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PGN - ESTADO - Tiene la obligación de indemnizar daños generados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO - Tiene la obligación de indemnizar daños generados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por perjuicios por privación injusta de la libertad en investigación penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación del In dubio pro reo según sentencia del Consejo de Estado DETENCIÓN PREVENTIVA-Obligación de soportar las cargas públicas según jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Carácter de injusta según sentencia de la Corte Constitucional APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-El juez debe realizar el control de convencionalidad TESTIMONIO DE OÍDAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se configura para exonerar a demandadas Del estudio del caso, no se evidencian factores para determinar una culpa que se pueda endilgar a la víctima, ya que de conformidad con el acervo probatorio nada permite inferir que la víctima con su comportamiento hubiere dado lugar a las medidas adoptadas por la Fiscalía, el investigado fue detenido presuntamente, por encontrarse vinculado con grupos paramilitares, con base en unas declaraciones imprecisas y no concluyentes, con lo cual, no es posible atribuir ninguna culpa al comportamiento del señor….., por ende este eximente de responsabilidad no es procedente en el caso sub lite. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Bajo el título de falla en el servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se acreditó el nexo de causalidad entre la falla y el daño

Este Procurador Delegado, encuentra que efectivamente con la privación de la libertad del señor…..,se presentó una falla en el servicio, al detener y privar del derecho de locomoción del actor, sin tener las pruebas pertinentes para decretar esta medida, tal como lo exige el artículo 232 del C.P.P; toda vez que la privación se realizó sin tener al menos dos indicios de responsabilidad atribuibles al aquí actor que indique que haya sido el autor del delito imputado. Es por ello que de conformidad a lo planteado y al material probatorio aportado por la parte actora, con el cual pretende demostrar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta soportada por el señor….,este Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61247) 180012331000-2011-00006-01 01

Representante del Ministerio Público considera que es acertada y se encuentra ajustada a la normatividad el fallo del H. Tribunal Administrativo del Caquetá, en su providencia del 21 de septiembre de 2017, toda vez que está probado el daño y el nexo de causalidad, por lo tanto esta Delegada se permite solicitar al Consejo de Estado se CONFIRME el fallo de primera instancia, proferido por el H. Tribunal Administrativo del Caquetá. DAÑO ANTIJURÍDICO-Las medidas impuestas por Fiscalía General de la Nación

y Rama Judicial contravinieron preceptos constitucionales y legales/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad/ESTADO-Tiene la obligación de indemnizar daños generados ….Así mismo, esta Delegada observa que el señor….fue vinculado por disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la apertura de instrucción, por el delito de concierto para delinquir y emitió orden de captura como quedó evidenciado en el presente concepto en los numerales 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, y posteriormente en primera Instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, condeno al señor….. , con lo cual se acreditan los elementos que configuran la responsabilidad, llevando de esta manera a este Despacho, a considerar que es la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quien con ocasión de su actuar , causó un enorme daño antijurídico al actor y sus familiares, los cuales no estaban en la obligación de soportar, por lo que el Estado tiene la obligación de indemnizar o resarcir los daños generados… ….De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, solicita esta Delegada para el Ministerio Público, que la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sea CONFIRMADA en el sentido que quedó probada la privación injusta de la libertad, del señor…. por parte de las entidades

demandadas, al encontrarse que efectivamente las medidas impuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en contra del actor, se efectuaron en contravía de los preceptos constitucionales y legales, es decir, por falta de pruebas suficientes que indicaran con certeza que el investigado era responsable de la comisión del punible concierto para delinquir, por lo cual estuvo privado de la libertad durante dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, situación que el actor no estaba en la obligación de soportar y que conlleva a que el Estado deba indemnizar los daños generados. SCPK 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 116 / 2018

Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 180012331000-2011-00006-01 (61247)

Acción: Reparación Directa

Actor: Juan Carlos Jaramillo Castaño y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación

Rama Judicial.

Sentido del concepto: solicitud para CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, del 21 de septiembre de 2017 / Se configuró un doble título de imputación por parte de las entidades demandadas, régimen subjetivo, falla en el servicio para la Rama Judicial y Régimen Objetivo para la Fiscalía / Privación de la libertad y desconocimiento de derechos fundamentales / Absolución de la investigación / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios – Testigo de oídas / Libertad por vencimiento de términos - violación al contenido obligacional contenida en el artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, el cual estipula que “el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando haya transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación”- error judicial / El daño a la vida de relación debe estar debidamente probado / Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 / No existe culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Juan Carlos Jaramillo Castaño y otros, actuando en calidad de victima directa y afectados, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso

SCPK 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Administrativo, entablaron demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados al demandante, con ocasión de la privación injusta del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, desde el once (11) de octubre de 2003 al 03 de enero de 2006, es decir durante dos (2) años , dos (2) meses y veintitrés (23) días, por causa de la investigación penal adelantada por el delito de concierto para delinquir. Narra en la primera demanda, que el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño ingresó a la carrera judicial el siete (7) de octubre de 1991 en el cargo de escribiente grado 5, en el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal con sede en Belén de los Andaquíes en el Departamento del Caquetá, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 008 de octubre 7 de 1991, emanada por el señor Juez Quinto de Instrucción Criminal Radicado en Belén de los Andaquíes Departamento del Caquetá. Al fusionarse la Fiscalía con el C.T.I pasó a desempeñar los cargos de Asistente

Judicial I y con posteriormente Investigador Judicial I, dependiendo de la Dirección Seccional del C.T.I. de Florencia. El señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, fue detenido y privado de su libertad el once (11) de octubre de 2003, en el Municipio de Florencia, cuando se dedicaba a labores propias de sus funciones, trayendo como consecuencia la suspensión del cargo de investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Florencia, mediante Resolución No. 0187 del 27 de octubre de 2003 y posteriormente lo declara insubsistente por medio de la Resolución 0-1587 del 23 de abril de 2004 emanada por la Fiscalía General de la Nación declaran insubsistente el nombramiento efectuado al señor Jaramillo Castaño, como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Florencia. En cuanto a la privación injusta del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, encontraron los demandantes que la Fiscalía General de la Nación desbordó los límites Constitucionales y Legales al imponer medida de aseguramiento el 23 de octubre de 2003, en contra del mencionado por parte de la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior, la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño transcurrió desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, causándole perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios

materiales a todos los miembros por el dolor sufrido al ser detenido de manera injusta a su esposo, padre, hijo y hermano. SCPK 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61247) 180012331000-2011-00006-01 01 1.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 20171, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, argumentando lo siguiente:  Para el caso en particular, mencionó que el daño se identifica con la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, ocurrida desde el 11 de octubre de 2003, por orden de la Fiscalía Delegada DDHH y DIH, hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue dejado en libertad por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, por vencimiento de términos.  Encontró que posteriormente el señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, fue condenado en primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y Absolverse en segunda instancia el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia.  Expresó que para declarar la responsabilidad de la entidad demandada

no es suficiente mencionar que se trata de un daño individual, efectivo y evaluable, si no que se debe determinar si efectivamente el daño resulta imputable a la entidad estatal y a demás si existe fundamento que implique el deber resarcitorio, es decir si está en presencia de un daño antijurídico.  Consideró que en los casos como éste, debe tenerse en cuenta lo concerniente a la actuación de la Fiscalía, por lo cual no le corresponde a la parte actora acreditar más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad.  En cuanto al régimen aplicable a la actuación adelantada por la Rama Judicial, observó que debe ser subjetivo, pues existe una falla en el servicio por violación al contenido obligacional contenida en el artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, el cual estipula que “el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando haya transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para fijar la correspondiente audiencia pública”  Por lo anterior, la violación al contenido obligacional de la Ley Penal vigente para la fecha de los hechos, por parte de la Rama Judicial se 1 A folio 653 a 676 del cuaderno principal del Consejo de estado SCPK 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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mantuvo desde el 7 de abril de 2005 “término final para llevar a cabo audiencia pública hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que concedió la libertad por vencimiento de términos, para un total de 8 meses y 27 días.  Indicó que el caso sub lite, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, fue privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, momento en que se le concedió la libertad por vencimiento de términos, poniéndose en evidencia la existencia de un daño antijurídico.  Concluyó teniendo en cuenta las circunstancias descritas, que los accionantes, no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, por lo tanto debe calificarse como antijurídico, determinando de esta manera la obligación para la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.  Por lo anterior falló: “Primero: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la NaciónRama Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que se impuso al señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO entre el 11 de octubre de 2003 y el 3 de enero de 2006.

Tercero.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes sumas:  MORALES  JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (víctima directa) 60

SMLMV  ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) - 60 SMLMV

 ANA MARIA JARAMILLO ROJAS ( Hija)- 60 SMLMV  OLGA PATRICIA ROJAS SANZA ( Esposa) – 60 SMLMV  NUBIA CASTAÑO GRAJALES ( Madre ) 60 SMLMV

 MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) 30 SMLMV

 JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 30 SMLMV

 ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO ( Hermana) 30 SMLMV

 GERARDO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 30 SMLMV

 BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO ( Hermana) 30 SMLMV

 LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ ( Hermana) 30 SMLMV

 HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 30 SMLMV

SCPK 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (61247)

180012331000-2011-00006-01 01  MATERIALES: A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO como víctima directa en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICINCO

MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

SIETE MIL PESOS CON 8 CENTAVOS M/TE ($ 25.621.897,8).

Cuarto.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar las siguientes sumas:  MORALES  JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (víctima directa) 40

SMLMV  ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) - 40 SMLMV

 ANA MARIA JARAMILLO ROJAS ( Hija)- 40 SMLMV  OLGA PATRICIA ROJAS SANZA ( Esposa) – 40 SMLMV  NUBIA CASTAÑO GRAJALES ( Madre ) 40 SMLMV

 MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) 20 SMLMV

 JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 20 SMLMV

 ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO ( Hermana) 20 SMLMV

 GERARDO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 20 SMLMV

 BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO ( Hermana) 20 SMLMV

 LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ ( Hermana) 20 SMLMV

 HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO ( Hermano) 20 SMLMV

 MATERIALES: A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO como víctima directa en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/TE ( $ 8.366.656,94). (…)” 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1 Por parte de la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia adversa a sus intereses de su representado, argumentando lo siguiente:  Expresó que la Fiscalía General de la Nación, impuso medida restrictiva de la libertad al señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, fundamentada en lo previsto por los artículos 355 al 357 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en particular, teniendo en cuenta los fines, los requisitos y la procedencia de la medida de restricción, por lo tanto no es posible argumentar que la privación de la libertad tenga la calidad de antijurídico. 2 A folio 677 a 678 del cuaderno del Consejo de Estado SCPK 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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 Manifestó que la decisión soportada por la parte actora deviene sustentada mediante argumentos y pruebas, que indican que el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, sindicado del punible de concierto para delinquir, no fue injusta y por el contrario, se configuraban los indicios de responsabilidad que alude el precepto contenido en el artículo 356 del C.P.P.  Conforme lo anterior, indicó que se trató de una medida preventiva, en la cual posteriormente podía ser absuelto, como en efecto ocurrió, no obstante advirtió que el mismo fue condenado en primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá.  Consideró que “la Fiscalía, tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesos”.  Indicó que la Fiscalía General de la Nación, tuvo indicios que dieron lugar a la medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, por lo cual no se puede tildar de “injusta”, toda vez que se fundamentó en elementos probatorios oportuna y legalmente allegados a la investigación, por lo cual no se conculcó ningún derecho fundamental, en cuanto se encontraba acreditada la materialidad del hecho. 1.3.2 Por parte del apoderado de la Nación – Rama Judicial quien interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia adversa a sus intereses de su

representado, argumentando lo siguiente:  Solicitó tener en cuenta las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de dicta medida de aseguramiento y la resolución de acusación e incluso el fallo de condena, las cuales no permiten de modo alguno deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado, y que por consiguiente se le endilgue una responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por los supuestos perjuicios sufridos.  Expresó que es evidente que la investigación penal seguida en contra del acusado, no genera responsabilidad en contra de la entidad acusada, por cuanto su actuación nació como consecuencia de la sindicación directa de la autoridad competente quien informó las circunstancias de modo, tiempo y 3 A folio 675 a 676 del cuaderno del Consejo de Estado SCPK 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61247) 180012331000-2011-00006-01 01 lugar en que ocurrieron los hechos.  Recordó que al momento de formular la resolución de acusación y el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal, y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1 Problemas jurídicos planteados por las demandadas :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad, de que fue objeto el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, entre el 11 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, por el delito de concierto para delinquir?  ¿Existieron indicios graves de responsabilidad que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación, adoptar tal medida, privando de la libertad al señor Juan Carlos Jaramillo Castaño?  ¿La Rama Judicial contaba con los indicios suficientes para vincular al señor Juan Carlos Jaramillo Castaño a la investigación penal, por lo que tenía la obligación de soportar la carga? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial, entidades demandadas por la privación injusta, de la que fue objeto el Juan Carlos Jaramillo Castaño, entre el 11 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, por el delito de concierto para delinquir, que adelantó en su contra Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos?  ¿Se está en presencia de una falla en el servicio, por la privación injusta del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, toda vez que no se contaba con

las pruebas contundentes para detenerlo y sindicarlo por el delito endilgado, sin este, estar este en el deber jurídico de soportarlo? SCPK 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61247) 180012331000-2011-00006-01 01  ¿Son suficientes los documentos y testimonios practicados en el presente caso, para demostrar los perjuicios morales y materiales y daño a la vida de relación, soportados por los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño?  ¿En el presente proceso bajo estudió, se estructuraron los factores determinantes para establecer que se presentó culpa exclusiva de la víctima? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte

actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria…”4 4 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr. Vladimiro naranjo mesa. SCPK 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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2.2.3. Aplicación del in dubio pro reo. En este orden de ideas, El Consejo de Estado5, señala que de manera unánime, ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en: “Que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”6. 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de

detención preventiva. Al respecto, el Consejo de Estado sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección TerceraSubsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31000-2003-01318-01(44482) Actor: Héctor Evelio Vásquez Correa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: acción de reparación directa 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SCPK 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61247) 180012331000-2011-00006-01 01 inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”7. 2.2.5. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. …”. 2.2.6. Derecho fundamental a la libertad - Control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcci

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