PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - El orden público conforma uno de los ejes en que se suste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - El orden público conforma uno de los ejes en que se suste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Por presunta violación por Decreto que obliga a los espectadores a guardar compostura y decoro en los espectáculos públicos ESTADO SOCIAL DE DERECHO-El orden público conforma uno de los ejes en que se sustenta la convivencia armónica entre los asociados De ahí que el mantenimiento de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas hacen parte de un ordenamiento jurídico de naturaleza especial que, enmarcado en el poder de policía que detenta el Estado, permite la restricción a ciertas libertades y derechos ciudadanos cuyo control está dado por el trato humano que deben dispensar las autoridades públicas al materializar la función de policía Procurador General Concepto 5520 Bogotá, D.C., febrero 14 de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 137 del Decreto 1355 de 1970.

Actor: LEIDY JOHANA ACEVEDO ACEVEDO.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9434. Concepto 5520 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por LEIDY JOHANA ACEVEDO ACEVEDO, en ejercicio de su ciudadanía, contra el ARTÍCULO 137 DEL Decreto 1355 de 1970, cuyo texto en negrilla, es el siguiente: DECRETO 1355 DE 1970 (Agosto 04)

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se dictan normas sobre policía.

DECRETA: CAPITULO VI De los espectáculos ARTÍCULO 137.- Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

2 Procurador General Concepto 5520 Las expresiones de entusiasmo o de desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

1. Planteamiento de la demanda.

La actora considera que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13,16 y 52 de la Constitución Política, en su contenido referido a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como expresión del principio de la dignidad humana. Argumenta que la norma entrega a las autoridades de policía la facultad de calificar los actos de las personas como morales o inmorales con lo cual se invade la órbita de lo privado, y que tal consecuencia, rompe con el espíritu de la Constitución.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el parágrafo primero del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970, en cuanto obliga a los espectadores a guardar compostura y decoro en los espectáculos públicos vulnera los elementos definitorios de la dignidad humana que le dan contenido al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Análisis jurídico.

La actora invoca la violación del derecho de igualdad, sin embargo, en el texto de la demanda obvia por completo referir los argumentos que le dan sustento a su acusación. En tal virtud el cargo carece de uno de los

requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 –Régimen de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucionalcual es el de presentar un concepto de violación que permita abordar el juicio abstracto de inconstitucionalidad. 3 Procurador General Concepto 5520 En eventos como el que se deja expresado, la Corte debe inhibirse de conformidad con el criterio fijado, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001 y así lo solicitará el Jefe del Ministerio Público. Por su parte, en el Estado social de derecho el orden público conforma uno de los ejes en que se sustenta la convivencia armónica entre los asociados. De ahí que el mantenimiento de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas hacen parte de un ordenamiento jurídico de naturaleza especial que, enmarcado en el poder de policía que detenta el Estado, permite la restricción a ciertas libertades y derechos ciudadanos cuyo control está dado por el trato humano que deben dispensar las autoridades públicas al materializar la función de policía (Sentencia C-288 de 2012). El marco de las restricciones posibles a las garantías y los derechos, viene del principio constitucionalmente aceptado de que no hay derechos absolutos, sobre el cual la Corte ha sido reiterativa. Así en la sentencia C010 de 2000, sostuvo: “(…). 4El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros

derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de 4 Procurador General Concepto 5520 proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre[2]”. La Constitución Política en su artículo 218 crea el cuerpo armado de policía y le asigna como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta función se cumple primordialmente a través de los jefes de la administración local –Artículo 3152 de la Carta Política-, a quienes compete la función de policía administrativa, y se materializa a través del cuerpo armado de policía. Por su parte, el Artículo 150-2 faculta al Congreso para expedir códigos y, dentro de estos, el Código Nacional de Policía, y excepcionalmente esta función está atribuida a otros órganos como es el caso del Distrito Capital en virtud de su régimen especial – artículo 322 de la Carta Política-, que es

un cuerpo normativo de carácter especial a través del cual se regulan las normas de convivencia entre los ciudadanos. Sobre el decoro, a efectos de darle un contenido jurídico surgen distintas posiciones, pues no es claro determinar cuales son sus dictados universales, mientras tanto, otros opinan que este tiene un contenido objetivo que le da cabida en el ordenamiento jurídico. Al efecto, resulta pertinente citar el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al examinar los cargos formulados contra el artículo 2° de la ley 74 de 1966. 5 Procurador General Concepto 5520 La Corte en aquel momento consideró que el decoro es un concepto indeterminado y que, además, comporta un sentido relativo en cada cultura. Así lo consideró en la Sentencia C-10 de 2000 en la cual se dijo: “11Además, esta indeterminación y relatividad cultural de las nociones de buen gusto y decoro acarrea otro vicio de inconstitucionalidad, puesto que obligatoriamente son las entidades que controlan la radio quienes pueden llegar a definir, ex post facto, unos determinados criterios estéticos que habrían sido vulnerados, con lo cual la expresión acusada desconoce la exigencia de que las limitaciones a la libertad de expresión sean establecidas, de manera expresa, taxativa y previa, por la ley, tal y como lo señala el artículo 13-2 de la Convención Interamericana y el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”. No obstante, dicha posición ameritó los salvamentos de voto de los magistrados Vladimiro Naranjo, Álvaro Tafur y José Gregorio Hernández.

De la posición de este último se destaca que: “El decoro a diferencia del buen gusto es un concepto subjetivo, relacionado en la materia que nos ocupa con el mínimo buen trato y uso respetuoso del lenguaje, tanto más exigible cuando la radio se constituye en un masivo y penetrante medio de comunicación”. El Ministerio Público considera que en el contexto de las normas de policía –de orden públicolos conceptos de compostura y decoro no están desprovistos de contenido en cuanto tienen que ver con el buen trato y el uso adecuado del lenguaje y, por ello, tienen cabida dentro de las disposiciones con las cuales se pretende el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica entre los ciudadanos, máxime cuando tales expresiones implican reglas de comportamiento que se circunscriben a la presencia en los espectáculos públicos, tal y como se halla reglado en el artículo 137 del Decreto 1355 que regula normas de Policía. 6 Procurador General Concepto 5520 Tampoco comparte el criterio de que la calificación de los actos en morales o inmorales dentro de los espectáculos públicos obedezca al criterio subjetivo de la autoridad y que ello se derive del contenido mismo de la norma acusada. No puede olvidarse que la carrera policial obedece a un proceso de formación y que las actuaciones de tales servidores públicos es reglada. Tampoco se puede desconocer que los ciudadanos gozan de mecanismos jurídicos para la protección de sus derechos frente a las actuaciones de la policía. También considera que a efectos de mantener la paz y demás elementos del orden público, necesarios para la convivencia social, el legislador puede

hacer ciertas imposiciones siempre y cuando no se afecte el ejercicio de los derechos y garantías individuales. Los conceptos de compostura como “modestia, mesura y circunspección” y de decoro como “comportarse uno con arreglo a su condición social”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua no son ajenos a las normas de convivencia social y, por lo mismo, son de la esencia de las disposiones con las cuales el Estado pretende materializar los mandatos del mantenimiento de la paz y la convivencia pacífica como elementos del orden público interno. En cuanto la Constitución impone al Estado la obligación de mantener la convivencia pacífica (–artículo 1° Superior) y a los habitantes del territorio nacional algunos deberes, especialmente los del respeto por los derechos ajenos, con restricción por el abuso de los propios y el mantenimiento de la paz y la convivencia –artículo 95 numerales 1 y 6, ídem), la disposición se aviene a la Constitución porque hace parte de las normas de policía 7 Procurador General Concepto 5520 encaminadas a la preservación del orden público y, en consecuencia, no puede considerarse atentatoria de los derechos al libre desarrollo de la personalidad o al disfrute de la recreación, el deporte y demás actividades lúdicas, habida cuenta de que el ciudadano tiene obligaciones y responsabilidades individuales que trascienden al colectivo en el desarrollo de los espectáculos públicos. La norma acusada debe declararse exequible.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta

violación del derecho de igualdad, y declarar EXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto 1355 de 1970 por los demás cargos formulados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación GMR/ACuestasA. 8

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