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PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fin de la contratación pública

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fin de la contratación pública
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Reconocimiento de sobrecostos por mayor permanencia en obra ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fin de la contratación pública/CONTRATO PÚBLICO-Definición En un Estado Social de Derecho el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. CONTRATO ESTATAL-Alcance CONTRATO ESTATAL-Está acreditado que el municipio incumplió con las obligaciones concernientes al contrato CONSEJO DE ESTADO-Indica que el incumplimiento de la administración pueden alterar la ecuación financiera del contrato CONTRATO ESTATAL-El incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante puede traumatizar la economía del contrato CONTRATO ESTATAL-Mayor permanencia en obra por falta de permisos, servidumbres y cambio en los alcances del contrato, para el caso sub lite De conformidad con estipulaciones contractuales y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada se encuentra acreditado el incumplimiento del municipio de Sahagún a la obligación de realizar una adecuada planeación del contrato que suscribió con la Unión Temporal A y A Sahagún, que se tradujo en una mayor permanencia en obra pasible de ser reparada

con cargo al erario. En los anteriores términos, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando la confirmación parcial de la sentencia impugnada, en el entendido que de la mayor permanencia en obra solo deben excluirse 229 días que no resultan imputables a la entidad accionada debido a condiciones climáticas.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-813997

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 4 de octubre de 2017

Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-85

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 230012331000200800193 02 (59439)

Actor: Unión Temporal A y A Sahagún

Demandado: Municipio de Sahagún Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los

cuales se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES  La Demanda La Unión Temporal A y A Sahagún, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales interpuso demanda contra el municipio de Sahagún, con el fin de que se declarara que la entidad incumplió el contrato de obra No. 069-OC-2002, al igual que la nulidad de la resolución No. 879 del 26 de agosto de 2005 2 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 mediante la cual se declaró la liquidación unilateral del contrato, y que se condenara al pago de reajustes al precio por los diferentes incumplimientos en los que ésta incurrió en desarrollo del mismo.  Contestación El municipio de Sahagún se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, indicó que el reajuste solicitado por la parte actora fue reconocido en la Resolución 958 de 2006, que nunca incumplió las obligaciones contenidas en el contrato No. 069-OC-2002 y que, conforme a los documentos y requerimientos de la interventoría, quien había incumplido era la firma contratista. En su defensa propuso las excepciones “no haber agotado la conciliación extrajudicial antes de incoar la acción contractual” y “caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de dos años desde la liquidación del contrato de obras públicas No. 069-OC-2002 debidamente aprobada

hasta la fecha de presentación de la demanda”.  Sentencia de primera instancia Con decisión del 23 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que el municipio de Sahagún incumplió las obligaciones a las que se comprometió en el contrato No. 069-OC-2002, declaró la nulidad de la Resolución No. 879 de 2005 con la que este se liquidó unilateralmente, al igual que la de la Resolución No. 958 de 2006 con la que se ratificó la liquidación, y condenó de manera abstracta al pago de los perjuicios materiales ocasionados por las suspensiones que sufrió dicho acuerdo de voluntades, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) 3 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 4.7 La pretensión de reconocimiento de sobrecostos por mayor permanencia en obra Observa la Sala que la inconformidad del contratista se retrotrae a la omisión del Municipio de Sahagún de entregar en forma oportuna y completa los documentos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, generando la ruptura del equilibrio financiero por la mayor permanencia de las obras contratadas. En el sub lite, la mayor permanencia en la obra se produjo en primer lugar, por las suspensiones y ampliaciones del contrato “por un término de 655 días” por hechos atribuibles al contratante y a las malas condiciones climáticas, según lo expresado por el demandante; en segundo lugar, por la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obras no previstas en el contrato inicialmente suscrito. (…)

En estos casos, para establecer si efectivamente el demandante incurrió en costos extras por la maquinaria, equipos y personal en el tiempo del vínculo contractual porque estuvieron inutilizados por las suspensiones del contrato, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que se requiere de un “análisis en materia probatoria” que permita determinar “si la maquinaria estuvo paralizada y por cuánto tiempo, o si fue retirada de la zona y regresó nuevamente cuando pudo trabajar, pues si se hacían modificaciones para incluir obras adicionales era necesario conocer si se reprogramaba o no la obra y por tanto la maquinaria, equipo y personal destinado a la misma; si se hicieron pagos en exceso por concepto de administración, entre otros conceptos e ítems, los cuales era necesario verificar que efectivamente se hubieran afectado. Ahora bien, para la Sala no hay discusión que desde el 17 de febrero de 2003, fecha en la que se suscribió acta de suspensión de la obra hasta el 1 de octubre de 2003 fecha en la que se reiniciaron las obras, existió culpa exclusiva del Municipio de Sahagún. Lo anterior se corrobora con las pruebas allegadas al plenario relacionadas en el acápite 4.5 y con el informe final de la interventoría efectuada por la firma ECOGESTAR Ltda., en junio del 2004 que señaló…: “El 17 de febrero de 2003, se suscribió un acta de suspensión de obra, originada básicamente por: • Falta de legalización de servidumbres • Reubicación de la estación elevadora según concepto emitido por la C.V.S.

  • Consecución de licencias y permisos 4 230012331000200800193 02 (59439)

5aCdeE/MIPC/Llms

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Superados por parte del Municipio, las razones que originaron la parálisis de la obra, se suscribió acta de reinicio de obra con fecha 1 de octubre de 2003”. (…) Así mismo, la Sala encuentra y verifica que las obras se suspendieron por malas condiciones climáticas inicialmente desde el 2 de junio de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2004, desde el 26 de noviembre del 2004 hasta el 4 de febrero de 2005 y finalmente desde el 5 de abril del 2005 hasta el 16 de mayo del 2005, para un total de 325 días. Bajo el anterior análisis es evidente la responsabilidad que le asiste al Municipio de Sahagún por su incumplimiento en la ejecución del contrato de obra pública No 069-OC-2002 durante 226 días que fue el tiempo de suspensión del contrato por hechos atribuibles al ente territorial, por falta de planeación. Por todo lo analizado en párrafos precedentes y al no existir prueba fehaciente que demuestre los perjuicios ocasionados por la mayor permanencia de la obra por responsabilidad exclusiva del Municipio de Sahagún y por las malas condiciones climáticas que derivaron la suspensión del contrato de obras N° 069-OC-2002, la Sala condenará en abstracto (artículo 172 del C.C.A) al Municipio de Sahagún al pago de los perjuicios materiales sufridos por el demandante en los siguientes ítems: a.- Equipo disponible para la obra b.- Mano de obra por suspensión de obra

c.- Mano de obra por disminución de rendimiento d.- Mano de obra por ampliación del plazo e.- Funcionamiento oficina de obras f.- Acarreos varios g.- Instalaciones provisionales h.- Aseo y detallado de la obra i.- Pólizas y seguros j.- Seguridad de la obra k.- Seguridad social de los trabajadores La Sala no tasará ni reconocerá perjuicios morales por cuanto no fueron demostrados en el expediente. (…) 4.8.- La pretensión de reconocimiento y pago de la suma de $410.696.899.45 contenida en la Resolución No. 958 del 23 de junio de 2006 (sic) por concepto de reajuste de precios del contrato En relación a esta pretensión, la entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión 5 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 afirmó que la Resolución No 958 del 23 de junio de 20061 revocó la Resolución No 879 del 26 de agosto de 2005, reconociendo a favor de la UT A y A Sahagún la suma de $ 410.696.899,45 por concepto de reajustes de precios del contrato. Así mismo enfatizó en la contestación de la demanda que la UT A y A ejecutó la Resolución No 0958 del 22 de junio de 2006, a través de un proceso ejecutivo bajo el radicado 2007-582. Al hacer la Sala la respectiva consulta en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI se encontraron las siguientes actuaciones:… (…) Por lo anterior, la pretensión objeto de análisis no está llamada a

prosperar, pues la misma fue objeto de estudio y de decisión judicial en el proceso ejecutivo No 2011-00199 que se está tramitando. (…) 4.9. La pretensión de nulidad de la Resolución No. 879 del 26 de agosto del 2005 y la 958 del 23 de junio de 2006 Frente a esta pretensión conforme lo analizado en párrafos precedentes considera la Sala que está llamada a prosperar por los siguientes motivos. En primer lugar, el Municipio de Sahagún al aprobar la liquidación unilateral del contrato de obra pública No 069-OC-2002 mediante Resolución No 0879 del 26 de agosto de 2006 (sic), no se pronunció acerca de la liquidación de reajustes del contrato presentado por el contratista demandante… Así mismo omitió lo señalado en el parágrafo primero de la cláusula primera que contempló los precios unitarios fijos con reajustes, quebrantando el principio contractual “pacta sunt servanda”. Igualmente a través de la Resolución No 0958 del 22 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 0879 del 26 de agosto de 2005, el alcalde encargado de Sahagún no se pronunció frente al incumplimiento del municipio en la ejecución del contrato alegado por el contratista. Tampoco se refirió al valor del desequilibrio económico invocado y sustentado por este que ascendía a la suma de $2.579.332.792 y a los costos que incurrió por mayor permanencia en la obra, estimados en $2.579.332.792. Ahora bien, encuentra la Sala, que existió una falsa motivación en la

referenciada Resolución, pues la entidad pública señaló en la parte considerativa que la Secretaría de Obras Públicas a través de escrito 1 Folio 129 cuaderno 1: la fecha de expedición de la resolución es 22 de junio de 2006 6 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 del 17 de abril del 2006 manifestó “que la obra fue suspendida en varias ocasiones debido a las fuertes lluvias que se presentaron durante su ejecución, no siendo imputables dichas suspensiones ni al Municipio, ni al contratista”. Al ser verificado dicho documento, no contempla tal argumento, pues simplemente se limitó a realizar el reajuste del contrato de obra pública No 069-OC-2002… Por lo hasta aquí expuesto, se revocará la Resolución No 0879 del 26 de agosto de 2005 y No 0958 del 22 de junio de 2006. (…)”  Recursos de Apelación Municipio de Sahagún La entidad territorial manifestó que, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, las suspensiones del contrato no le eran imputables, que no incurrió en omisión o extralimitación alguna, que a pesar de las demoras presentadas en la ejecución de las obras se reconocieron reajustes a los precios unitarios, y que siempre actuó de buena fe sin vulnerar el derecho al debido proceso de la firma contratista. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por no resultarle imputables las suspensiones de las que fue objeto el contrato de obra, y por no haberse acreditado los perjuicios que supuestamente sufrió la parte actora por mayor permanencia en obra.

Unión Temporal A y A Sahagún Aunque se mostró conforme con la mayoría de las determinaciones adoptadas en la decisión de primera instancia, manifestó su desacuerdo con el hecho de haber declarado que los perjuicios deben liquidarse por 226 días de suspensión atribuibles a la entidad contratante, ya que en su consideración deben liquidarse por 515 días, pues durante dicho periodo el municipio de Sahagún tenía temas por resolver que 7 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 demostraban su falta de planeación, tales como falta de permisos, problemas de servidumbres, y problemas de ubicación de colectores, entre otros. Agregó que tampoco podía desconocerse el dictamen pericial rendido en desarrollo del proceso, ya que el mismo no fue tachado u objetado de manera alguna por la entidad demandada ni tampoco discutió su legalidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Está acreditado que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato No. 069-OC-2002 atribuido por la Unión Temporal demandante al municipio de Sahagún (Córdoba), se traduce en una mayor permanencia en obra pasible de ser reparada con cargo al erario? ¿El tiempo estimado por el A quo para la liquidación de la mayor permanencia en obra corresponde al que efectivamente puede imputarse como atribuible al municipio de Sahagún (Córdoba)? Análisis Jurídico De acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los

fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados2. 2 ? Artículo 3 Ley 80 de 1993. 8 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms

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En un Estado Social de Derecho3 el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”.

Los hechos en los que la Unión Temporal A y A Sahagún sustentó sus pretensiones fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) Entre el Municipio de Sahagún y la Unión Temporal A y A Sahagún se suscribió el contrato de obras civiles No 069-OC2002 por un valor de dos mil setecientos ochenta y cinco millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con dieciocho centavos ($2.785.634.470.18) cuyo objeto 3 Artículo 1 Constitución Política de Colombia. 9 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 consistió en realizar obras civiles tendientes a la construcción de colectores de alcantarillados de los Barrios Venecia, el Triunfo y Santa Lucia, construcción de Estación de Bombeo y construcción primera línea de lagunas en el Municipio de Sahagún. Señaló el demandante que el 1 de septiembre de 2004 se suscribió un otro sí al contrato referenciado adicionando al valor fiscal inicial del contrato la suma de ochocientos noventa y nueve millones novecientos noventa y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($899.993.298.oo) quedando con un valor acumulado de $3.685.627.768.18, contemplando que el valor adicional sería cancelado por el municipio contratista mediante pagos mensuales previa presentación de las cuentas de cobro por cantidades de obras ejecutadas con amortización del anticipo recibido, hasta completar el monto total del anticipo. Alegó que durante la ejecución del contrato se presentaron

circunstancias ajenas a la voluntad del contratista provenientes de la acción y omisión por parte del municipio contratante en distintas etapas del contrato que de manera grave afectaron el equilibrio económico financiero del contratista obligándolo a asumir extra costos y perjuicios que no solo afectaron la marcha normal del contratista sino las posibilidades mismas de la ejecución contractual. Así mismo, expuso que las decisiones asumidas y ocasionadas por la parte contratante implicaron la suspensión del contrato por el periodo de seiscientos cincuenta y cinco días (655) días, originándose en contra de la Unión Temporal A y A Sahagún, un importante desequilibrio económico y financiero del contrato considerado en la suma de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($4.584.474.144.oo), exceptuándose los perjuicios morales. Agregó que la entidad demandada expidió la Resolución No 0879 del 26 de agosto de 2005, por medio de la cual aprobó la liquidación unilateral del contrato de obra pública No 069-OCMS-2002, ordenó la restitución al Municipio de Sahagún por parte del contratista de una tubería y desconoció los reajustes pactados en el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato que ascendía a la suma de setecientos setenta y dos millones doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos ($762.277.693.oo), como también, los mayores valores reclamados por el contratista por la mayor permanencia de la obra y que ascendía a la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones trescientos y dos mil setecientos noventa y dos

pesos ($2.579.332.792.00). Sustentó que interpuso oportunamente el 1 de octubre de 2005 recurso de reposición contra la mencionada resolución y a través de la Resolución No 958 del 22 de junio de 2006 se resolvió el recurso interpuesto reconociendo los reajustes a los precios unitarios del contrato por valor de cuatrocientos diez millones 10 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 seiscientos noventa y seis mil ochocientos noventa y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($410.696.899.45). (…)” Incumplimiento contractual Se encuentra acreditado que el 11 de diciembre de 2002 entre la Unión Temporal A y A Sahagún el municipio de Sahagún se suscribió el contrato de obra No. 069-OC-2002 cuyo objeto consistía en que la contratista “se obliga a realizar a precios unitarios las obras civiles tendientes a la CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE

ALCANTARILLADOS DE LOS BARRIOS VENECIA, EL TRIUNFO Y

SANTA LUCIA, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO Y CONSTRUCCIÓN PRIMERA LÍNEA DE LAGUNAS - MUNICIPIO DE SAHAGÚN”, el cual fue pactado por un precio inicial de $2.785.634.470.18, y un plazo de siete meses contados desde la firma del acta de inicio. A pesar que el contrato bajo estudio tuvo inicio el 28 de enero de 20034, debido a diferentes causas no pudo culminarse en los 7 meses previstos

inicialmente, debiéndose suscribir varias suspensiones, ampliaciones del plazo, adiciones en mayores cantidades de obra y en valor, para finalmente ser recibidas las obras el 2 de junio de 20055, quedando constancia que las mismas fueron ejecutadas conforme a las normas, especificaciones y los pliegos de condiciones. El municipio de Sahagún indicó en su recurso que no era responsable por las suspensiones del contrato 069-OC-2002, y que si bien se presentaron situaciones que generaron demora en la ejecución de las obras, de manera conjunta con la contratista habían adoptado medidas tendientes a superar dichas dificultades y culminar el objeto contractual. 4 Folio 612 – cuaderno 6 5 Folio 297 – cuaderno 2 11 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms

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Contrario a lo indicado por la entidad demandada, en el informe final de interventoría suscrito por la firma ECOGESTAR LTDA. se indicó que el contrato 069-OC-2002 fue suspendido el 17 de febrero de 2003 porque todavía no se habían legalizado servidumbres, porque según concepto de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, debía reubicarse la estación elevadora, y porque para dicha fecha todavía debían conseguirse licencias y permisos6, inconvenientes que después de superados permitieron el reinicio del contrato el 1 de octubre de 2003. Lo indicado por ECOGESTAR LTDA. como interventora se encuentra respaldado por las actas de suspensión, ampliación, y reinicio de obras

que fueron suscritas en desarrollo del contrato, en las cuales quedó constancia que, pese a haberse iniciado el contrato, no existían permisos de servidumbres para transitar libremente por las obras, y que debía cambiarse la estación elevadora que generaría mayores cantidades de obra7. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que se encuentra acreditado que el municipio de Sahagún incumplió con las obligaciones referentes al contrato No. 069-OC-2002, pues su diseño y las especificaciones técnicas con las que debían ejecutarse las obras correspondían al resorte de la entidad contratante, por lo cual, si existió la necesidad de modificar los diseños o el alcance de las mismas ello obedece a la falta de planeación o una inadecuada elaboración de los estudios previos de la necesidad que pretendía solucionarse con el contrato a celebrar. Situación similar se presenta respecto de la falta de permisos y servidumbres para poder transitar y ejecutar trabajos en el lugar de las obras, pues se celebró y dio inicio al contrato sin contar con dichas 6 Folio 498 – cuaderno 6 7 Folios 135 a 148 – cuaderno 1 12 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 autorizaciones, omisiones que quedaron plasmadas en las actas y que claramente retrasaron el desarrollo normal del contrato. Sobre el particular el Consejo de Estado8 ha indicado que “incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar

oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista. Lo cierto es, por tanto, que el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.), prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario. En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos”. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) - Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080)

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En dicho orden de ideas y partiendo del hecho de no ser objeto de impugnación lo relacionado con las resoluciones que declararon y confirmaron la terminación unilateral del contrato atrás citado, el Ministerio Público no emitirá su postura frente a dicho aspecto, sino solamente frente a lo referido a la mayor permanencia en obra por falta de permisos, servidumbres y cambio en los alcances del contrato, concluyendo que las actas del mismo permiten dar por acreditado el daño alegado por la Unión Temporal A y A Sahagún y, a su vez, que es procedente la reparación reclamada en la demanda. Pese a lo anterior, aunque la mayor permanencia en obra debió generar erogaciones adicionales a las que previó la firma contratista al presentar su propuesta para un periodo inicial de ejecución de 7 meses, lo cierto es que aunque en la demanda fundamentó debidamente sus pretensiones, el expediente carece de pruebas que corroboren el monto al que ascendió cada uno de los gastos adicionales que generó la prolongación de la ejecución del contrato, por lo cual, en consonancia con lo indicado en la decisión de primera instancia, lo procedente era dictar una condena en abstracto para que mediante la vía incidental9 la parte actora allegue los documentos en los que se soporte cada uno de dichos pagos. Del mismo modo, el dictamen pericial practicado en desarrollo del proceso tampoco da suficientes elementos de juicio para demostrar el alcance de los perjuicios sufridos por la Unión Temporal A y A Sahagún, pues se basa en las afirmaciones que dicha contratista presentó ante la

administración para su reconocimiento, sin contar con los soportes que acreditaran los pagos adicionales que se generaron por la mayor 9 Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 14 230012331000200800193 02 (59439) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-813997 permanencia en obra, por lo cual se reitera la necesidad de recurrir a la liquidación incidental para liquidar el monto de los perjuicios. Tiempo de mayor permanencia en obra En su impugnación la parte actora reclamó el reconocimiento de 515 días como periodo de mayor permanencia en obra, y censuró que el A quo hubiese descontado el tiempo en el que se suspendió el contrato por malas condiciones climáticas, pues, en su parecer, para el mismo

periodo existían problemas con los permisos y servidumbres, al igual que con la ubicación de colectores. Como anexos de la demanda y en desarrollo del proceso se allegaron las actas de suspensión y reinicio de obras del contrato objeto de estudio que relacionaban condiciones climáticas como causas de inejecución del contrato, de las cuales pasamos a resaltar su fecha y duración para efectos de analizar si existe asidero en el reclamo presentado por la parte actora: FECHA DE SUSCRIPCIÓN INICIO DE FIN DE SUSPENSIÓN O TOTAL SUSPENSIÓN REINICIO 3-04-2004 FL. 137 C 1 7-04-2004 7-06-2004 60 2-07-2004 FL. 617 C 6 7-07-2004 22-07-2004 15 22-07-2004 FL. 618 C 6 22-07-2004 6-09-2004 45 26-11-2004 FL. 143 C 1 26-11-2004 4-02-2005 67 5-04-2005 F

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