— «regular a la pareja, en lo que concierne a la institución familiar, introduciendo otro modelo de pareja como la homosexual, sin desconocer este marco insoslayable trazado por el mismo constituyente». DERECHO A LA IGUALDAD-Por la presunta violación al omitir el derecho de adopción a las parejas homosexuales En esa misma oportunidad, el Procurador General de la Nación, consideró —en relación con la supuesta violación al derecho a la igualdad por omisión de la norma y al hecho de no incluirse a las parejas homosexuales en la regulación de la adopción— que la disposición impugnada constituía una forma de reivindicación a favor de quienes, unidos mediante relación marital de hecho, no se les había reconocido el derecho a la adopción. Del mismo modo, el Ministerio Público conceptuó que la expedición de una sentencia modulatoria a través de la cual se les conceda a las parejas homosexuales el derecho de adoptar menores, no es posible (i) porque la norma impugnada no presenta dificultades interpretativas y (ii) porque una sentencia de tales características implicaría la usurpación de funciones legislativas por parte de la Corte Constitucional y el quebrantamiento de las normas
sobre la organización del Estado Social de Derecho. CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE-La Corte declaró la exequibilidad de algunas normas impugnadas, en el entendido de estas expresiones La Corte declaró la exequibilidad de algunas normas impugnadas, en el entendido de que la expresión «cónyuge» (contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Concepto No. Civil, así como del numeral 1 del artículo 457 del mismo Código) y «compañero permanente» o «compañera permanente» se aplica también en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo. La Corte también declaró la exequibilidad de las expresiones «compañeros permanentes», «unión singular, permanente y continua», «compañera permanente» y «unión permanente» usadas en normas relativas al patrimonio familiar inembargable, a la obligación alimentaria, a los derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales, a las que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal, militar y disciplinaria, a las que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal, a las circunstancias de agravación punitiva, a las que tienen como sujeto pasivo de los delitos al compañero o compañera permanente, a las que consagran derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes atroces, a las medidas de protección civil a favor de las víctimas de crímenes atroces, a las prestaciones en el régimen pensional y de salud de la fuerza pública, al subsidio familiar en servicios, al subsidio familiar para vivienda, al acceso a la propiedad en la
tierra, a los beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito, a los límites al acceso y ejercicio de la función pública y celebración de contratos estatales, en las que se excluía la protección a las parejas homosexuales. FAMILIA Y ADOPCIÓN-Trato frente a las parejas del mismo sexo/ FAMILIA Y ADOPCIÓN-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional El estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite controvertir la tesis del accionante, en el sentido de que a partir de la Sentencia C-075 de febrero 7 de 2007 se ha dado una mutación de las disposiciones constitucionales sobre la familia. La Corte, en relación con el reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo, ha admitido, a partir de esa sentencia y con posterioridad a ella, no el cambio constitucional, sino la configuración de una «perspectiva actual en el tratamiento jurídico del tema», que también llama «nueva perspectiva». Las normas constitucionales sobre familia no han cambiado y no pueden sustituirse por la referencia a los cambios sociales que el accionante y los coadyuvantes de la demanda invocan. Tampoco comparte este Despacho la tesis del accionante, en el sentido de que las parejas convivientes del mismo sexo son, según la jurisprudencia de la Corte, familia. De la síntesis de las sentencias relativas al tema, puede advertirse —y así se lee de manera expresa en el comunicado 01 de 28 de enero de 2009, que dio a conocer las decisiones que se adoptaron mediante Sentencia C-029 de 2009— que la Corte «no entró a estudiar el concepto de familia».
El Ministerio Público reconoce la existencia una reiterada jurisprudencia constitucional en torno a los derechos de las parejas homosexuales, pero también advierte la existencia de una jurisprudencia específica sobre la temática de la familia y de la adopción. Existen, por tanto, dos clases de precedentes que deben tratar de armonizarse, en la medida en que esa armonización sea imperiosa en el marco constitucional. 2 Concepto No. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ante la familia/PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Trato diferenciado para situaciones diferentes El problema de determinar la identidad de la familia ha de analizarse en el marco del Estado Social de Derecho, que reconoce el principio de la pluralidad de la sociedad, lo cual implica aceptar la existencia de diversas formas de interpretar las relaciones sociales, incluidas las relaciones familiares. Esas diversas formas de interpretación, sin embargo, han de tener un principio de razonabilidad y de justicia que las justifique en el marco constitucional, porque no sería razonable pensar que todo puede ser familia o nada puede ser familia. Según la tesis defendida por el actor y por quienes han coadyuvado las pretensiones de la demanda, el Estado ha de permitir la existencia de diversas clases de familia, con lo cual habría que legitimarse la familia conformada por las parejas convivientes del mismo sexo y, en consecuencia, ha de concedérseles el derecho a adoptar. Si el Estado Social de Derecho, principio fundante del ordenamiento constitucional colombiano, no es neutro frente a «los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (artículo 2º), tampoco puede ser neutro frente a la familia a la
que constitucionalmente se le reconoce «como institución básica de la sociedad» (artículo 5º), «núcleo fundamental de la sociedad» (inciso primero, artículo 42), respecto a la cual el Estado y la sociedad «garantizan la protección integral de la familia» (inciso segundo, artículo 42). La Constitución, además, reconoce que «[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables» (inciso cuarto, artículo 42), que «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes» (inciso quinto, artículo 42) y que es un derecho fundamental de los niños «tener una familia y no ser separados de ella» (artículo 44 constitucional). Ese múltiple e imperioso reconocimiento exige del intérprete una valoración de las normas constitucionales en torno a la familia a partir de un criterio de racionalidad estricto que proteja, sin discriminación alguna, a la institución básica y al núcleo fundamental de la sociedad. Esa protección no significa que el Estado no deba proteger otro tipo de relaciones sociales, pero las protege de manera diversa a como protege la familia. En razón de que la identidad de las relaciones en las relaciones familiares y en las que no lo son es distinta no se configura el principio de discriminación ni tampoco se da el presupuesto de la interpretación analógica, que invocan el demandante y los coadyuvantes de la demanda. El criterio de racionalidad estricto, que es criterio de justicia, actúa como principio de razón suficiente, como razón objetiva que justifica un trato diferenciado y como
fundamento razonable y objetivo. A partir de ese criterio de racionalidad, puede distinguirse entre un pluralismo indistinto y caótico, que no tendría cabida en el marco constitucional, y un pluralismo del Estado jurídicamente cualificado, fundado en una medida objetiva que justifique darles tratamientos jurídicos distintos a lo que es familia y a lo que no es familia. El papel del Estado frente a lo familiar se configura, por tanto, ésta es la tesis que defiende el Ministerio Público, en el 3 Concepto No. principio de la diferenciación de las relaciones sociales, que es principio de justicia, según el cual se ha de distinguir entre la forma familiar y la forma no familiar, y el principio de la gradación de la tutela de las relaciones sociales, también expresión del principio de justicia, según el cual la tutela o la protección social y legal debe ser graduada por la medida en que éstas, las relaciones sociales, contribuyan a la cohesión y a la solidaridad de y en la sociedad. Es decir que para que el Estado actúe justamente en relación con la familia ha de existir un criterio objetivo, esto es que sea iusconstitucional y iusfundamental, a partir del cual pueda aceptarse y, por ende, distinguirse tanto la justa diferenciación de las relaciones sociales como la justa gradación de la tutela de esas relaciones sociales. Si es justa esa diferenciación y si es justa esa gradación no existe discriminación por un trato distinto. FAMILIA-Como realidad jurídica El artículo 5º constitucional reconoce como principio fundamental del ordenamiento jurídico la interrelación entre la persona y la familia. Éstos son los términos: «El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad». La norma tiene dos partes interrelacionadas. La primera hace referencia a la persona y sus derechos, los que califica como inalienables y a los cuales les reconoce primacía. La segunda hace referencia a la familia. Entre las dos partes de la norma hay una estrecha relación: la familia está conformada por personas, seres humanos únicos e irrepetibles que tienen el derecho a ser concebidos, a nacer, a crecer y a morir en el seno de una familia. La persona es familia porque coexiste familiarmente con los demás y es social porque es un ser familiar. La familia, por su parte, es una comunidad de personas, vinculadas jurídicamente entre sí. Así como la persona es sujeto natural de derechos, en igual forma, la familia es una comunidad jurídica natural. Se trata de una comunidad de personas que se hace posible por la común unión que existe entre quienes la conforman. Comunidad de vida, en su sentido de ser el lugar propio y primario de la generación de la persona. Comunidad debida, en su sentido de constituir un vínculo jurídico que genera entre quienes la componen derechos y deberes entre sí. El otro pilar de la regulación constitucional sobre la familia está ubicado en el artículo 42 constitucional. En su inciso primero se establece que la familia «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». No ha sido unánime la interpretación que la doctrina jurídica colombiana ha dado en torno a la norma constitucional transcrita. Por lo menos pueden distinguirse tres interpretaciones respecto a lo que sea constitucionalmente la familia. En una primera interpretación, existirían tres modalidades de familia: (i) la que tiene
su origen en «vínculos naturales o jurídicos», (ii) la que se funda en el matrimonio y (iii) la que es fruto de una voluntad responsable. En una segunda interpretación, existirían dos modalidades de familia, cada una de las cuales se constituye por «vínculos naturales o jurídicos». Estas clases de familia serían (i) el matrimonio y (ii) la voluntad responsable de conformar la familia. Los vínculos jurídicos serían los propios de la unión del varón y la mujer en matrimonio y 4 Concepto No. los vínculos naturales serían fruto de la voluntad responsable de unirse varón y mujer al margen del matrimonio. Para la tercera interpretación, las modalidades de la familia también se constituyen por «vínculos naturales o jurídicos», con lo cual se resalta que en el matrimonio existen vínculos que, siendo jurídicos, también son de índole natural, es decir, que no son vínculos excluyentes entre sí, porque en la unión de un hombre y una mujer en matrimonio como en la unión de un hombre y una mujer en la unión marital de hecho coexisten de manera diversa vínculos que tienen carácter jurídico y natural. En las dos últimas interpretaciones, la constitución de la familia requeriría como requisito esencial la diferenciación sexual, la cual constitucionalmente se expresa en que la familia «[s]e constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (inciso primero, artículo 42). La exigencia constitucional de la diferenciación sexual parece fácil de ser entendida porque la unión sexual entre el varón y la mujer está naturalmente abierta a la vida,
lo que se advierte claramente en la procreación, que no sólo crea vínculos biológicos o naturales, sino que da origen a relaciones jurídicas. De esta forma, bien podría afirmarse que habría una imposibilidad de principio para que las uniones de convivientes de un mismo sexo puedan considerarse como familia, porque no estarían abiertas naturalmente a la vida. Sería iluso afirmar que en esas uniones el criterio de la diferenciación sexual no está presente, porque en las parejas de un mismo sexo puede generarse una relación sexual e incluso una relación amorosa, pero esa relación no está naturalmente ordenada a la conservación de la especie humana. Ésta es, precisamente, la razón de que se pretenda legitimar constitucionalmente alternativas a la fecundidad procreativa, bien sea con la adopción o con la inseminación artificial. Si la simple convivencia estable y permanente entre personas del mismo sexo no constituye familia, hay que buscar otras vías para suplir lo de que manera natural no puede darse entre personas del mismo sexo, así cada una de las que conforman la unión de convivientes asuman como propios los roles o las funciones que habitualmente corresponden al varón o a la mujer. ADOPCIÓN-Como realidad iusconstitucional y iusfundamental/ADOPCIÓNValoración iusconstitucional y iusfundamental de las normas impugnadas Este Ministerio Público insistirá en cuatro ideas clave. La primera la referencia a los «hijos», con la cual la Constitución insiste en que la relación más radical, en ese sentido es relación familiar, es la de ser hijo, relación de coexistencia con los demás. La filiación, es por tanto, una característica radical de la persona e indica
que mi origen como persona son otras personas. La familia revela la genealogía de la persona, quién es su padre, quién su madre, quiénes sus abuelos, quiénes sus hermanos. En este sentido, la familia es una unidad articulada de relaciones constitutivas, entre las que adquieren una especial significación la relación de paternidad, relación de maternidad y la relación de filiación. De esta forma, el parentesco de consanguinidad revela lo que se ha recibido por el vínculo de sangre, pero su significado no es meramente biológico: lo supera porque también con él se manifiesta la pertenencia a una cultura, a una lengua, a una forma de vida, que también son elementos constitutivos de su identidad personal y familiar. Desde 5 Concepto No. estas consideraciones, resulta razonable afirmar que la familia es la forma humanizada de consanguinidad humana y que la consanguinidad es la fuente originaria del parentesco familiar, que posibilita el resto de parentescos, también el parentesco civil. La segunda idea, estrechamente vinculada con la anterior, es la referencia a que los hijos son «habidos en el matrimonio o fuera de él», en el entendido de que la procreación exige la distinción sexual entre el varón y el mujer. La referencia indirecta que la Constitución hace de la distinción sexual se entiende en el marco del inciso primero del artículo 42, que de manera expresa hace uso de las expresiones «un hombre y una mujer». De esta forma, la mención al «matrimonio» se constituye en el presupuesto para entender que «fuera de él» pueden procrearse hijos, que son «habidos», precisamente, por la existencia de una relación entre «un
hombre y una mujer». Esta interpretación se corrobora con el uso de la expresión «procreados naturalmente» que también utiliza el séptimo del artículo 42 constitucional. Lo «natural» dice relación, del mismo modo, a la distinción sexual y a la forma como normalmente «en el matrimonio o fuera de él» los hijos son «habidos». La tercera idea, relacionada con las dos precedentes, es la relativa al uso de la expresión los «hijos adoptados», lo cual pone de manifiesto que el énfasis constitucional de la adopción está en los hijos, que como niños tienen «derecho a tener una familia y a no ser separados de ella», según lo establece el artículo 44 constitucional. Y si la adopción determina la relación legal de paternidad y maternidad, exige como presupuesto o razón suficiente o criterio de razonabilidad la diferenciación sexual entre el hombre y la mujer, para determinar quién es el padre y quién es la madre del hijo adoptado. Y los hijos adoptados en razón del principio de igualdad y de no discriminación tienen derecho a tener una relación de paternidad y de maternidad con su padre y madre adoptantes, semejante a la que tienen los «[h]ijos habidos en el matrimonio o fuera de él» con sus padres biológicos. La cuarta idea, interrelacionada con las tres anteriores, dice relación a la procreación artificial, que ha puesto de relieve la necesidad de que también en ese ámbito se de la distinción sexual, con lo cual la «artificialidad de la procreación» requiere de una base natural. De esta forma, si el inciso séptimo del artículo 42 guarda una estrecha relación con el inciso primero del mencionado artículo, «las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja» heterosexual, porque es de ella, en razón de la distinción sexual, que puede determinarse el parentesco de consanguinidad o el parentesco de afinidad. La figura jurídica de la adopción tiene, por tanto, carácter iusconstitucional y iusfundamental. Ese doble carácter ha de inspirar la legislación civil, la legislación de familia, así como la legislación de la infancia y la adolescencia que pretenda regularla. …. La Ley 1098 de 2006, al establecer los requisitos para la adopción, precisa en el numeral 3 del artículo 68, parcialmente impugnado, que podrán adoptar «[c]onjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por los menos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior». La norma transcrita debe leerse armónicamente. No basta afirmar, como lo hacen algunos coadyuvantes de la demanda, que la expresión «compañeros 6 Concepto No. permanentes» debe interpretarse a partir de la «nueva perspectiva» que la Corte Constitucional ha establecido para reconocer derechos a las parejas convivientes del mismo sexo. Porque el sentido de la norma es aceptar que la adopción requiere el presupuesto constitucional de la distinción sexual, sólo así se entiende el uso que hace de los términos «divorcio» y «vínculo matrimonial». Si el criterio de distinción sexual para la configuración no sólo de la familia, sino de
la adopción, como lo ha reiterado este Despacho, es constitucional, la norma impugnada no establece discriminación alguna a las uniones homosexuales que constituyen una «comunidad de vida permanente y singular», porque respecto de ellas no se configura el presupuesto para la existencia de la familia y para que pueda darse la adopción. Tampoco, considera este Despacho, que pueda argumentarse que el no reconocimiento a las parejas convivientes del mismo sexo genere «un déficit de protección inadmisible a la luz de la Constitución», porque a estas parejas se les ha reconocido para ciertos efectos jurídicos el carácter de relaciones jurídicas relevantes, mas no el carácter de constituir una relación familiar. No es, por tanto, la Ley 1098 de 2006 la que establece una discriminación a las parejas convivientes del mismo sexo. Es la propia Constitución la que determina cuál es el alcance que da a la familia que protege de manera integral, así como a la forma como ha de entenderse en el marco de las normas superiores la adopción. Parece, por tanto, razonable afirmar que la diferenciación legal de trato entre las parejas heterosexuales que constituyen familia y las parejas homosexuales que no lo son es un imperativo constitucional, con lo cual la finalidad de la norma impugnada está orientada, por una parte, a proteger los derechos de los niños, entre éstos, el derecho de «tener una familia y no ser separados de ella» (artículo 44 constitucional), derecho que, como los derechos fundamentales de los niños «prevalecen sobre los derechos de los demás» (ibídem); pero también está encaminada a proteger los derechos de la familia, que son inviolables y que el
Estado ha de garantizar de manera integral. La «dignidad de la familia» se tutela si se da un trato diferenciado a relaciones familiares y otro trato a las relaciones sociales que no constituyen familia. Ese trato es justo, como también lo es la gradación de la protección de las relaciones sociales, La norma impugnada es, por tanto, en el marco constitucional necesaria y proporcionada para proteger los fines del Estado en relación con la familia, a la que considera como «institución básica de la sociedad» y al «núcleo fundamental» de la misma. Las demás relaciones, por significativas que sean en la vida social, no tienen ese expreso reconocimiento. La norma impugnada también es necesaria para proteger los derechos fundamentales de los niños y para asegurar que la adopción debe regularse desde la perspectiva de sus derechos, sin que ello implique afectar la identidad de otras clases de relaciones sociales. Con las precedentes consideraciones, el Ministerio Público valora que la norma impugnada no desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 15, 16 y 42 constitucionales; antes bien, como se ha reiterado en este concepto, el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 está en armonía con los principios tutelares de la Constitución en torno al respeto a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la protección integral a la familia, así como a la prevalencia de los derechos de los niños. Esta norma para nada afecta el reconocimiento de los derechos que la Corte Constitucional ha reconocido a las parejas convivientes del mismo sexo y, en este sentido, la declaratoria de su exequibilidad no implica ni ausencia de protección ni
déficit de protección respecto de estas parejas, que merecen ser respetadas no sólo 7 Concepto No. como personas, sino como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por la específica comunidad que entre ellas establecen. La expresión «compañeros permanentes» del numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 no puede hacerse extensiva, porque no cabe la analogía, a las parejas convivientes del mismo sexo. En este sentido, el Ministerio Público se aparta del uso indebido de la analogía que pretende el actor y los coadyuvantes de la demanda, porque frente a realidades desemejantes no cabe un mismo trato. Lo justo y lo debido, que también es lo iusconstitucional y lo iusfundamental, es el trato diferenciado y justificado, razón por la cual no existe en el caso subiudice ni afectación del principio de igualdad ni vulneración del principio de la no discriminación. 8 Concepto No. Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2009
SEÑORES
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y contra el artículo 1
(parcial) de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005.
Actor: Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
Expediente No. D-7415 Concepto No. 4726 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, proceso a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el
ciudadano LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, en ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Carta Política, solicita a la Corte Constitucional declare inexequible el numeral 3º (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 o, en subsidio, profiera una sentencia condicionada en el sentido de que no se les desconozca a los homosexuales sus derechos y obligaciones como parejas y puedan adoptar, constituir y tener una familia.
1. Normas impugnadas
9 Concepto No. LEY 1098 de 2006 (28 de noviembre) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia El Congreso de Colombia, Decreta: Artículo 68, Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. […].
2. […].
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que muestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si quienes respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. LEY 54 de 1990 (Diciembre 29) 10 Concepto No.
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Los apartes de los subrayados son los impugnados. La determinación de las normas impugnadas por el accionante ha seguido el siguiente proceso:
1. La demanda inicial incluyó la pretensión de la inexequibilidad parcial del inciso primero del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, «por la cual se aprueba el Código de la Infancia y la Adolescencia». Las expresiones impugnadas eran las siguientes: «moral y social suficiente» y «una familia adecuada y estable». En este escrito no se impugnó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
2. El Magistrado Sustanciador Rodrigo Escobar Gil resolvió, mediante Auto del 4 de septiembre de 2008, inadmitir la demanda por considerar que las razones que sustentan el cargo de inconstitucionalidad contra los apartes señalados en el primer inciso del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 no cumplían con el requisito de certeza exigido por la Corte
11 Concepto No. Constitucional —además, de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia— para admitir una
demanda de inconstitucionalidad. En relación con el numeral 3º del mencionado artículo 68, tampoco el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, por cuanto el accionante omitió incluir todas las normas necesarias para que la Corte no profiriera una decisión inocua, en estricto sentido por haber excluido el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
3. El accionante, dentro del término procesal, presentó escrito de subsanación de la demanda. En relación con el inciso primero
(parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, afirmó que la valoración sobre el requisito de la claridad y la certeza debe ser resuelto no por el Magistrado Sustanciador a través de un Auto, sino por la Sala Plena en la Sentencia. En relación con el numeral 3 del mencionado artículo 68 y con el fin de lograr la unidad normativa de las normas impugnadas, el accionante demandó parcialmente por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 en lo relativo a las expresiones «un hombre y una mujer», «al hombre y la mujer» y «forman parte de la unión marital de hecho».
4. El Magistrado Sustanciador mediante Auto de 25 de septiembre de 2008 adoptó, entre otras las siguientes decisiones: (i) rechazar la demanda en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y advertir que contra esa decisión procede el recurso de súplica, así como (ii) admitir la demanda en
12 Concepto No. relación con los cargos presentados contra el numeral 3
(parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990.
5. El accionante, dentro del término procesal, presentó el recurso de súplica frente al rechazo parcial de la demanda y reiteró que el asunto de los requisitos de claridad y certeza que la Corte exige para admitir la demanda en relación con el inciso primero del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 debe ser una cuestión para ser valorada por la Sala Plena en la Sentencia y no, como ha ocurrido en este caso, por el Magistrado Sustanciador mediante un Auto.
6. El recurso de súplica fue repartido al Despacho del Magistrado Mauricio González, quien, el 8 de octubre de 2008, manifestó su impedimento para conocer el asunto por haber conceptuado sobre la conveniencia o constitucionalidad del Proyecto del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia. Aceptado e
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