PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho El acudir a las vías de hecho, para invadir, usar u ocupar un predio, respecto del cual existe una controversia que debe definirse dentro de un proceso judicial, no puede considerarse como un derecho. Y no puede considerarse así, porque las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho, y no puede plantearse siquiera la posibilidad de un derecho, reconocido por la Carta o por un tratado internacional, a actuar por las vías de hecho, pues ello equivaldría a reconocer valor jurídico a un acto de fuerza bruta. El reconocerlo implicaría desnaturalizar el Estado Social y Democrático de Derecho y convertir el proceso judicial, foro en el cual se debe definir el derecho y solucionar la controversia, en una actuación irrelevante frente a la fuerza de los hechos. El emplear las vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio, no es una conducta que pueda ser patrocinada o tolerada por el ordenamiento jurídico y por las autoridades, pues este tipo de conductas, en lugar de resolver los conflictos o contribuir con este propósito, los profundizan y agravan, al punto de que pueden desatar manifestaciones de violencia, propias de lo que se hace al margen del ámbito de lo jurídico. El escenario para obtener el reconocimiento y la protección de los derechos es el del derecho y, dentro de él, el del proceso judicial, y no el de los hechos y de la fuerza bruta. El Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.

Bogotá, D.C., agosto 30 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.

Demandante: DIERMAN DAVET PATIÑO SÁNCHEZ y OTROS.

Magistrado Sustanciador: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Expediente D-9145. Concepto 5428 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada, en ejercicio de su ciudadanía, por DIERMAN DAVET PATIÑO SANCHEZ y otros, contra una expresión del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, el cual se transcribe enseguida, con lo demandado en negritas. 2 Procurador General Concepto 5428

LEY 1448 DE 2011

(junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO V.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS FRENTE A

LAS VÍCTIMAS.

(…)

TÍTULO IX.

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 207. Cualquier persona que demande la condición de víctima en los términos del artículo 3o de la presente ley, que utilice

las vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restitución o reubicación como medida reparadora, sin que su situación jurídica dentro del proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los términos de los artículos 91, 92 y siguientes de la presente ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perderá los beneficios establecidos en el Capítulo III del Título IV de esta ley. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las demás normas vigentes que sancionen dicha conducta.

1. Planteamiento de la demanda.

Los actores consideran que la expresión demandada, al prever que las personas que emplee vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del cual pretenda restitución o reubicación, sin que su situación dentro del proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta, perderán los beneficios previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 22, 29, 58, 93 y 150 de la Constitución Política; los artículos 1°, 7°, 17.1 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos; los artículos 1°, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2.3., 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 3° y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y los Principios Rectores del 3 Procurador General Concepto 5428 Desplazamiento Forzado. Aducen que la expresión demandada no sólo busca marginar al ocupante de hecho de la relación material arbitral obtenida, sino despojarlo de los derechos que tenga sobre ese bien, existiendo otros mecanismos alternos que protegerían el mismo bien jurídico contenido en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, sin afectar los derechos consagrados en el ordenamiento superior.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la expresión demandada, al prever que las personas que acudan a las vías de hecho, para invadir, usar u ocupar un predio sobre el cual tengan pretensiones de restitución o reubicación, sin que se haya definido su situación jurídica en el correspondiente proceso, perderán los beneficios previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, vulnera los derechos de las víctimas, en especial los de igualdad, justicia, propiedad y el derecho a la vida digna.

3. Análisis jurídico.

Es menester advertir que el Ministerio Público analizó la exequibilidad del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011 en el Concepto 5349, rendido dentro del trámite del Expediente D-8963, en el cual se formularon cargos análogos a los que se expusieron en esta oportunidad. Por su relevancia para este caso, conviene traer a cuento in extenso lo dicho en el precitado concepto, así:

1. Planteamiento de la demanda.

Los actores consideran que las normas demandadas vulneran el Preámbulo

y los artículos 2°, 13, 25, 26, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 de la Constitución Política. (…) Respecto del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, aducen que vulnera “el mandato de democratización del acceso a la tierra” y los derechos de las víctimas a la restitución, a la justicia y a la igualdad.

2. Problema jurídico.

4 Procurador General Concepto 5428 Corresponde establecer si las expresiones demandadas de los artículos (…) y 207 de la Ley 1448 de 2011, vulneran las disposiciones constitucionales referidas al aseguramiento de la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, la vigencia de un orden justo, los fines esenciales del Estado, la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escogencia de profesión u oficio, el derecho a la propiedad privada, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra para los trabajadores y trabajadoras agrarias, las garantías judiciales y administrativas y los tratados internacionales que establecen normas de protección y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

3. Análisis jurídico (…) El artículo 207 de la Ley 1448 de 2011 prevé la prohibición de incurrir en vías de hecho, al margen de la justicia, que en caso de ser quebrantada trae como consecuencia la pérdida de los beneficios previstos en el Capítulo III del Título IV de la ley. Los actores consideran que esta prohibición y la

consecuencia de su quebrantamiento desconocen los derechos de las víctimas. Es contradictorio sostener que se tiene derecho a incurrir en vías de hecho, como parecen hacerlo los actores. Las nociones de derecho y de vía de hecho son incompatibles, tanto en el plano lógico como en el plano jurídico. Un Estado Social y Democrático de Derecho no puede patrocinar o prohijar el empleo de las vías de hecho. Mucho menos puede aceptar que exista el derecho a emplear las vías de hecho. Es el derecho, y su concreción por parte de las autoridades administrativas y judiciales, el que debe guiar la conducta de todas las personas, incluyendo a las víctimas, y no su mera voluntad o poder de facto. En este contexto, la argumentación de la demanda no resiste mayor análisis. Para demostrarlo, basta citar lo que dicen los actores, a saber: … que hay situaciones de hecho que llevan a la invasión, uso u ocupación de predios que obedecen a fines constitucionales y que por lo tanto gozan de protección en el ordenamiento jurídico”, “En segundo lugar una previsión como la atacada hace completamente nugatorio el derecho al retorno de las víctimas de abandono y despojo”, “En tercer lugar, la norma demandada introduce un tratamiento discriminatorio contra las víctimas de abandono y despojo de tierras con respecto a otro tipo de pobladores rurales, ya que para estos últimos la legislación agraria vigente no sanciona las ocupaciones de hecho… En vista de la anterior circunstancia, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del

artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.

4. Conclusión. (…) Que se INHIBA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

5 Procurador General Concepto 5428 El acudir a las vías de hecho, para invadir, usar u ocupar un predio, respecto del cual existe una controversia que debe definirse dentro de un proceso judicial, no puede considerarse como un derecho. Y no puede considerarse así, porque las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho, y no puede plantearse siquiera la posibilidad de un derecho, reconocido por la Carta o por un tratado internacional, a actuar por las vías de hecho, pues ello equivaldría a reconocer valor jurídico a un acto de fuerza bruta. El reconocerlo implicaría desnaturalizar el Estado Social y Democrático de Derecho y convertir el proceso judicial, foro en el cual se debe definir el derecho y solucionar la controversia, en una actuación irrelevante frente a la fuerza de los hechos. El emplear las vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio, no es una conducta que pueda ser patrocinada o tolerada por el ordenamiento jurídico y por las autoridades, pues este tipo de conductas, en lugar de resolver los conflictos o contribuir con este propósito, los profundizan y agravan, al punto de que pueden desatar manifestaciones de violencia, propias de lo que se hace al margen del ámbito de lo jurídico. El escenario para obtener el reconocimiento y la protección de los derechos es el del derecho y, dentro de él, el del proceso judicial, y no el de los hechos y de la

fuerza bruta.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 207 de la Ley 1448 de 2011. Señores Magistrados, 6 Procurador General Concepto 5428

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/YOrtiz

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