PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Y la concepción pluralista y participativa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Y la concepción pluralista y participativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. septiembre 21 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
Actores: RODRIGO UPRIMNY, NATALIA SANDOVAL, PEDRO
SANTANA Y OMAR HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-6899 Concepto No. 4387 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos RODRIGO UPRIMNY, NATALIA SANDOVAL, PEDRO SANTANA Y OMAR HERNÁNDEZ, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, han solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del artículo 10; los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 12; el numeral 22 del artículo 26; las expresiones “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, contenidas en los numerales 7, 8 y 16 del artículo 26 y en el artículo 75; la expresión “previo concepto del Consejo
Nacional Electoral” contenida en el artículo 79; la expresión “previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral” contenida en el artículo 85; la expresión “quien será de distinta filiación política a la suya” contenida en el numeral 8 del artículo 26; las expresiones “de filiación política distinta” contenidas en los artículos 32 y 40; la expresión “de distinta filiación política” contenida en el parágrafo del artículo 47 y en el artículo 157; la expresión “pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se Procurador General Concepto No.4387 nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.” contenida en el artículo 101; el artículo 102; la expresión “Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política. el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.” y “en forma tal que los tres (3) claveros no
pertenezcan a un mismo partido.” contenida en el artículo 149, del Decreto 2241 de 1986 y la expresión “la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral,” contenida en el literal b) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 2241 DE 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” (…) ARTÍCULO 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos. (…) ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: 1ª. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales. 2ª. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley. 3ª. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 2 Procurador General Concepto No.4387 4ª. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra Registraduría créditos. 5ª. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá. 6ª. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que
respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos. 7ª. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. 8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. 9ª. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11. Nombrar y remover sus propios empleados.
12. Las demás que le atribuyan las leyes de la República.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral. (…) ARTÍCULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional. 2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral. 3ª. Convocar el Consejo Nacional Electoral. 4ª. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad. 5ª. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral. 3 Procurador General Concepto No.4387 6ª. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación. 7ª. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral. 8ª. Nombrar al Secretario General, quien ser de distinta filiación política a la
suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no menor de dos años. 9ª. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes.
10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la
Registraduría.
11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.
12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.
13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por
los Registradores Distritales de Bogotá.
14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad.
15. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.
16. Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados
de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil.
17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de
la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Procurador General Concepto No.4387
18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría
Nacional.
19. Elaborar y publicar las listas sobre el n—mero de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley.
20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de
Bogotá.
21. Modificado por el art. 1, Ley 6 de 1990. Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y
22. Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral. (…) ARTÍCULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional. (…) ARTÍCULO 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
(…) ARTÍCULO 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal. PARÁGRAFO; En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política. (…) ARTÍCULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad. 5 Procurador General Concepto No.4387 (…) ARTÍCULO 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios. (…) ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 9, Ley 6 de 1990. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de
elaborar las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. (…) ARTÍCULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (…) ARTÍCULO 102 . Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatas a jurados de votación. 6 Procurador General Concepto No.4387 (…) ARTÍCULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos.
Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política. el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes. La falta de asistencia de uno de los claveros serán suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido. (…) ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las
comisiones escrutadoras. DECRETO 111 DE 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” 7 Procurador General Concepto No.4387 ARTICULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: (…) b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
1. Planteamientos de la demanda Las normas acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 113, 120, 125, 209 y 266 de la Constitución Política, el artículo 21 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por los siguientes motivos: 1.1. La función de dirección y vigilancia electoral la comparten la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. A la Registraduría le corresponde el desarrollo de los procesos técnicos de las elecciones es decir, su ejecución material y su administración y, al Consejo Nacional Electoral le concierne
la inspección posterior a las elecciones. 1.1.1. El Consejo Nacional Electoral tiene naturaleza política pues su composición plural “busca reflejar las fuerzas partidarias concurrentes en el Congreso que lo elige”. Mientras tanto, la Registraduría, en cabeza del Registrador, tiene naturaleza 8 Procurador General Concepto No.4387 técnica, dada su “composición unipersonal, basada en el mérito y ajena a la influencia partidaria”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución los órganos que componen la organización electoral son autónomos administrativa, presupuestal y jurídicamente. Y los dos órganos considerados individualmente son autónomos entre sí, tendiendo en cuenta las siguientes razones: 1.1.2.1. “(…) Ninguna disposición constitucional asigna la suprema dirección de la organización electoral a alguno de estos órganos (…)” 1.1.2.2. “La autonomía de los órganos electorales viene impuesta por principios tales como la transparencia electoral (…) que permite que uno de ellos se encargue de administrar y ejecutar el proceso electoral, mientras que el otro dirime las controversias suscitadas por dicho proceso de manera independiente e imparcial” 1.1.2.3.. “La autonomía de los órganos electorales puede afirmarse a pesar de que el artículo 265 señala expresamente que el Consejo Nacional Electoral ejerce la “suprema inspección y vigilancia de la organización electoral” pues “de esta disposición no puede derivarse la subordinación o la reducción del ámbito de autonomía funcional de la Registraduría con respecto al Consejo Nacional
Electoral”. Dicha expresión debe ser interpretada “en el sentido de que constituye la última instancia de resolución de las controversias surgidas de los escrutinios, tras la ejecución material de éstos por parte de la Registraduría. En ese sentido, la inspección y vigilancia que ejerce el Consejo Nacional Electoral no recae sobre las funciones de la Registraduría, sino sobre los resultados de las elecciones, en cuanto sean revisables y constatables por el Consejo de acuerdo a la ley.” 9 Procurador General Concepto No.4387 1.2. El numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149, 101 y 157 acusados, imponen la pertenencia a un partido o movimiento político como condición para acceder a ciertos cargos de la Registraduría. El Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dos Delegados del Registrador, dos Registradores Distritales, dos Registradores Municipales para las ciudades que tengan más de cien mil cédulas vigentes, dos funcionarios para la verificación del escrutinio y determinado número de claveros, deben tener una filiación política determinada y distinta de su pareja en el cargo y, en el caso del Secretario General de la Registraduría distinta de la filiación del Registrador. 1.2.1. Dicha obligación viola el derecho a la participación en el ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, ya que es irrazonable tal imposición en tratándose de cargos eminentemente técnicos. 1.2.2. Así mismo es violatoria de artículo 266 de la Carta, teniendo en cuenta que,
dada la naturaleza técnica del cargo, en la actualidad el Registrador es elegido mediante concurso de méritos, sin que para su elección medie filiación política alguna, no se ve la razón por la que para los funcionarios de menor jerarquía si es indispensable dicha filiación y tampoco “es relevante exigirle al Registrador, luego de electo, que tenga una filiación política y que la revele, como requisito para elegir a otro funcionario.” 1.2.3. Por otra parte, se vulnera el derecho a acceder a funciones y cargo públicos pues “sin justificación alguna, estas disposiciones excluyen de la posibilidad de acceder a tales cargos a los ciudadanos que legítimamente no se encuentran interesados en ser parte formal de un partido o movimiento político, y otorgan una 10 Procurador General Concepto No.4387 evidente ventaja en el acceso a dichos cargos a los ciudadanos que sí pertenecen a una agrupación de esa naturaleza.” 1.2.4. Finalmente, teniendo en cuenta que el artículo 127 de la Constitución prohíbe que los funcionarios que hacen parte de los órganos electorales tomen parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, se preguntan los demandantes de qué sirve que se imponga como condición de acceso al cargo tener una filiación política. 1.3. El artículo 10, el numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149 y 157 acusados, consagran un régimen de paridad política proscrito por la Constitución de 1991, contrario al principio democrático, al pluralismo, protección de las minorías y participación democrática, dado que
“favorece la participación de dos partidos políticos en la conformación de un órgano del Estado y, de esta forma, impide que todas las visiones políticas existentes en el país tengan el mismo valor y la misma capacidad de influir en este espacio privilegiado de control del acceso al poder político”. 1.4. Los artículos 12 numerales 1, 4, 5 y 6; 85; 26 numeral 7, 8 y 16 del Código Electoral y el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, vulneran la Constitución porque le otorgan facultades al Consejo Nacional Electoral que implican su intervención directa en los asuntos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: 1.4.1. El numeral 1 del artículo 12 consagra la competencia del Consejo Nacional Electoral para nombrar al Registrador, facultad que ha devenido inconstitucional como resultado del Acto Legislativo 01 de 2003. 11 Procurador General Concepto No.4387 1.4.2. El numeral 2 del artículo 12 consagra la competencia del Consejo Nacional Electoral para remover al Registrador, facultad que ha devenido inconstitucional como resultado del Acto Legislativo 01 de 2003 porque “además de que es más razonable que esta facultad sea ejercida por los nuevos nominadores del Registrador, resulta inconstitucional que la misma esté en cabeza del Consejo Nacional electoral (…) pues la facultad de remoción del Registrador podría ser utilizada como un mecanismo de injerencia”. 1.4.3. El artículo 85 exige el concepto previo del Consejo Nacional Electoral para determinar el número de sufragantes de cada mesa de votación, otorgándole a
dicho órgano una superioridad jerárquica frente a la Registraduría. 1.4.4. Los artículos 12 numeral 5 y 26 numeral 8, someten los nombramientos del Secretario General de la Registraduría, de los Delegados del Registrador Nacional y de los Registradores Distritales, a la aprobación del Consejo Nacional Electoral, lo cual restringe la autonomía funcional y administrativa de la Registraduría, máxime cuando dichos cargos son de libre nombramiento y remoción. 1.4.5. Los artículos 12 numeral 6 y 26 numerales 7 y 16, señalan que la creación, fusión y supresión de cargos de la planta de la Registraduría por parte del Registrador Nacional, requiere de la aprobación del Consejo Nacional Electoral, lo cual es contrario a la Constitución pues la competencia para la modificación de la estructura de la Registraduría la ostenta Congreso de la República. 12 Procurador General Concepto No.4387 1.4.6. El artículo 12 numeral 4 establece que la Registraduría debe someter a aprobación del Consejo Nacional Electoral su presupuesto anual y las respectivas modificaciones, lo cual vulnera su autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto “que define el contenido de la ley de apropiaciones e indica que ésta contiene, entre otras, a la “Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral”, con lo cual niega toda autonomía presupuestal y de gasto al Consejo Nacional Electoral y termina subordinándolo, en este punto al Registrador”.
2. Problema jurídico Deberá establecerse lo siguiente: 2.1. Si vulnera la Carta Política que el numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149, 101 y 157 acusados, impongan la pertenencia a un partido o movimiento político como condición para acceder a los cargos de Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegado del Registrador, Registrador Distrital, Registrador Municipal y jurado de votación y clavero. 2.2. Si es contrario a los principios democráticos en que se funda la Constitución que el artículo 10, el numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149 y 157 acusados, favorezcan a los dos partidos políticos mayoritarios.
13 Procurador General Concepto No.4387 2.3. Si los artículos 12 numerales 1, 4, 5 y 6; 85; 26 numeral 7, 8 y 16 del Código Electoral y el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, implican una invasión en la autonomía administrativa, funcional y presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque le otorgan facultades al Consejo Nacional Electoral para intervenir en los asuntos internos de aquella. Al respecto, el Procurador General conceptuará lo siguiente:
3. Aclaración previa Con el ánimo de que los problemas jurídicos planteados en la demanda sean objeto de debate y de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, antes de que se produzcan las elecciones del mes de octubre, en ejercicio del artículo 9 del
Decreto 2067 de 1991, los actores solicitaron darle a la demanda trámite de urgencia nacional. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda guardó silencio en relación con dicha solicitud. Desde esa perspectiva, esta Procuraduría se permite coadyuvar la petición de trámite de urgencia y, en espera de que los temas en tela de juicio sean dilucidados antes de los escrutinios, no hará uso de los treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, para emitir este concepto.
4. Filiación política determinada como condición para acceder a algunos cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil
14 Procurador General Concepto No.4387 El artículo 107 de la Constitución Política garantiza a todos los nacionales la libertad de afiliarse a un partido o movimiento político así como la de retirarse del mismo. Sin embargo, el numeral 8 del artículo 26, el parágrafo del artículo 47 y los artículos 32, 40, 149, 101 y 157 acusados, exigen como requisito para el acceso a los cargos de Secretario General de la Registraduría, Delegado del Registrador Nacional y Registrador Distrital, su previa afiliación a un partido o movimiento político. Evidentemente, tal exigencia riñe con la libertad a no tener filiación política alguna y no por ello impedírsele el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (Constitución Política, artículo 40, numeral 7). Por otra parte, el artículo 127 del Texto superior establece que “a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de
control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.” Es claro entonces que la prohibición anotada cobija a los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil entre los cuales están el Secretario General de la Registraduría, los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales y municipales, siendo totalmente irrazonable que los preceptos acusados exijan una filiación política determinada para efecto de acceder a dichos cargos, pues impide la necesaria imparcialidad de ese organismo de control en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos, sobre todo porque dicha exigencia puede generar el favorecimiento de candidaturas. Así las cosas, viola la Constitución Política que la filiación política de los aspirantes a los cargos de Secretario General de la Registraduría, Delegado del Registrador Nacional y Registrador Distrital y municipal sea un factor determinante a efectos de su nombramiento. 15 Procurador General Concepto No.4387
5. Consagración de un régimen bipartidista El artículo 10 acusado les garantiza a los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones una representación paritaria en la organización electoral.
Al respecto, puede afirmarse, que la condición pluralista y participativa del Estado, en su camino hacia la tolerancia, exige la no exclusión de los diversos partidos o movimientos políticos que lo conforman y, por lo tanto, no solo está proscrita cualquier forma de privilegio a determinada ideología sino que además las minorías
deben ser destinatarias de un trato legal especial que les permita ser actores reales en la dirección política del país en aras de la materialización de un orden justo y de la consecución de la convivencia pacífica. En ese orden, teniendo en cuenta que el precepto en tela de juicio desconoce por completo la concepción pluralista del Estado Social de Derecho, el Despacho solicitará su retiro del ordenamiento jurídico.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil como órgano autónomo e independiente 6.1. De la competencia para nombrar y remover al Registador Nacional del Estado Civil. Antinomia Constitucional Aparente 6.1.1. En el análisis del numeral 1 del artículo 12 acusado, a primera vista, se detecta la existencia de una antinomia constitucional, por la presencia del conflicto
16 Procurador General Concepto No.4387 lógico que surge de la lectura del numeral 2o. del artículo 265 y del artículo 266 modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003. Veamos: Según lo consagra el numeral 2 del artículo 265 de la Carta, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, pero de acuerdo con el artículo 266 ibídem, dicho funcionario será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos. En ese orden, los preceptos acusados se ajustan al numeral 2 del artículo 265, pero, por el contrario, su texto implica una incompatibilidad absoluta con lo preceptuado por el artículo 266, en tanto y en cuanto, la forma en que una y otra norma dispone la elección del
Registrador Nacional del Estado Civil se torna totalmente disímil. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que una antinomia es una tesis en la que tanto ella como su contradictoria son igual de verdaderas1, puede descartarse la existencia de la misma. En otras palabras, si bien es cierto que se verifica la existencia de dos proposiciones incompatibles, tal circunstancia no lleva consigo la presencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.