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PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Carácter pluralista según constitución de 1991

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Carácter pluralista según constitución de 1991
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra num. 4 del art 7, num. 2 de art.8 y art 17 de ley 119 de 1994 por trato privilegiado a iglesia sobre las demás LIBERTAD DE CULTOS-En Colombia se garantiza de conformidad con art.19 de Constitución Política ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista según Constitución de 1991 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Según la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-Son constitucionales porque asiento de representante de Conferencia Episcopal en Concejo Directivo del SENA no es privilegio religioso El jefe del ministerio público estima que la norma acusada es constitucional toda vez que el asiento de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo del Sena, tanto nacional como en los regionales, no obedece a motivos religiosos, no tiene por objeto la realización de funciones cultuales de predicación ni implica tampoco un privilegio de carácter religioso, sino que se explica en razón de la participación directa de la Iglesia Católica en el sector educativo, como entidad civilmente relevante. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Igualdad de iglesias ante ley solo resulta aplicable frente a prohibición estatal de valorar corrección o incorrección de credos Para el jefe del ministerio público, cuando la Carta Política se refiere a la igualdad entre las iglesias ante la ley prescribe una dimensión formal de la igualdad, pero ésta sólo resulta aplicable frente a los aspectos religiosos, es decir, frente al deber o, mejor, la prohibición estatal de valorar la corrección o incorrección de los credos o de las iglesias.

No obstante, cuando éstas —religiones o instituciones religiosas— inician su interacción en la vida civil, en especial a través del despliegue de los derechos llamados conexos (prestación de servicios de salud, educación) y, así trascienden de la faceta del culto e impactan aspectos como el cultural, ya no es posible efectuar una valoración igualitaria entre todas las iglesias, toda vez que no todas lo hacen con la misma intensidad ni en los mismos campos. DERECHO A LA IGUALDAD-El trato diferenciado es posible En tal sentido, toda vez que la Constitución prescribe el trato igual entre iguales en aquello que son iguales y, al mismo tiempo, señala la necesidad de otorgar un trato diferenciado entre diferentes frente a aquello que, justamente, los diferencia, es necesario que la Corte Constitucional distinga necesariamente el punto de comparación y, de esta 1 Procurador General Concepto manera, que no termine comparando aspectos institucionales o sociales con el racero que debe hacerlo únicamente para el aspecto religioso, y viceversa. En suma, en concepto de esta vista fiscal en la Carta Política aquél elemento del cuál puede predicarse absoluta igualdad, en sentido formal, y en el que, por tanto, todas las iglesias resultan ser valorativamente idénticas, es el relativo al credo. Pero cuando el juicio de igualdad deba realizarse en torno a aspectos distintos a este, como es el caso de la relevancia cultural, la efectiva participación en la vida civil, el impacto en determinados sectores, como es precisamente sectores el educativo, el sociológico, el sanitario, etc. es necesario aplicar la dimensión material de la igualdad, pues en este

punto las diferencias fácticas precisamente implican o exigen la necesidad de adoptar medidas diferenciadas que respondan a dichas realidades que son, en sí mismas, distintas. SENA-En sus Consejos Directivos Conferencia Episcopal de Colombia como representante de Iglesia Católica no materializa medida religiosa …..En suma, el asiento de la Conferencia Episcopal de Colombia, como representante de la Iglesia Católica, en los consejos directivos del SENA, no materializa una medida religiosa ni tiene connotación moral alguna, sino que tiene su explicación en el hecho que esa institución religiosa se ha tornado en civilmente relevante para el sector educativo y, por ello, incluso al evaluar la medida como diferenciada frente a las demás iglesias se concluye que no existe allí un tratamiento diferenciado injustificado, toda vez que aquel se fundamenta en una realidad de tipo civil y no en un elemento de naturaleza cultual o, se reitera, específicamente religioso. Finalmente, esta jefatura encuentra que el caso de la referencia resulta ser diametralmente diferenciado al del precedente fijado la Sentencia C-1175 de 2004 y, por ello, ha de resolverse en forma distinta. Lo anterior, pues mientras en la referida decisión la Corte Constitucional evaluó la constitucionalidad de la presencia de un miembro de la Iglesia Católica en el comité de clasificación de películas, es decir, en un estamento donde la participación del miembro religioso tenía una connotación eminentemente moral, en este caso se trata de un caso donde su legitimidad deriva de su participación efectiva en el propio sector, es decir en el educativo, por lo cual es evidente ambos casos no pueden ser tratados con el mismo

racero. CORTE CONSTITUCIONAL-Debe declarar exequibilidad de disposición acusada porque demanda no viola preceptos invocados 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 7, el numeral 2° del artículo 8 y el artículo 17 de la Ley 119 de 1994.

Accionante: Miguel Ángel Garcés Villamil.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11479 Concepto No. 6145 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil contra el numeral 4° del artículo 7, el numeral 2° del artículo 8 y el artículo 17 de la Ley 119 de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando los apartes demandados: “LEY 119 DE 1994 (Febrero 9) Diario Oficial No. 41.216, de 9 de febrero de 1994 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo

Nacional estará integrado por:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el Viceministro como su delegado.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.

4. Un representante de la Conferencia Episcopal.

5. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

6. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.

7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

8. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales,

Acopi.

9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores.

10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

3 Procurador General Concepto PARAGRAFO 1o. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto. PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA. Ir al inicio […] ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así:

1. Los representantes, de ANDI, Fenalco, SAC y Acopi, por las directivas nacionales de cada gremio.

2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo.

3. Los representantes de los trabajadores uno por cada una de las

confederaciones que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.

4. El representante de las organizaciones campesinas, por la organización que acredite el mayor número de afiliados.

PARÁGRAFO. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será designado para el mismo período y de igual forma que el principal. Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período […] ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período”.

1. Planteamientos de la demanda Señala el accionante que la disposición acusada desconoce los artículos 1°, 2, 13 y 19 de la Constitución Política, por cuanto confieren un tratamiento privilegiado a una iglesia sobre las demás y por desconocer la separación entre el Estado y la Iglesia, procedente del carácter laico del Estado.

En primer lugar señala que la disposición acusada desconoce el pluralismo religioso porque confiere a la Iglesia Católica un papel privilegiado en un órgano estatal encargado del diseño y seguimiento de políticas públicas, como es el Consejo Directivo Nacional del SENA y en sus Consejos Regionales. Al respecto

4 Procurador General Concepto señala el precedente fijado en la Sentencia C-1175 de 2004, en donde se censuró la presencia de un miembro designado por la curia arquidiosesana de Bogotá en el comité de Clasificación de Películas. Aduce que dicha participación no respetaría la libertad de conciencia de los Estudiantes del Sena, por cuanto sólo confiere asiento a una sola religión. En segundo lugar aduce que se viola la igualdad de las iglesias ante la ley, pues la norma dispone un trato privilegiado para una confesión religiosa. En este sentido, argumenta que la igualdad de las iglesias ante la ley tiene como consecuencia que no es posible brindar el referido tratamiento especial ni siquiera con fundamento en la condición mayoritaria de un cierto culto.

2. Problema Jurídico De acuerdo a la demanda arriba resumida, en esta oportunidad debe establecerse si la disposición acusada efectivamente desconoce el pluralismo, la igualdad de las iglesias ante la ley y la libertad de conciencia, al dar asiento a un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del SENA y en sus Consejos Regionales.

3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público estima que la norma acusada es constitucional toda vez que el asiento de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo del Sena, tanto nacional como en los regionales, no obedece a motivos religiosos, no tiene por objeto la realización de funciones cultuales de predicación ni implica tampoco un privilegio de carácter religioso, sino que se explica en razón

de la participación directa de la Iglesia Católica en el sector educativo, como entidad civilmente relevante. 3.1 El papel del Representante de la Conferencia Episcopal en el comité del SENA. La Iglesia Católica como una institución fácticamente relevante para el sector educativo desde una perspectiva civil De acuerdo con artículo 19 superior, en Colombia “[s]e garantiza la libertad de cultos” y “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva” (subrayado fuera del texto). Por su parte la Corte Constitucional, al interpretar dicho artículo sistemáticamente junto con lo dispuesto en el Preámbulo, con la garantía constitucional del pluralismo (artículo 1°) y con la libertad de conciencia (artículo 18), ha concluido que: “[L]a Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma 5 Procurador General Concepto de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas” 1.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la separación entre el Estado y las Iglesias igualmente tiene como consecuencia que no sea posible brindar un tratamiento especial a una confesión sobre otra, ni siquiera en razón del carácter más extendido o mayoritario de una confesión.

En sus propias palabras: “El carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”2.

Partiendo de tales premisas efectivamente podría suponerse, como lo hace el actor, que si la ley acusada confiere un privilegio para una confesión religiosa o iglesia, o implica o una adscripción estatal a un cierto credo, rompe la neutralidad en materia religiosa. No obstante, debe anotarse que fuera posible y acertada la referida conclusión sería necesario que, en efecto, la ley demandada implicara o supusiera una adhesión estatal a un credo específico, aun a nivel a simbólico; y que confiera un tratamiento especial a una confesión determinada o un tratamiento diferenciado a ella con respecto a los otros credos. Lo anterior, por cuanto la neutralidad estatal en materia religiosa, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta jefatura, no puede confundirse con una especie de prohibición para establecer cualquier relación con las confesiones religiosas o iglesias, como tampoco puede

equipararse con un presunto deber de ignorar a las iglesias como entidades o instituciones relevantes para la sociedad y la vida civil. 1 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Procurador General Concepto Muy por el contrario, al evaluar la Ley 133 de 1994, que desarrolla el derecho a la libertad de cultos, se encuentra que el legislador estatutario, desarrollando un derecho fundamental, como lo es la libertad religiosa, dispuso que en torno a la libertad específica de fundar iglesias y a tener una creencia personal, existen una serie de derechos conexos que exigen la interacción entre el Estado y las confesiones religiosas o las iglesias. Así, por ejemplo, en el inciso segundo del artículo 2 de esta ley 133 de 1994 se señala que “[e]l Poder Público […] facilitará la participación de éstas y aquellas [las iglesias y las confesiones] en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana” (subrayado fuera del texto). A su turno, el literal i. del artículo 6° de la referida ley prescribe como un derecho de las personas, conexo también a la libertad de cultos, el “no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas”; mientras en el literal g. de su artículo 7° se garantiza, como un derecho de las confesiones o iglesias, el que

éstas puedan “cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión”. En tal sentido, si bien es cierto que debe existir neutralidad religiosa por parte del Estado, ello no puede confundirse con una prohibición para aquel de establecer relaciones con las Iglesias. Por el contrario, tales interacciones están mandadas por virtud de la misma ley estatutaria antes citada, y esto con el fin de permitir la intervención de las confesiones e instituciones religiosas en la vida pública y en la consecución del bien común. Así, la única razón por la que podría proscribirse la interacción entre el Estado y las Iglesias (que en principio sería un mandato), consistiría en que dicha interacción se entendiera como un menoscabo a la neutralidad estatal en materia religiosa. Un ejemplo para ilustrar lo anterior consiste en el rol que ha fungido la Iglesia Católica como mediador relevante en los asuntos del proceso de paz que actualmente se adelanta en La Habana, en la liberación de secuestrados y en otros asuntos relacionados. En efecto, si existiera una proscripción de desplegar relaciones entre el Estado y las Iglesias, e incluso con una sola de ellas para ciertos asuntos, entonces resultaría inconstitucional que el Estado desplegara tales interacciones. Mientras que, muy por el contrario, es claro que escenarios como el descrito no violan la libertad de cultos, pues allí el papel de una Iglesia, en este caso la Católica, no es religioso, sino institucional, en tanto, como entidad presente y con impacto en la sociedad civil, es capaz de realizar una labor o una

función civilmente relevante. 7 Procurador General Concepto Por lo tanto, partiendo de lo anterior, y con el fin de evaluar si la medida acusada en efecto desconoce las prescripciones constitucionales, habría de establecerse si la presencia de un representante de la Conferencia Episcopal de Colombia en los consejos directivos, nacional y regionales del SENA, efectivamente implica un privilegio a una iglesia o a una confesión, una adhesión estatal a una confesión; o si, por el contrario, simplemente se trata de una relación civil legítima del Estado con una confesión religiosa. Para esta vista fiscal, la medida legislativa acusada no tiene la capacidad de lograr un fin que altere la neutralidad estatal o la igualdad entre las iglesias, pues ésta no materializa un privilegio religioso, sino únicamente tiene por fin permitir la participación civil de un estamento o institución socialmente relevante para el sector educativo, lo cual es perfectamente compatible con la neutralidad estatal en materia religiosa y no implica un privilegio que menoscabe la igualdad con los demás credos o iglesias. En primer lugar, al evaluar las funciones y los objetivos del Servicio Nacional de aprendizaje (SENA), al igual que las funciones del Consejo Directivo, se encuentra que el SENA no es una plataforma religiosa o que permita tener alguna ventaja confesional a aquellos que conformen su comité directivo. En efecto, al revisar el objeto y la misión del SENA, así como las funciones del referido comité, se encuentra que no existe ninguna relacionada con la guía moral o espiritual. Por el contrario, se encuentra que se trata de un estamento educativo de naturaleza técnica y profesional. En efecto, el artículo 2 de la ley acusada (119

de 1994) dispone que el “SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”. Nótese, así, que el SENA no tiene por objeto el acompañamiento espiritual o moral de sus estudiantes, sino que su misión es eminentemente la formación profesional. Y en ese mismo sentido, en el artículo 3° de esa ley, que señala los objetivos del SENA3, se encuentra la misma conclusión, toda vez que las 3 “ARTÍCULO 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:

1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.

2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y

8 Procurador General Concepto funciones allí descritas están relacionadas con la formación técnica y profesionalizante. A pesar que en las referidas normas se señale que el SENA debe buscar la formación profesional integral de sus estudiantes, con ello no se indica que deba servir como guía moral de estos, ni mucho menos, sino únicamente que debe propender por ofrecerles las herramientas pedagógicas, es decir, serviles desde

una perspectiva holística de la técnica, con miras a la respectiva formación para el trabajo que elijan. En el mismo sentido, al revisar el artículo 10 de la ley sub examine, en donde se establecen las funciones del Consejo Directivo, se encuentra que todas ellas son relativos al diseño de las políticas para lograr la formación profesional de los estudiantes, por lo cual, se encuentra que la capacidad de diseño institucional resulta ser eminentemente formativa (se reitera, desde lo técnico) y bajo perspectiva integral para la profesionalización, mas no relativas a la enseñanza u orientación moral, espiritual o religiosa de los estudiantes. De esta manera, todo lo anterior demuestra cómo la función del SENA y de los miembros del Consejo Directivo responde a la necesidad de la orientación pedagógica en torno a las necesidades de profesionalización de la sociedad, y esto para el mejor aprovechamiento de los alumnos del referido servicio. Así como que el objeto del SENA, se reitera, no está principal ni directamente relacionado con una función confesional, moral o que ofrezca, en este caso a los miembros del Consejo Directivo en cuestión, una ventaja religiosa sobre los demás; sino que su objeto es eminentemente educativo, y dirigido específicamente para el trabajo, por lo que se concluye que la presencia de un miembro de una iglesia en particular allí en nada resulta contrario a la libertad de cultos o a la neutralidad estatal en materia de cultos. Ahora bien, para evaluar si la medida ofrece algún problema frente a la igualdad de las iglesias ante la ley, en todo caso debe determinarse si su justificación encuentra algún asidero o explicación no religiosa, es decir, si la referida iglesia

económico.

3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral.

4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral.

5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro de las iniciativas de integración de los países de América Latina y

El Caribe.

6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional integral”.

9 Procurador General Concepto puede equipararse a una institución civilmente relevante para el campo de la política pública que allí se diseña. Como ya se precisó anteriormente, se advierte que el literal g. del artículo 7°, Ley 133 de 1994 le permite a todas las iglesias participar activamente en la vida civil, a través de la prestación de servicios que materialicen la función asistencial de su credo, tales como la educación, la salud, etc. Y dado que dicha participación resulta ser una realidad habilitada por la misma ley estatutaria sobre la libertad religiosa, en tanto derecho conexo a la realidad eclesial o cultual, esta jefatura considera que la Corte Constitucional debe preguntarse si, ante dicho escenario, persiste el deber de tratamiento formal igualitario para credos o si, por el contrario, el Estado y la sociedad pueden reconocer a cierta o ciertas iglesias como un factor socialmente relevante en forma diferenciada, en relación con aquellas que no tienen el mismo impacto o que no despliegan las referidas actividades.

Lo anterior implica, así, en concepto de esta vista fiscal, que hay un punto supremamente pertinente que aún no se ha discutido en la jurisprudencia constitucional, y es la definición del concepto de igualdad referido el artículo 19 superior, en concreto, es decir, determinar si dicha cláusula de igualdad debe necesariamente interpretarse a la luz del mismo principio a la igualdad general previsto en el artículo 13 constitucional. Lo anterior es fundamental por cuanto la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el derecho-principio de la igualdad no implica una concepción lineal o unívoca sino que representa un deber relacional entre pares o distintos. Y, así, específicamente respecto del principio del artículo 13 se ha sostenido lo siguiente: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y

oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a 10 Procurador General Concepto favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables”4. Nótese que la igualdad no es un concepto estático ni hace referencia a un igualitarismo absoluto, sino que, por el contrario, la evaluación de una presunta violación de la igualdad requiere siempre de la realización de un juicio comparativo, en el que precisamente se valoren los elementos fácticos particulares de los extremos del juicio particular del que se trate, de tal manera que se pueda determinar si se trata de un par de sujetos o situaciones idénticas, relevantemente semejantes, distintos o relevantemente diferentes, y ello a fin de poder concluir si han de aplicarse o no igualitariamente las mismas consecuencias jurídicas. En atención a lo anterior, para esta jefatura no tiene razón de ser que, existiendo una definición transversal del principio-derecho a la igualdad que cobija y debe servir para interpretar toda la Constitución, ésta definición no resulte aplicable para el caso de la igualdad de las confesiones ante la ley. Por el contrario, estima que la existencia de aquella definición transversal de igualdad, que justamente distingue las facetas formal y material de dicho principio y garantía, lo lógico es entender que aquella también es de imperativa aplicación para la intelección de la cláusula 19 superior. Para el jefe del ministerio público, cuando la Carta Política se refiere a la igualdad entre las iglesias ante la ley prescribe una dimensión formal de la igualdad, pero ésta sólo resulta aplicable frente a los aspectos religiosos, es decir, frente al deber

o, mejor, la prohibición estatal de valorar la corrección o incorrección de los credos o de las iglesias. No obstante, cuando éstas —religiones o instituciones religiosas— inician su interacción en la vida civil, en especial a través del despliegue de los derechos llamados conexos (prestación de servicios de salud, educación) y, así trascienden de la faceta del culto e impactan aspectos como el cultural, ya no es posible efectuar una valoración igualitaria entre todas las iglesias, toda vez que no todas lo hacen con la misma intensidad ni en los mismos campos. En tal sentido, toda vez que la Constitución prescribe el trato igual entre iguales en aquello que son iguales y, al mismo tiempo, señala la necesidad de otorgar un trato diferenciado entre diferentes frente a aquello que, justamente, los diferencia, es necesario que la Corte Constitucional distinga necesariamente el punto de comparación y, de esta manera, que no termine comparando aspectos institucionales o sociales con el racero que debe hacerlo únicamente para el aspecto religioso, y viceversa. 4 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Procurador General Concepto En suma, en concepto de esta vista fiscal en la Carta Política aquél elemento del cuál puede predicarse absoluta igualdad, en sentido formal, y en el que, por tanto, todas las iglesias resultan ser valorativamente idénticas, es el relativo al credo. Pero cuando el juicio de igualdad deba realizarse en torno a aspectos distintos a este, como es el caso de la relevancia cultural, la efectiva participación en la vida civil, el impacto en determinados sectores, como es precisamente sectores el

educativo, el sociológico, el sanitario, etc. es necesar

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