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PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - No puede patrocinar o prohijar el empleo de vías de hecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - No puede patrocinar o prohijar el empleo de vías de hecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO SANCIONATORIO-Solo procede por prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado Al tenor del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones/CONTRATACIÓN ESTATAL-Alcalde no acudió al proceso de selección objetiva en el proceso licitatorio/CONTRATACIÓN ESTATALAlcalde ejerció presión y/o coacción para que la adjudicación del contrato se diera a la propuesta más barata En atención a lo reglado por el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a todo servidor público le está prohibido ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. En el presente caso observa la Sala que la evidencia es clara y permite deducir y/o concluir al mismo tiempo que el disciplinado con ocasión del trámite contractual derivado de la Licitación INCO SEA L 009 de 2006 ciertamente ejerció presión y/o coacción sobre el gerente encargado del INCO, para que en contravía del cronograma adoptado en el pliego de cargos para la

evaluación de propuestas, se procediera a la apertura de los sobres contentivos de la propuesta económica, todo lo cual encaminado de alguna forma a que la adjudicación del respectivo contrato recayera en la propuesta más barata. Resulta entonces inexplicable que existiendo un cronograma claro para la evaluación de propuestas en la licitación de marras, establecido desde el mismo pliego de cargos, de conocimiento pleno de los proponentes y del público en general, el señor alcalde de San José de Cúcuta, sin justificación alguna haya insistido en todo el transcurso del trámite licitatorio la adjudicación del contrato a la propuesta más barata, en contravía del principio de selección objetivaoferta más favorable, llegando al punto de amenazar y/o coaccionar en forma reiterada que retiraba al municipio del convenio interadministrativo, que se apartaba del proceso licitatorio y que hacía un paro cívico si sus aspiraciones no eran tenidas en cuenta o al menos si no se abría la totalidad de los sobres contentivos de las propuestas económicas. Sin perjuicio entonces de tener que reconocer las equivocaciones del disciplinado para los efectos legales que correspondan y no existiendo prueba en contrario, no se puede endilgar al inculpado – Alcalde de Cúcuta – un interés y/o causa distinta a querer transparencia en el trámite contractual y el deseo de ahorrarle dinero a su comunidad, pretendiendo inclusive en forma errada la adjudicación del contrato a la propuesta más barata. No obstante lo anterior, para la Sala tal situación no constituye una causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. ALCALDE MUNICIPAL-Está obligado a velar por la conservación del orden público

de su territorio Radicación No. 161-4115 Conforme al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es deber de los alcaldes municipales conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. En el caso que nos ocupa no hay duda alguna que las conductas censuradas en los cargos comportan ilicitud sustancial, en la medida que como servidor público le imponía el deber de cumplir la Constitución, la ley y el reglamento, todo lo cual quedó comprometido sin justificación alguna y de manera irresponsable por quien entonces fungió como primera autoridad administrativa en San José de Cúcuta. El comportamiento del alcalde puso en peligro el decoro de la administración pública, así como la diligencia y corrección que como hombre público debía realizar en el desempeño de la función asignada.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa grave

2 Radicación No. 161-4115

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 35 Radicación No 161-4115(014-173523/08) Disciplinados RAMIRO SUÁREZ CORZO Cargo y Entidad Alcaldía Municipal de Cúcuta – Norte de Santander Quejoso DE OFICIO Fecha queja 9 de diciembre de 2007 Fecha hechos 13 de abril de 2007 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 12 de noviembre de 2008, en virtud de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa SANCIONÓ disciplinariamente al señor RAMIRO SUÁREZ CORZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074 de Cúcuta, en condición de Alcalde de San José de Cúcuta – Norte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término (fls. 159 y ss c o 2). ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de mayo de 2007 y con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de apertura de la oferta económica dentro del proceso licitatorio SEA – L – 09, que adelantó el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, cuyo objeto fue la entrega del contrato de concesión del proyecto vial Área Metropolitana de Cúcuta por parte del Alcalde de Cúcuta, el PROCUARADOR GENERAL DE LA NACIÓN designó a los asesores Jairo Rafael Martínez Cubillos y Ángela Marcela Castillo Herrera adscritos al grupo de Contratación Estatal, a efecto de adelantar la investigación pertinente, formular pliego de cargos y practicar las pruebas en descargos según el caso (fl. 2 c 1). El 16 de mayo de 2007 los funcionarios comisionados resolvieron iniciar investigación disciplinaria en contra de alcalde de San José de Cúcuta señor RAMIRO SUÁREZ

CORZO por las siguientes situaciones: Terminación irregular de un convenio interadministrativo sin justificación alguna; abuso o ejercicio indebido del cargo o función; e intervención indebida en el trámite del proceso licitatorio SEA – L 009 de 2006 (fl. 12 c 1). Notificada la apertura de investigación disciplinaria al señor Suárez Corzo e incorporadas las diligencias Nos. 165-158409-07 y 165-158961-07 tramitadas por los mismos hechos, amen de practicadas las pruebas allí ordenadas, el 13 de febrero de 3 Radicación No. 161-4115 2008 los asesores comisionados le formularon cargos al disciplinado1, al tiempo que se dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias relacionadas con la presunta irregularidad por la terminación del convenio interadministrativo del 26 de mayo de 2006, celebrado entre el Área Metropolitana de Cúcuta, Gobernación de Norte de Santander, el INCO e INVIAS (fls. 6 a 7, 249 a 250 c o 1 y 78 a 91 c o 2). Subrayado por fuera de texto. El 23 de abril de 2008 y mediante edicto fue notificado el disciplinado de los cargos formulados; el 20 de mayo de 2008 se procedió a nombrarle un defensor de oficio y en la misma fecha le fue notificado el auto de cargos, quien el 3 de junio de 2008 presentó las explicaciones correspondientes (fls. 110, 105 y 112 y ss c o 2). El 23 de junio de 2008, una vez culminada la etapa anterior y del mismo modo el

término probatorio, los ASESORES COMISIONADOS remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto), correspondiéndole a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa quien en los términos del numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 procedió a dar traslado al disciplinado para alegar de conclusión, sobre lo cual se pronunció su defensor el 28 de agosto de 2008 (fls. 138, 144 a 145 y 151 y ss c o 2). El 12 de noviembre 2008 y habiéndose surtido la etapa anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia y con el mismo SANCIONÓ disciplinariamente al señor RAMIRO SUÁREZ CORZO en condición de Alcalde de San José de Cúcuta – Norte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término; la que convirtió en salarios de acuerdo al artículo 46 de la Ley 734 de 2002, liquidados en la suma de veintitrés millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos seis pesos ($23.275.806) mcte (fls. 169 y ss c o 2). Notificado personalmente el defensor de oficio del disciplinado, el 3 de diciembre de 2008 presentó escrito de apelación; empero habiendo sido notificado personalmente el señor Suárez Corzo de la decisión, el 3 de febrero de 2008 otorgó poder a su abogado

de confianza, quien una vez enterado del fallo y conforme a la constancia secretarial del 18 de marzo de 2009 presentó recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue concedido el 19 de marzo de 2009 (fls. 173 a 177, 222 a 227 y 230 c o 2). PROVIDENCIA RECURRIDA El 12 de noviembre de 2008 la Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia y SANCIONÓ disciplinariamente al señor RAMIRO SUÁREZ CORZO en condición de Alcalde de San José de Cúcuta – Norte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término; sanción que convirtió en salarios mínimos de acuerdo al artículo 46 de la Ley 734 de 2002, liquidados en la suma de veintitrés millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos seis pesos ($23.275.806) mcte. 1 “… 2). Exigir la apertura de todos los sobres que contenían las propuestas económicas, ya que sostuvo que esa instrucción provenía del Presidente de la República. 3). Amenazó con hacer un paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el Puente Internacional, para impedir el avance del proyecto. 4 Radicación No. 161-4115 Consideró la Delegada para proferir el fallo referido, previa referencia a los antecedentes de la actuación, a la identificación del disciplinado, a los cargos formulados y a las explicaciones ofrecidas a los mismos por el defensor de oficio, que

conforme a las pruebas allegadas al proceso, se “encontraba probada la manifestación del encartado de retirar del proyecto al Municipio de Cúcuta, terminando irregularmente el convenio interadministrativo, como consta en la diferentes comunicaciones dirigidas al doctor Álvaro José Soto García Director de INCO…”. De igual forma dijo, las amenazas hechas por el encartado para adelantar un paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el Puente Internacional y obstaculizar el proceso licitatorio INCO SEA L N. 09 de 2007 y la exigencia efectuada sin fundamento jurídico alguno en la audiencia pública en relación con la apertura de los tres sobres que contenían las tres propuestas económicas. Refirió que los comportamientos del disciplinado constituyen falta disciplinaria conforme al artículo 35 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, de esta forma descartó los argumentos defensivos propuestos, ratificando que el convenio interadministrativo no podía ser terminado unilateralmente por las partes como pretendía el disciplinado, sino por las causales contempladas en el mismo, sobre las cuales el encartado tenía la información suficiente dijo y sin embargo explicó, de manera consiente y voluntaria pretendió “imponer su criterio a INCO sin fundamento jurídico, abusando de la jerarquía y mando que ostentaba en el Municipio de Cúcuta, conducta que conlleva ilicitud sustancial, en contravía de la actividad administrativa, que se debe en cuadrar al servicio de los intereses del estado y del bien común “. Explicó que el hecho que no se haya podido establecer nexo causal entre las amenazas de paro cívico y los sucesos ocurridos días

después en la ciudad de Cúcuta – paro de transporte – no es causal para obviar la censura efectuada en lo cargos, pues en último, ésta ancló en que como servidor público y primera autoridad de un entidad territorial le imponía sustraerse de esta clase de comportamientos y por sobre todo de poner en tela de juicio la “la imagen pública del Estado”. Finalmente analizó, que por tratarse de una falta grave ejecutada a título de dolo, la sanción a imponer era la suspensión e inhabilidad de tres (3) meses. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión tomada en su contra, el disciplinado a través de su apoderado el 9 de febrero de 2009 interpuso recurso de apelación argumentando la inexistencia de la falta imputada, no sin antes proponer las siguientes causales de nulidad: - Violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Lo anterior por cuanto dijo, el fallo fue emitido teniendo en cuenta un cargo inexistente; así explicó, que con el auto de cargos se archivó lo correspondiente a la presunta irregularidad derivada de la supuesta terminación unilateral del convenio interadministrativo del 26 de mayo de 2006 - celebrado entre el Área Metropolitana de Cúcuta, Gobernación de Norte de Santander, el INCO e INVIAS, y sin embargo en la providencia objeto de apelación nuevamente el operador jurídico revive el asunto (comportamiento) para proceder a derivar responsabilidad y consecuencias de orden disciplinario en contra del encartado. 5 Radicación No. 161-4115

Agregó de otra parte, que la falta atribuida no cumple los elementos esenciales para derivar en sanción disciplinaria, en su criterio, si bien se hace referencia al contendido del acta de audiencia, “no se analiza a que título participa el investigado en la misma” en la medida que explicó, el municipio de Cúcuta no tenía ingerencia en el proceso contractual desarrollado, como así lo deja ver el mismo texto del convenio del 24 de mayo de 2006. La participación del alcalde se dio en una audiencia pública en la que cualquier persona interesada podía participar, en este caso llamando la atención que el proceso se adjudicara a la propuesta más económica en defensa de los intereses de la comunidad de Cúcuta y la zona de frontera, quien con los peajes finalmente pagarían el costo de la obra. Expresó de otra parte que en el fallo no se analizaron los criterios establecidos por la ley para determinar la gravedad o la levedad de la falta, vr. Gratia, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinado; tampoco se hizo referencia a cual de las funciones consagradas en la Ley 136 de 1994, el disciplinado como alcalde se sustrajo. Al referir a la inexistencia de la falta disciplinaria imputada, dijo que el disciplinado acudió a una audiencia de adjudicación en un proceso licitatorio que se venía adelantando desde el año 2006, en el que previa la evaluación correspondiente se determinó la viabilidad de tres (3) propuestas desde luego sujetas a la verificación de las condiciones económicas; lo cual sin haber ocurrido en el término estipulado, se

procedió a publicar en la página Web un día antes de la audiencia, que solo una de las propuestas resultaba hábil, lo que generó la reacción del disciplinado reclamando información por las demás propuestas, con el único propósito de proteger los intereses de la ciudadanía Cucuteña, sin que en todo caso sus observaciones hayan incidido de alguna forma en el trámite licitatorio a cargo de INCO, explicó, a juzgar por las explicaciones de su gerente y el otorgamiento del contrato de concesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 12 de noviembre de 2008, en virtud de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa SANCIONÓ disciplinariamente al señor RAMIRO SUÁREZ CORZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074 de Cúcuta, en condición de Alcalde de San José de Cúcuta – Norte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término, la que convirtió en salarios mínimos de acuerdo al artículo 46 de la Ley 734 de 2002, liquidados en la suma de veintitrés millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos seis pesos ($23.275.806) mcte. De otra parte, que al tenor al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo

142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. 6 Radicación No. 161-4115 1De los cargos formulados al disciplinado RAMIRO SUÁREZ CORZO. “1) Retirar del proyecto al municipio de Cúcuta, terminando irregularmente el convenio interadministrativo, por considerar que el proceso adelantado era irregular. 2). Exigir la apertura de todos los sobres que contenían las propuestas económicas, ya que sostuvo que era instrucción previa del Presidente de la República. 3). Amenazó con hacer paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el Puente Internacional, para impedir el avance del proyecto… En el sublite, ha quedado demostrado que probablemente el señor SUÁREZ CORZO, como servidor público, pudo incurrir en la prohibición antes señalada, cuando en la audiencia pública ya referida, intervino exigiendo se procediera a la apertura de los tres (3) sobres que contenían las propuestas económicas allegadas al proceso, sin fundamento jurídico que así contemplaran dicha posibilidad, pues se observa que el tema estaba claramente regulado en el pliego de condiciones…5.4 CRITERIOS PARA

LA EVALUCIÓN DE LAS PROPUESTAS PRIMERA FASE: Evaluación de los requisitos de admisibilidad de las propuestas, revisión y evolución del contenido del sobre n. 1…

SEGUNDA FASE: EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA (SOBRE NO. 2).

Culminada la primera fase de evaluación, en la fecha y hora señaladas para el efecto en el cronograma de la licitación, y una vez definida la evolución legal, técnica y financiera de los proponentes, el INCO abrirá el Sobre No. 2 de las Propuestas de los proponentes que hayan sido calificados como admisibles, en acto público… 4º. Revisada la prueba documental que aparece en el proceso, queda claro que el señor SUÁREZ CORZO, interviene en la audiencia de adjudicación ya referida, para señalar lo siguiente: Pero si el señor no dice este convenio se acabó, se lo garantizo señores contratistas o señores proponentes. A la ciudad de Cúcuta no colocan peajes, sino me toca hacerles un paro cívico y colocar la gente allá en el Puente Internacional, se lo hago doctor SOTO y dígale al Ministro que lo dije, porque soy capaz. Pero usted, de puño y letra, me entregó que se abrían los tres proponentes y se adjudicaba al más barato y ahí tengo el papelito firmado por usted y aquí el señor Ministro me acaba de entregar la vía y me autorizó el cobro de peajes del municipio de Cúcuta, o sea que procedo a cobrar mis peajes en la vía al Escobal, usted monte el de La Parada si quiere, esa es la vía

nacional, pero en el Escobal no me monta peajes 5º. Lo anterior constituye una coacción, pues no hay duda que estamos frente a un tipo de amenaza, que buscaba como único propósito el que se aperturaran los sobres de las propuestas económicas, en un abierto desconocimiento de las reglas del proceso, olvidando el disciplinado que como servidor público, debe responder al cumplimiento de sus funciones, sin lesionar la imagen pública del Estado, pues de él se espera que sus actuaciones se muestren acordes con las propias de la colectividad política. De igual modo es importante señalar que coacción es sinónimo de coerción, conminación, apremio, imposición, intimidación, presión, violencia, amenaza, chantaje, boicot. 7º. Para el despacho las amenazas proferidas fueron llevadas a la realidad, no por la terminación del convenio como se dijo en precedencia, sino porque efectivamente, es un hecho notorio que al momento de iniciar la ejecución del contrato derivado de la 7 Radicación No. 161-4115 licitación, se presentó un paro de transportadores en la ciudad de Cúcuta por varios días con desmanes que hicieron necesaria la intervención de la fuerza pública”. Los comportamientos imputados fueron tipificados en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que textualmente dice que a todo servidor público le está prohibido lo siguiente: “Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido”. La falta fue calificada como GRAVE en razón a la jerarquía y mando del servidor

público implicado y la trascendencia social de la misma, de otra parte catalogada como DOLOSA en virtud de haber mediado la conciencia y la voluntad en la ejecución, lo cual fue fundamentado precisamente en las comunicaciones que el encartado dirigió al Gerente General de INCO y al Ministro de Transporte insistiendo en la necesidad de dar apertura a los demás sobres contentivos de la propuesta económica y manifestando su desacuerdo con las evaluaciones del comité asesor para la licitación 009-2006, pues en su criterio dichas directrices estaban en contravía con lo dicho por el Presidente de la República. La Sala debe observar previo el análisis de las pruebas aportadas al expediente, que ciertamente y como lo reclama la defensa en la apelación, con la providencia del 13 de febrero de 2008 al tiempo que le fueron formulados cargos al señor RAMIRO SUÁREZ CORZO por la disciplinable conducta tipificada en el numeral 17 del artículo 35 de la Lay 734 de 2002, esto es, por “Exigir la apertura de todos los sobres que contenían las propuestas económicas, ya que sostuvo que era instrucción previa del Presidente de la República. y amenazar con hacer paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el Puente Internacional, para impedir el avance del proyecto”, se resolvió terminar la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el mismo servidor público por la POSIBLE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DEL 26 DE MAYO DE 2006, celebrado entre el Área Metropolitana de Cúcuta, Gobernación de Norte de Santander, el INCO e INVIAS (fl. 90

c o 2). No obstante lo anterior, observado el contexto de la resolución de archivo definida en la providencia referida, la decisión del A quo se ancló en que con la determinación del alcalde de dar por terminado el convenio interadministrativo de marras no se cometió irregularidad en materia disciplinaria, toda vez que muy a pesar de la decisión unilateral por demás probada en el proceso, conforme a la recomendación hecha por el Comité de Evaluación, el contrato correspondiente fue suscrito sin contratiempos; por lo que en ese orden imponía el archivo definitivo de las diligencias conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al quedar sin piso fáctico la presencia de falta disciplinaria. Todo lo anterior, sin poder descartar en manera alguna lo que en el fondo soporta la censura efectuada en los cargos, léase, “ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos… para que proceda en determinado sentido”, pues no se debe olvidar que el presupuesto que demanda el tipo disciplinario para la configuración de la falta, es cualquier modalidad de coacción, la que para los efectos procesales que nos ocupan habrá de analizarse al margen de las expresiones que conllevaron el archivo parcial de las diligencias, ya referido, desde luego en conjunto con las demás acusaciones, esto es, “Exigir la apertura de todos los sobres que contenían las 8 Radicación No. 161-4115 propuestas económicas, ya que sostuvo que era instrucción previa del Presidente de la República” y porque “Amenazó con hacer paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el

Puente Internacional, para impedir el avance del proyecto”, aspectos sobre los cuales el disciplinado a través de su apoderado ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Así pues, no es posible predicar la existencia de las causales de nulidad propuestas por la defensa - Violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso – con base en una supuesta ausencia de imputación derivada de la decisión de archivo parcial, pues precisamente lo resuelto se centró en la parte relacionada con la terminación unilateral del convenio interadministrativo, sin haber afectado en manera alguna la estructura fáctica y jurídica de lo que se colige constituyó una coacción sobre servidor público, tipificada como falta disciplinaria en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Sala negará en su integridad la nulidad propuesta por la defensa, en la medida que de acuerdo a lo establecido no existe compromiso alguno con el derecho de defensa e irregularidad de tipo sustancial que afecte el mismo. Por lo demás, la defensa no logra demostrar en su solicitud la manera y/o forma en que el derecho de contradicción fue quebrantado por las situaciones alegadas como causales de nulidad, razones más para concluir que lo pretendido no tiene la vocación para ser resuelto de manera positiva. En este orden y en lo que atañe a la segunda instancia, la labor estará circunscrita bajo un contexto integral a establecer la existencia de la coacción imputada en los cargos, con fundamento en las manifestaciones de desacuerdo formuladas por el alcalde disciplinado con relación al proceso contractual origen del cuestionamiento y por sobre

todo en el interés mostrado en la adjudicación del contrato a la propuesta más barata que lo llevaron a “Exigir la apertura de todos los sobres que contenían las propuestas económicas, ya que sostuvo que era instrucción previa del Presidente de la República”; y la amenaza “con hacer paro cívico en la ciudad de Cúcuta sobre el Puente Internacional, para impedir el avance del proyecto”; en otras palabras sí con las manifestaciones ciertamente se incurrió en la conducta descrita en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 20022, para en ese orden entrar a corroborar lo concluido por el A quo, o en su defecto darle razón a la defensa y proceder a decretar la absolución del disciplinado. 2De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos al disciplinado. - Convenio interadministrativo del 24 de mayo de 2006 - Área Metropolitana de Cúcuta la Gobernación de Norte de Santander, Instituto Nacional de vías – INVIAS – y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, cuyo objeto y causales de terminación fueron del siguiente tenor: “CLÁUSULA PRIMERA…aunar esfuerzos para llevar a feliz término la estructura técnica, legal y financiera, y el proceso de selección y adjudicación del contratista que ejecutará el proyecto de concesión vial AREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y 2 “Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido”. 9 Radicación No. 161-4115

NORTE DE SANTANDER para lo cual se debe realizar la entrega de la información técnica, legal y financiera y posteriormente, una vez adjudicado y suscrito el respectivo Contrato de Concesión, la cesión y entrega legal de los tramos de vía, señalados en la Cláusula Segunda, a cargo de la Nación, del Área Metropolitana de Cúcuta , la Gobernación de Norte de Santander y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Instituto Nacional de Concesiones – INCO para que éste, ejecute y administre mediante el sistema de concesión la construcción, rehabilitación, mantenimiento…de los tramos de vía…CLAUSULA SEPTIMA. VIGENCIA. El presente convenio permanecerá vigente desde la fecha de la suscripción del mismo por las partes, durante el plazo del Contrato de Concesión del proyecto de concesión vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander y un año más..CLÁUSULA NOVENA. CAUSALES DE TERMINACIÓN: El presente convenio se da por terminado en los siguientes eventos: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. c) Por terminación de la vigencia del plazo establecido en la Cláusula séptima del presente convenio” (fl. 3 y ss c o 1). Observa la Sala que en cumplimiento del citado convenio interadministrativo, el INCO dispuso abrir la licitación pública INCO-SEA-L 009 de 2006, con el objeto de contratar

los “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN SOCIAL,

GESTIÓN AMBIENTAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN,

MEJORAMIENTO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER”, trámite en el cual, cumplidas las etapas correspondientes al proceso contractual – pliego de condiciones - se llegó a la audiencia pública de apertura del sobre económico No. 2 y determinación del orden de elegibilidad de las propuestas, todo lo cual presentado en audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2007 en el Auditorio Modesto Garcés del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá, evento en el cual y como más adelante se analizará, el disciplinado materializó parte de los comportamientos que a la postre hoy son objeto de reproche y que conllevaron el fallo objeto de apelación. - El 27 de marzo de 2007 y en comunicación dirigida

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