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PGN - ESTADO - Titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO - Titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos por los que la PGN sancionó con multa equivalente a 50 salarios mínimos e inhabilidad de 12 años al representante de la Sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados ESTADO-Titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARÍA-Según la jurisprudencia de la corte constitucional

DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARÍA-Marco legal

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES-Marco legal SUJETOS DISCIPLINABLES-Marco legal FALTAS DISCIPLINARIAS-Aplicables a los particulares según la legislación vigente DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende PROCEDIMIENTO VERBAL-Marco legal 2

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-492606

Concepto No.108 Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2022 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-05494-01 (0440-2020)

Demandante: Iván Jaramillo Pérez

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

Trámite: Apelación sentencia Tema: Disciplinario (multa e inhabilidad) Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Iván Jaramillo Pérez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 3 de diciembre de 2015 y 9 de febrero de 2017, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 3 con multa equivalente a 50 salarios mínimos e inhabilidad de 12 años para ejercer cargo público o contratar con el Estado, en su condición de representante legal de

la Sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados SRL Ltda. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide,

en síntesis, condenar a la accionada al pago de $95.417.360, por concepto de daño antijurídico causado por la sanción impuesta. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue nombrado agente interventor de la EPS Salud Cóndor S.A., mediante Resolución 2859 de 24 de octubre de 2011, por la Superintendencia Nacional de Salud. Que desempeñó funciones desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que la Superintendencia profirió la Resolución 2743 de 7 de septiembre de 2012, que ordenó liquidar la mencionada EPS. Que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá hizo entrega de 5 títulos judiciales y ordenó que las sumas allí contenidas fueran giradas a nombre de la firma interventora, las que se consignaron en una cuanta de la empresa Jaramillo Pérez Consultores SRL Ltda. Que jamás ordenó que se realizaran desembolsos que eran propios del giro normal de los negocios de su Compañía con dineros provenientes de esos títulos judiciales que pertenecían a la EPS Salud Cóndor, que fueron consignadas a una cuenta corriente de la firma Jaramillo Pérez Consultores SRL Ltda., por orden de un juez de la República, no porque el interventor así lo hubiese solicitado, como lo propuso la Procuraduría Delegada al formular cargos en su contra. Que, en proveído de 21 de septiembre de 2015, la Procuraduría Delegada para la

Económica y Hacienda lo citó a audiencia de proceso verbal y formuló cargos disciplinarios, dentro del procesos IUS 2014-343181 /IUC-D2015-792-718599, por quebrantar el principio de buena fe y hacer suposiciones, calificando la falta a título de dolo, conducta atribuida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Que luego de allegar las copias del proceso ejecutivo que cursó en el mencionado juzgado, se logró establecer que nunca realizó solicitud para que los títulos judiciales fueran girados a nombre de su compañía. Que en audiencia del 3 de diciembre de 2015 se leyó el fallo en que fue sancionado con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013 e inhabilidad por 12 años para ejercer cargo público o contratar con el Estado. Decisión confirmada el 9 de febrero de 2017, en que se precisó que el monto de la multa debía liquidarse con el salario mínimo de 2012. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 4, 25, 29, 57, 83 y 116 (inciso 3º) de la Cata Política; 6, Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 4 21, 28 (numeral 3), 43 (numeral 9), 57, 143 (numerales 2 y 3 y parágrafo) y 171 de la Ley 734 de 2002; y 295 del Decreto ley 663 de 1993, por violación al debido

proceso y derecho de audiencia y defensa. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que garantizó el debido proceso y derecho de defensa porque en la formulación del cargo se hizo mención a las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria, se citaron las normas correspondientes, se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al particular que ejercía funciones públicas transitorias, se calificó la falta y se comentaron y resaltaron las pruebas, además que el disciplinado tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas y controvertirlas, fue escuchado en descargos y presentó luego sus alegatos de conclusión. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho que el demandante haya resarcido el daño, dicha circunstancia no conduce a que no se configure la conducta disciplinaria o que sea un elemento a valorar para la calificación del grado de culpabilidad en que se cometió la falta, esto es, con dolo, culpa gravísima o culpa grave, sino que constituye un aspecto que únicamente debe considerarse a efectos de la graduación de la sanción disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 57 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, el resarcimiento del daño al que alude el actor de ninguna manera conduce a la exoneración de

toda responsabilidad disciplinaria, ni tampoco degradar a culpa grave la comisión de la falta. Concluye que el reintegro de los dineros que eran de propiedad de la entidad en liquidación, más los intereses moratorios, no lo exime de responsabilidad disciplinaria y menos que esa circunstancia no configure dolo en la comisión de la conducta. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que indica que en la comisión de la falta no hubo dolo y que el juzgador disciplinario se ensañó al calificar la falta como gravísima a título de dolo y que en caso de haberse calificado como grave la sanción hubiera sido diferente. Menciona que, si bien pudo haberse configurador un descuido o desatención elemental, jamás tal situación daba para calificar la supuesta conducta a título de dolo, dado que cuando se giraron esos dineros a su compañía no se encontraba Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 5 en la ciudad sede, sino en la ciudad de Pasto en labores de empalme con el agente liquidador designado y elaborando el informe final.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición de los actos demandados se incurrió o no en desconociendo del derecho al debido proceso y violación al derecho de defensa como lo refiere el actor, o si por el contrario están ajustados al ordenamiento jurídico.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Titularidad de la potestad y acción disciplinaria y poder disciplinario preferente Conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria. Asimismo, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Además, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 2.2.2 Destinatarios de la ley disciplinaria La Corte Constitucional, en la sentencia C-728 de 2000, precisó que el «Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés

de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza». Por su parte, la Ley 734 de 2002 prevé que los servidores públicos son los destinatarios de la ley disciplinaria, aunque se encuentren retirados del servicio, así como los particulares contemplados en el artículo 53 ibidem.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 6 2.2.3 Régimen disciplinario de los particulares que cumplen funciones públicas Por tratarse de un agente liquidador al que el órgano de control disciplinario investigó, es pertinente mencionar que se trata de un particular que cumple funciones públicas en forma transitoria, lo que lo convierte en sujeto disciplinable, en aplicación al procedimiento especial reglado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos

unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. De otra parte, en cuento a las faltas por las que son responsables los particulares, el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 estableció un listado de faltas catalogadas como gravísimas, así: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

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4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dadivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.

Por otra parte, en un caso similar al presente, la Sala de Consulta y Servcio Civil del Consejo de Estado precisó, en auto de 22 de abril de 20091, que los liquidadores son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas y como consecuencia de su ejercicio se pueden configurar violaciones a los

deberes propios de los servidores públicos, lo que implica que son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación conforme a las previsiones de los artículos 53 y 75 del Código Disciplinario Único. Así pues, resulta necesario precisar que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas y puede intervenir técnica y administrativamente las entidades promotoras de salud. En el caso bajo examen, dicho ente, con ocasión de la reapertura del proceso de intervención, tomó posesión de la EPS Salud Cóndor S.A. el 28 de octubre de 2011. En este contexto, el señor Iván Jaramillo Pérez, representante legal de Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.R.L, tomó posesión como agente especial interventor de la EPS Salud Cóndor S.A. el 28 de octubre de 2011, según acta de posesión S.D.M.E. 47. 2.2.4 Causales de nulidad invocadas por la parte actora En el caso bajo examen, el actor sustentó la nulidad de la sanción disciplinaria en un cargo: 1 Radicación 11001-03-06-000-2009-00027-00.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 8 2.2.4.1 Actuaciones del cuestionado procedimiento disciplinario Ahora bien, del examen de las piezas procesales del expediente disciplinario IUS 2014—343181 – IUC-D-2015-729-718599, se puede establecer que para la época

de los hechos el procedimiento se surtió bajo el rito de los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, donde se constató: i) Citación a audiencia de procedimiento verbal. La Procuraduría Delegada para la Económica y la Hacienda Pública, por auto de 21 de septiembre de 2015, calificó el procedimiento verbal según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, y formuló cargos disciplinarios, e que también precisó que se está en comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, consistente en «Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionado a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones», así: CARGO ÚNICO: En su condición de representante legal de la sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados SRL Ltda., designada como agente especial interventor de la EPS Salud Cóndor S. A., apropiarse de la suma de $311.247.237,70 de propiedad de esta entidad promotora de salud, que se hallaban representados en depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia, que cobró el día 31 de agosto de 2012. ii) Fallo disciplinario de primera instancia La Procuraduría Delegada para la Económica y la Hacienda Pública, mediante providencia de 3 de diciembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al actor por la falta endilgada en el pliego de cargos y lo sancionó con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, por la

suma de $29.475.000, e inhabilidad de 12 años para ejercer empleo público, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. Tipificó la falta disciplinaria endilgada al actor en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y señaló también como forma de culpabilidad la modalidad de Dolo. iii) Fallo disciplinario de Segunda Instancia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 9 de febrero de 2017, confirmó la responsabilidad disciplinaria del investigado, pero precisó que la multa debía pagarse no con el salario mínimo legal mensual vigente de 2013 sino con el de 2012.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 9 2.2.4.2 Del debido proceso Ahora bien, en torno a lo anterior, es preciso señalar que dentro del debido proceso se establece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone: Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] (Las subrayas son para destacar) Sobre el particular, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente: ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606

10 La Corte Constitucional, respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente2: 4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad3; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una

sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 4; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”5; y (d) el principio de no reformatio in pejus6. Es preciso traer a colación lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 3 de octubre de 2019, dentro del radicado interno 05402017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, que respecto al debido proceso disciplinario indica que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal. 4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. 2 Sentencia T-791349 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 4 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 5 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606

11 El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte

Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus. (Subrayado externo) 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Está demostrado que el actor se desempeñó como agente especial interventor de la EPS Salud Cóndor S.A., en representación de la firma Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.R.I., nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2859 de 24 de octubre de 2011, cargo desempeñó Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606 12 hasta el 7 de septiembre de 2012.

Que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá hizo

entrega de 5 títulos judiciales por valor de $311.247.237, consignados a nombre de la firma interventora Jaramillo Pérez Consultores Asociados SRL Ltda. Que mediante Resolución 2743 de 7 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Salud Cóndor S.A., y separó del cargo de agente especial interventor, hoy demandante, como representante legal de dicha firma. Que mediante los actos administrativos cuestionados, la accionada impuso al actor sanción disciplinaria consistente en multa equivalente a 50 salarios mínimos e inhabilidad de 12 años para ejercer cargo público o contratar con el Estado, en su condición de representante legal de la Sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados SRL Ltda. 2.3.2 Resolución del problema jurídico El actor considera vulnerado el derecho al debido proceso y derecho de defensa, al indicar que en la comisión de la falta no hubo dolo y que el órgano de control disciplinario se precipitó al calificar la falta como gravísima y que en caso de haberla considerado como grave la sanción hubiera sido diferente. Bajo ese contexto, se precisa que la actuación disciplinaria seguida contra el actor fue adelantada por la Procuraduría Delegada para la Económica y la Hacienda Pública, bajo el procedimiento verbal de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474, normativa que es del siguiente tenor: Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento

verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia.

Demandante: Iván Jaramillo Pérez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN)

IUS: E-2022-492606

13 Como se puede evidenciar, este procedimiento especial es el que corresponde al trámite surtido por la entidad demandada bajo la potestad de autoridad competente, toda vez que es aplicable porque cualquiera que sea el sujeto disciplinable y si al momento de la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos para proferir pliego de cargos se citará a audiencia y en el caso bajo examen estaba demostrado y acep

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