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PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Principios fundantes

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Principios fundantes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por negligencia en cuidado de elemento devolutivo SANCIÓN DISCIPLINARIA-No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a la certeza sobre la falta y la responsabilidad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios fundantes Lo anterior, enmarcado en los mandatos superiores de obligatorio cumplimiento que se encuentran consagrados, en el preámbulo de la Carta Magna, pero que irradian todo el texto constitucional. Así, al definir el Estado Colombiano como Social de Derecho, y los principios fundantes de justicia, el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la solidaridad, deberán ser considerados como hitos interpretativos para el ejercicio de la función pública en los términos de los artículos 123 y subsiguientes de la Constitución Política, como también los fijados en el artículo 209 de la misma obra. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Separación de las categorías de conductas delictivas y faltas disciplinarias IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Elementos constitutivos a título de culpa grave Por tal razón, el a-quo estimó que la investigada no observó el cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones y diligencias, conducta ésta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas. En consecuencia la atribuyó la falta, provisionalmente a título de grave culposa, y de manera definitiva, a título de leve culposa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La ley no consagra como causal la excesiva carga laboral Frente a este tópico es preciso señalar que el argumento exculpatorio de la

recurrente, no puede ser considerado como eximente de responsabilidad disciplinaria, en primer término por no estar consagrado como tal en el artículo 28 del CDU, y en segundo lugar, por cuanto no aparece acreditado en el proceso que los aspectos relacionados con la excesiva carga laboral o el horario extendido que debía cumplir la implicada, hubiesen sido puestos en conocimiento de sus superiores inmediatos, antes de la ocurrencia de los hechos, para que se hubieran adoptado las medidas pertinentes. Por el contrario, ha sido ahora, en el marco del proceso disciplinario, donde se ha argumentado la excesiva carga laboral o los horarios extendidos, como factor que podría eximir a la disciplinada, de su responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Radicación n.° IUS 2009-207614 ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional sin justificación alguna El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se presenta la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de

la ilicitud. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por negligencia en guardar y asegurar elemento a su cargo Por no estar pendiente del consultorio No. 411, al momento de la salida de la jefe, y por tanto no haber guardado y asegurado oportunamente el equipo de órganos de los sentidos asignado a dicho consultorio, lo que contribuyó a que dicho aparato fuera sustraído. Con lo anterior se incurrió en vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, sin que aparezca acreditada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que ampare a la recurrente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta leve culposa SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614

SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACION: 2009-207614 IUC D-2010-120-154244

DISCIPLINADOS: GLORIA MERCEDES MONROY y MARIA LILIA

RIVERA.

CARGO Y ENTIDAD: MEDICO Y AUXILIAR DE SERVICIOS

ASISTENCIALES - ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO - EN LIQUIDACION QUEJOSO: Informe servidor público

FECHA HECHOS: 2008-02-04

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 171 del CDU).

Bogotá D.C., MAYO 23/2013

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARIA LILIA RIVERA BERNAL, contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2012 por la Procuraduría Segunda Distrital, por medio del cual se declaró responsables a las investigadas de los cargos formulados, y se les impuso como sanción disciplinaria la de Amonestación escrita con copia a la hoja de vida.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión del Oficio No. 045-08 del 21 de febrero de 2008, suscrito por el Coordinador de Inventario y Almacén de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – En Liquidación, dirigido al Coordinador de Control Interno Disciplinario de esa Entidad, en la que se informa sobre el “HURTO DE UN EQUIPO DE ORGANOS DE LOS SENTIDOS MARCA WELCH ALLYN del consultorio 411 de Medicina General del CAA CARLOS ECHEVERRY, en hechos ocurridos el día 4 de febrero de 2008…”1.

Por auto del 28 de abril de 2008, la Coordinación de Control Interno Disciplinario de la mencionada ESE, ordenó la apertura de Indagación Preliminar a tiempo que decretó la práctica de las pruebas que estimó pertinentes2. La misma Oficina, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria, a la que se vinculó a las señoras GLORIA MERCEDES MUÑOZ AMADO (en su calidad de Médico), y MARIA LILIA

RIVERA (en su condición de auxiliar de servicios asistenciales) de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quienes prestaban turno en el consultorio 411 de Medicina General, para el día de los hechos Por auto del 31 de marzo de 2009, la Coordinación de Control Interno Disciplinario de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ordenó la remisión del 1 Folio 1. 2 Folios 18-19. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 expediente con destino a CAPRECOM – IPS, al considerarla competente para continuar conociendo del mismo3. A su turno, la Oficina de Control Interno Disciplinario – Secretaría General – de CAPRECOM, por auto del 05 de junio de 2009, dispuso la remisión del asunto con destino a la Procuraduría General de la Nación, al estimar que carecía de competencia para conocer del mismo4. La Procuraduría Segunda Distrital, mediante providencia del 13 de octubre de 2010, formuló cargos a las disciplinadas GLORIA MERCEDES MONROY y MARIA LILIA RIVERA5. Cumplida la etapa de juicio disciplinario se profirió auto del 28 de agosto de 2012 por el cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión6; y por fallo del 28 de septiembre de 2012 se encontró responsable a

las disciplinadas del cargo único imputado, al considerar que no había sido desvirtuado7. Decisión que hoy es objeto del recurso vertical.

2. CARGOS FORMULADOS: La Procuraduría Segunda Distrital, mediante auto del 13 de octubre de 2010, formuló cargos disciplinarios contra GLORIA MERCEDES MONROY AMADO y MARIA LILIA RIVERA BERNAL, los cuales se concretaron de la siguiente manera: 2.1. GLORIA MERCEDES MONROY AMADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.153.806 de San Andrés (Isla), quien se desempeñó como Médico de planta de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, desde el 4 de mayo de 1994, por los hechos que motivaron la presente investigación, se le endilga la siguiente conducta: CARGO ÚNICO: “Haber actuado con negligencia y descuido, el día viernes 1º de febrero de 2008, preciso cuando estaba laborando en el consultorio 411 del CAA Luis Carlos Echeverry (sic), ya que el término de la consulta al público, dejó la puerta abierta del mismo, dando lugar a que se hurtara (sic) el equipo de órganos de los sentidos, marca WELCH ALLYN, de propiedad de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, elemento este a su cargo, según el inventario de octubre 17 de 2007”.

Como normas presuntamente violadas se le invocaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el artículo 27, 34, numeral 22 y 35, numeral 13 de la Ley 734 de 2002.

3 Folios 76-81. 4 Folios 89-91. 5 Folios 96-108. 6 Folio 160. 7 Folios 175-196. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 En el pliego de cargos se calificó la falta en que habría incurrido la Dra. MONROY AMADO como GRAVE CULPOSA8. 2.2. MARIA LILIA RIVERA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.471.512 de Bogotá, quien se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, desde el 21 de noviembre de 1995, por los hechos que motivaron la presente investigación, se le endilga la siguiente conducta: CARGO ÚNICO: “Haber actuado con negligencia y descuido el día viernes 1º de febrero de 2008, por no estar atenta y pendiente del consultorio No. 411, al momento de la salida de la doctora GLORIA MERCEDES MONROY, máxime cuando de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que ésta tenía por costumbre salir del consultorio, dejando la puerta abierta sin ningún tipo de seguridad, lo cual también contribuyó a que hurtaran el equipo de órganos de los sentidos marca WELCH ALLYN, de propiedad de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, y

que según la orden de cargo a responsabilidad No. 001-2008, se hallaba a cargo de ella y de la doctora GLORIA MERCEDES

MONROY”.

Como normas presuntamente violadas se le invocaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el artículo 27, 34, numeral 22 y 35, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. En el pliego de cargos se calificó la falta en que habría incurrido la señora

RIVERA BERNAL como GRAVE CULPOSA9.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Al decidir el asunto en primera instancia, la Procuraduría Segunda Distrital, en fallo del 28 de septiembre de 2012, consideró que el cargo imputado a las disciplinadas se encontraba probado y no desvirtuado, aunque varió la calificación provisional efectuada en el pliego de cargos, para pasarla a falta LEVE CULPOSA, y en consecuencia procedió a imponerles sanción

consistente en AMONESTACION ESCRITA CON COPIA A LA HOJA DE

VIDA. En este acápite procede el Despacho a reseñar los argumentos tenidos en cuenta por el A quo para colegir la existencia del cargo imputado a las disciplinadas GLORIA MERCEDES MONROY AMADO y MARIA LILIA RIVERA BERNAL, en fallo calendado el 28 de septiembre de 2012: Luego de analizar los argumentos expuestos por las disciplinadas, el a-quo consideró que los presupuestos dogmáticos de la responsabilidad disciplinaria se estructuran a cabalidad.

8 Folio 104. 9 Folio 106. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 Se argumentó que las pruebas documentales allegadas a la investigación identifican a “los servidores públicos sobre los cuales recaía la responsabilidad de tenencia y cuidado del instrumento médico tantas veces mencionado. Ahora bien, esta responsabilidad previamente plasmada en el inventario de bienes del consultorio No. 411, a cargo de la doctora GLORIA MONROY, igual, la fotocopia del documento “ORDEN DE CARGO A RESPONSABILIDAD No. 011-2008” ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con fecha 5 de febrero de 2008, el cual indica quiénes son responsables del equipo de órganos y sentidos (sic) con cabezotes, marca WELH ALLYN, esto es, la doctora GLORIA MONROY y la señora MARIA LILIA RIVERA, aunado a la pérdida del equipo de órganos y sentidos con cabezotes, marca WELCH ALLYN, reportada el 1 de febrero de 2008, según el libro de control y novedades de la vigilancia del CAA Carlos Echeverry, establecen, sin lugar a dudas, la responsabilidad de las acá investigadas… Queda claro que cada una de ellas tenía, de acuerdo con el rol reglamentario contemplado, el deber de cuidado de dicho aparato, pero evidentemente lo desconocieron”10.

En relación con la Dra. MONROY AMADO, se indicó en fallo apelado que “la investigada faltó a su deber de cuidado que la ley imprime a todo servidor público, porque dio lugar a que con su comportamiento, esto es, no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias dejando la puerta del consultorio 411 (sic), el día 1º de febrero de 2008, al término de su jornada laboral, se perdiera el equipo de órganos de los sentidos, marca WELCH ALLYN, de propiedad de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Su quehacer laboral le imponía un comportamiento totalmente diferente al que se observa en el plenario, pues, de acuerdo con el inventario de bienes del consultorio No. 411 a cargo de la doctora GLORIA MONROY, dicho equipo se encontraba bajo su responsabilidad, siendo obligación (sic) observar y tomar las medidas necesarias frente a los elementos a su cargo para evitar un suceso como éste”11. Frente a la culpabilidad, en el fallo de primera instancia se varió la calificación jurídica efectuada en el auto de cargos, para precisar que la conducta de la disciplinada MONROY AMADO se consideraba como LEVE CULPOSA, con base en los razonamientos allí expuestos. Respecto de la investigada MARIA LILIA RIVERA BERNAL, en el fallo de primera instancia se sostuvo que “faltó al deber de cuidado que la ley impone a todo servidor público que tiene a cargo funciones públicas, pues dio lugar a que con su comportamiento negligente y omisivo, esto es, no estar pendiente de cerrar la puerta del consultorio 411 a la salida de la misma, el 1º de febrero

de 2008, al término de la jornada laboral, se perdiera el equipo de órganos de los sentidos, marca WELCH ALLYN, de propiedad de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación… Como la investigada RIVERA BERNAL lo advierte en su versión libre y sus descargos, pese a saber que la Dra. GLORIA MERCEDES MONROY salía del consultorio sin asegurar la puerta, no estuvo atente a cerrarla, su quehacer laboral le imponía un comportamiento totalmente diferente al que se observa en el plenario, pues 10 Folio 183. 11 Folio 184. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 de acuerdo al Inventario de bienes del consultorio No. 411 a cargo de la doctora GLORIA MONROY y de MARIA LILIA RIVERA BERNAL, el equipo extraviado también se encontraba bajo su responsabilidad, siendo así su obligación, observar las medidas necesarias frente a los elementos a su cargo (fl. 6), faltando como se dijo, al deber de cuidado que le imponía su cargo, equipo que se hallaba ligado directamente con la labor desempeñada…”12. De igual manera, en relación con la culpabilidad, en el fallo recurrido se varió la calificación jurídica efectuada en el auto de cargos, para precisar que la conducta de la disciplinada RIVERA BERNAL se consideraba como LEVE

CULPOSA, con base en los razonamientos allí expuestos.

4. IMPUGNACIÓN: La disciplinada MARIA LILIA RIVERA BERNAL, mediante escrito del 11 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, argumentando básicamente: - En primer lugar adujo que no aceptaba los cargos, aunque le quedaba muy difícil aportar pruebas de su inocencia “por encontrarse liquidada la Empresa ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO”. - Sostuvo que para la época de la pérdida del equipo, ya habían liquidado a la mayoría del personal de enfermería, razón por la que ya no habían dos auxiliares para atender los pisos en ala Norte y ala Sur, “por lo cual debíamos doblar turno por la escasez del mismo, y dio la casualidad que ese día de la pérdida del equipo me tocaba a mí doce (12) horas y mi horario habitual era de ocho (8) horas, por lo cual no es aceptada las calificaciones que se me hacen de descuido e irresponsabilidad, donde estaba simplemente cumpliendo con un horario que ni siquiera era el mío”13. - Agregó que no es cierto que sólo tuviera a cargo el consultorio No. 411 “ya que teníamos a cargo quince (15) consultorios y aparte de eso se atendían ventanillas al público y se realizaban historias clínicas prioritariamente para las consultas realizadas en los mismos”14.

Es importante anotar que de acuerdo con la actuación que aparece en el expediente, ni la disciplinada GLORIA MERCEDES MONROY AMADO ni su apoderada, presentaron recurso contra el fallo de primera instancia, no

obstante haberse notificado personalmente ésta del contenido del fallo15.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 12 Folio 192. 13 Folio 206. 14 Folio 206. 15 Folios 205.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 a) Competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. El numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “Las Procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: (…)

4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARIA LILIA RIVERA BERNAL, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría

Segunda Distrital. Una vez presentado en término el recurso vertical por parte de la señora MARIA LILIA RIVERA BERNAL16, el a quo mediante auto del 24 de enero de 2013, lo concedió y remitió a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con oficio número de entrada 20394 del 24 de enero de 201317. A su turno, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa, por auto del 07 de febrero de 2013, ordenó la remisión del asunto a esta Dependencia, por conocimiento anterior, en razón a haber conocido esta Delegada de la Apelación contra el auto que negó pruebas de descargos18. De esta manera, mediante Oficio No. 0574 del 18 de febrero de 2013, fueron remitidas las diligencias a esta Procuraduría Delegada19. b) Del caso concreto. Sobre la responsabilidad atribuida a la recurrente. El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. De igual manera, el artículo 170 ibídem establece señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo, la cual ha de ser motivada. Teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso es indispensable analizar si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 del CDU, esenciales para proferir fallo sancionatorio. Lo anterior, enmarcado en los mandatos superiores de obligatorio cumplimiento que se encuentran consagrados, en el preámbulo de la Carta 16 La disciplinada MARIA LILIA RIVERA BERNAL fue notificada personalmente del fallo de primera instancia el 8 de octubre de 2012 (folio 204), y radicó el escrito de apelación el 11 de octubre de 2012 (folio 206). 17 Folio 208.

18 Folios 211 y 151-154. 19 Folio 212. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 Magna, pero que irradian todo el texto constitucional. Así, al definir el Estado Colombiano como Social de Derecho, y los principios fundantes de justicia, el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la solidaridad, deberán ser considerados como hitos interpretativos para el ejercicio de la función pública en los términos de los artículos 123 y subsiguientes de la Constitución Política, como también los fijados en el artículo 209 de la misma obra. La SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación ha señalado que: “Tomando el principio de legalidad como base en la construcción de una teoría del injusto disciplinario nos lleva a considerar una separación y diferenciación de las categorías de conductas delictivas y faltas disciplinarias, entre la lex certa de las primeras y las normas de reenvío de las segundas.20 Para lo cual, también se puede apreciar una marcada evolución en dos momentos: con la Constitución de 1886 se aceptaba que los principios aplicables al derecho penal tenían plena aplicación en el derecho disciplinario, compartiendo el marco de garantías propias del primero, por ser ambos dos categorías pertenecientes al derecho sancionatorio. A partir de la Carta Política de 1991 – influenciada por una visión más global del

derechose parte de categorías esencialmente sustanciales más allá de las ritualidades y formalidades del procedimiento en todas las áreas del saber jurídico; así, la noción de «debido proceso» nutre toda la función pública (actuaciones judiciales y administrativas) e incorpora elementos que rodeen de verdaderas garantías materiales y sustanciales al ciudadano en sus relaciones; los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad soportan la nueva concepción de «debido proceso» para su aplicación. 21 Con lo anterior, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado de Derecho tiene como límites los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un ingrediente del también principio garantista universal de “seguridad jurídica” para todos los asociados, que para el caso del Derecho Disciplinario no se rige por la lex certa, por estar formado por normas abiertas de reenvío, pero que como lo ha señalado con total claridad la H. Corte Constitucional, la construcción de las faltas disciplinarias no puede sujetarse al arbitrio del intérprete, y, por tanto, el principio de reserva legal también se ha considerado como componente de la garantía del debido proceso disciplinario. Por ende, el principio de legalidad en materia disciplinaria se concreta con la premisa de que no existe en nuestro marco jurídico la posibilidad de que las prohibiciones se establezcan por vía de reglamento, pero los deberes funcionales sí, y tendrán plena validez como parámetro de control de la antijuricidad en la medida en que tal reglamento tenga un soporte emanado del marco normativo.

De lo anterior se infiere que: (i) Es el legislador el único autorizado

constitucionalmente para determinar las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. (ii) El Derecho Disciplinario comparte los fundamentos constitucionales que constituyen garantías para los ciudadanos en las actuaciones judiciales y administrativas, y más cuando el Estado ejerza su potestad sancionadora. (iii) El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta 20 Siguiendo al profesor alemán Claus Roxin al referir la diferenciación entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario en cuanto al elemento de la tipicidad indica que «en su configuración, el Derecho Disciplinario se distingue del Derecho Penal en que el primero renuncia en gran medida a tipos exactamente descritos y en que está orientado al autor». 21 Sobre este tema es prolífica y reiterada la jurisprudencia constitucional colombiana por la cual la Honorable Corte Constitucional ha proferido, entre otras, las sentencias C -195 de 1993, C -280 de 1996, C -306 de 1996 y C -310 de 1997. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-207614 investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado. Lo mismo que su

mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el artículo 43 de la misma ley. (iv) Lo cual, obviamente no significa, que el operador disciplinario cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por éste en las mencionadas características”22. En el presente caso, se imputó a la disciplinada MARIA LILIA RIVERA BERNAL, la falta consagrada en el numeral 22 del artículo 34 del CDU, en armonía con el numeral 13 del artículo 35 del mismo Código23, esto es, por haber incumplido el deber de “Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna por su utilización”, y haber infringido la prohibición relacionada con “Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones”. Para efectos de la estructuración de la falta imputada, se le enrostró a la disciplinada RIVERA BERNAL que en su condición de Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ha debido estar pendiente de los elementos del consultorio No. 411 del CAA Carlos Echeverry, una vez la doctora GLORIA MERCEDES MONROY terminó su turno y se ausentó del consultorio el día 1º de febrero de 2008, aspecto éste que no cumplió, pues no cerró con seguro la puerta del consultorio, circunstancia que facilitó la sustracción o pérdida del equipo de órganos de

los sentidos marca WELCH ALLYN. La imputación de la responsabilidad, se basó entre otros, en los siguientes elementos: a) En la diligencia de versión libre rendida por la señora RIVERA BERNAL, en la que, al narrar los hechos sucedidos el día en que se perdió el equipo de órganos, precisó que: “El equipo estaba a cargo de todos los que laborábamos en el área y de los médicos que se encontraran en turno, ese estaba a cargo en el inventario de la Dra. GLORIA MONROY”24. b) De igual manera, en Oficio No. RH-Ofic. 97 del 30 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. MARBEL D¨RUGGIERO, Directora Zonal del Centro de Atención donde sucedieron los hechos, donde se indica: “Las medidas de seguridad con las que se encontraba este consultorio son las siguientes: 2 chapas: 1 de bola y 1 de seguridad tipo oficina; 1 archivador metálico con llave en el cual la Auxiliar de turno una vez terminada la consulta, recogía el equipo y lo guardaba en este con llave”25. (se ha resaltado). 22 SALA DISCIPLINARIA. Fallo de 2ª. Instancia del 20 de septiembre de 2012. Radicación No. 161 – 4533 (IUS 154274 – 2009). 23 Folio 106. 24 Folio 45. 25 Folio 48. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2009-207614 c) Igualmente, conforme a Oficio No. 4901-08 del 16 de junio de 2008, suscrito por LUZ STELLA MAYORGA LOZADA, Coordinadora de Talento Humano de la mencionada ESE, la señora MARIA LILIA RIVERA BERNAL, con C.C. No. 41.471.512, para la época de los hechos se desempeñaba como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, tipo de vinculación EMPLEADO PUBLICO, fecha de ingreso 21 de noviembre de 199526. d) Está acreditado igualmente que para el día 1º de febrero de 2008, la señora RIVERA BERNAL prestaba sus servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES en los consultorios del 4º piso del CAA Carlos Echeverry de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. De acuerdo con la propia disciplinada, ese día ella estaba “encargada”, además del consultorio 411, de “15 consultorios más”27. e) Con base en lo anterior, al hacer la imputación de cargos, el operador disciplinario concluyó: “A la investigada le correspondía como servidor público en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales y servidora pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para la época de los hechos, observar sus deberes y respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución Política y la Ley, con responsabilidad y el cuidado necesarios frente a los bienes o elementos del estado bajo su responsabilidad y no haber actuado como lo hizo, al no estar atenta del consultorio No. 411 al

término de la consulta y salida de la doctora GLORIA MERCEDES MONROY AMADO, pues según las pruebas se establece que en estos instantes se hallaba hablando en el pasillo del CAA Carlos Echeverry conversando con una compañera de trabajo, pese a que la mencionada doctora le informó de su salida indicándole de los elementos que se hallaban al término de la jornada laboral en el consultorio 411, y de esta manera haber dado lugar al hurto del equipo de órganos de los sentidos marca WELCH ALLYN, de propiedad de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación”28. Por tal razón, el a-quo estimó que la investigada no observó el cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones y diligencias, conducta ésta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas. En consecuencia la atribuyó la falta, provisionalmente a título de grave culposa, y de manera definitiva, a título de leve culposa. c) De los argumentos de la recurrente: En su impugnación, la disc

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