PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Facultades excepcionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Facultades excepcionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE LEGALIDAD-Resolución 6113 de 2020 por la cual la comisión de regulación de comunicaciones amplia la vigencia de la suspensión de disposiciones de la resolución 5050 de 2016 CONTROL DE LEGALIDAD-Requisitos de procedibilidad CONTROL DE LEGALIDAD-Trámite legal ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades excepcionales CONTROL DE LEGALIDAD-Actos objeto de revisión Por ello, se insiste, los actos que son objeto de revisión judicial por vía del control inmediato de legalidad son aquellos que, desde el punto de vista material, son verdaderas medidas excepcionales. Medidas excepcionales dentro de la excepcionalidad, para decirlo en términos más gráficos. CONTROL DE LEGALIDAD-Marco legal ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades excepcionales alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional Dicho en otras palabras, las facultades excepcionales no pueden ser ni la regla general de conducta administrativa en los estados de excepción, ni mucho menos la única competencia o la única posibilidad de acción de la administración. Y esto por la sencilla razón de que, salvo disposición legislativa expresa en contrario, es claro que durante los estados de excepción, por más graves que sean las causas que los originan, las competencias ordinarias no pueden entenderse, per se, derogadas o suspendidas. CONTROL DE LEGALIDAD-Procedibilidad formal y material Ahora bien, en criterio de esta Agente del Ministerio Público se trata de condiciones de procedibilidad meramente formales porque, dada la etapa procesal en la que se adopta, ninguna de ellas supone agotar un análisis a fondo del contenido material y alcance de la medida en cuestión, más allá del que a simple vista se aprecie a partir de los
fundamentos y/o antecedentes invocados para su adopción y, en general, del tenor literal de la medida. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedibilidad material Esto último es lo que podríamos llamar presupuesto de procedibilidad material del control de excepción, cuyo examen bien podría postergarse para el momento de la decisión de fondo, comoquiera que consiste en definir, desde el punto de vista del contenido y alcance de la decisión administrativa adoptada, que ésta implicó en la práctica el ejercicio de “poderes extraordinarios del Estado” o de “facultades excepcionales del Gobierno”, tal como indistintamente lo califica el artículo 2 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, pues solamente respecto de decisiones de tamaña trascendencia es que el legislador estatutario autorizó este poder regulatorio excepcional y, por ende, su control inmediato. 2 CONTROL DE LEGALIDAD-Características según la jurisprudencia del consejo de estado
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
SANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 24
IUS: E-2021-095363
Bucaramanga, 29 de febrero de 2021. Doctor WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Consejero ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 11001031500020200503300
Asunto: Control inmediato de legalidad Acto controlado: Resolución 6113 de 2020
Actuación: Concepto única instancia Respetado Magistrado ponente: Como agente del Ministerio Publico en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de
aquellas atribuciones establecidas en el numeral 2º del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y poner a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES I.1. ACTO ADMINISTRATIVO SOMETIDO A CONTROL Mediante la Resolución 6113 de 2020 la Comisión de Regulación dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del artículo 2.1.25.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el deber de contar con oficinas físicas, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada con la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dicho artículo volverá a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 2. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de los servicios de telefonía, Internet y televisión por Control inmediato de legalidad
Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones
IUS: E-2021-095363 3 suscripción podrán recibir y atender cualquier tipo de petición, queja, reclamo o recurso
(PQR), presentada por el usuario a través de los siguientes medios de atención: página
web, línea telefónica, red social y cualquier mecanismo idóneo dispuesto para tal fin. ARTÍCULO 3. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de los servicios de telefonía, Internet y televisión por suscripción deberán garantizar que los usuarios puedan presentar las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, garantía y soporte del equipo terminal, a través de medios electrónicos idóneos. ARTÍCULO 4. Ampliar el término de la modificación temporal del horario de atención de las líneas telefónicas de los operadores de telefonía, Internet y televisión por suscripción, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente en la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, hasta el 28 de febrero de 2021, el primer párrafo del artículo 2.1.25.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, quedará así: “El usuario podrá presentar cualquier petición, queja, reclamo o recurso (PQR) a través de la línea telefónica gratuita del operador, la cual estará disponible entre las 8.00 y 18.00 horas, los 7 días de la semana. Ahora bien, cuando la PQR esté relacionada con: i) Reporte de hurto y/o extravío de celular de equipo terminal móvil; ii) Activaciones de recargas; y iii) Fallas en la prestación del servicio, este servicio estará disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana”. ARTÍCULO 5. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de las
disposiciones asociadas a las oficinas físicas de atención al usuario de servicios de comunicaciones contenidas en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 6. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del numeral 2.1.25.7.2 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con los indicadores de calidad para oficinas físicas, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dicho numeral volverá a tener efectos a partir del 1 de marzo 2021. ARTÍCULO 7. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del numeral 2.1.26.6.1 del artículo 2.1.26.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el deber de la comunidad organizada de contar con oficinas físicas, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de
2020. En consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 8. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente Resolución, las comunidades organizadas podrán recibir y atender cualquier tipo de PQR presentada por el usuario a través de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica y cualquier mecanismo idóneo dispuesto para tal fin. ARTÍCULO 9. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a las oficinas físicas de atención al usuario de servicios de comunicaciones, contenidas en el artículo 2.1.25.7.4 del Capítulo 1 del Título II y en el numeral 4 del literal C. del Formato 4.4. INDICADOR DE SATISFACCIÓN EN LA ATENCIÓN AL USUARIO de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5941 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente Control inmediato de legalidad
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IUS: E-2021-095363 4 con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 10. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la extensión inicialmente dispuesta en la Resolución CRC 5952 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020, respecto de la
aplicación de lo previsto en el artículo 4.14.1.5 del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, en cuanto a que no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad. ARTÍCULO 11. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de los literales b) y h) del numeral 2.2.2.1.1 y de los literales c) y h) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1 del artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, asociados con el deber de suministrar información a los usuarios de servicios postales, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 12. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 11 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales deberán informar a los usuarios, al momento de la contratación del servicio, la cobertura con la que cuentan, el
horario de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles, el tiempo estimado de entrega del objeto postal a enviar, las tarifas y el procedimiento para la atención y trámite de las PQR y de las solicitudes de indemnización. De igual forma, a través de la página principal de su sitio web y en las aplicaciones, si cuenta con este tipo de desarrollos para la prestación de sus servicios, deberá mantener actualizada la información sobre la cobertura y horarios de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles. ARTÍCULO 13. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del numeral 2.2.6.4.3 del artículo 2.2.6.4 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionada con el derecho de rechazo de los usuarios destinatarios de los servicios postales, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 14. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 13 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales deberán garantizar a sus usuarios destinatarios el derecho a rechazar los envíos, aun cuando se encuentren a su nombre, para lo cual dichos operadores deberán dejar constancia del rechazo y de los motivos. ARTÍCULO 15. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de
las obligaciones relacionadas con la forma de presentación por parte de los usuarios de las peticiones, quejas, reclamos, recursos y solicitudes de indemnización, sus formalidades y las notificaciones de las respectivas respuestas otorgadas por los operadores postales, a través de los puntos físicos de atención a los usuarios, dispuestas en los artículos 2.2.7.3, 2.2.7.4 y 2.2.7.9 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, establecida inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, y prorrogada mediante la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. Control inmediato de legalidad
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5 ARTÍCULO 16. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 15 de la presente Resolución, todos los operadores de servicios postales continuarán recibiendo, tramitando y respondiendo cualquier tipo de petición, queja, reclamo, recurso o solicitud de indemnización, propendiendo por el uso de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica, y cualquier mecanismo idóneo, diferente a los puntos de atención a usuarios, dispuestos para tal fin. ARTÍCULO 17. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9, 5.4.3.11, 5.4.6.1 y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3 del
Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 asociadas con la calidad en la prestación de los servicios postales diferentes al SPU, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, y prorrogada a través de la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 18. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 17 de la presente Resolución en el caso de los envíos individuales que se tramiten dentro del territorio nacional, los operadores postales que prestan el servicio de mensajería expresa deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: “En el evento en que el operador del servicio de mensajería expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía este no encuentre a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto. En todo caso, después de realizado el primer intento sin entrega efectiva, el operador podrá comunicarse con el usuario remitente o destinatario para definir cuándo se realizará el segundo intento de entrega del objeto postal. Dicho documento no debe diligenciarse en los eventos en que al primer intento de entrega se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.3.8.1., 5.4.3.8.2, 5.4.3.8.3 o 5.4.3.8.5 del artículo 5.4.3.8 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega. Si después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la entrega del objeto postal, se debe informar al usuario destinatario por medios físicos o electrónicos que puede recoger el objeto en una determinada oficina de atención al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la cual será de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha del último intento de entrega. Si el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en dicho plazo, este se considerará como no distribuible, caso en el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.4.5.2. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesarios, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía. Los intentos de entrega deben quedar registrados en la información materia de rastreo que debe estar disponible en la página web del operador y en la prueba de entrega, de que tratan los artículos 5.4.3.10. y 5.4.3.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente.” ARTÍCULO 19. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 17 de la presente resolución, los operadores que prestan el servicio postal de Mensajería Expresa deberán ofrecer, a solicitud del usuario remitente, el servicio de recolección a domicilio de objetos postales. Para efectos de lo anterior, los operadores podrán programar el servicio
de recolección a domicilio de acuerdo con su capacidad y disponibilidad, lo cual deberá ser previamente informado al usuario. Control inmediato de legalidad
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6 ARTÍCULO 20. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del numeral (I) del literal b. y los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, relacionada con criterios y niveles de calidad del servicio de correo, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 21. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 20 de la presente Resolución, en los municipios tipo 1 de que trata el literal a. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, el Operador Postal Oficial deberá tener al menos un (1) punto de presencia por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción, de conformidad con la población proyectada por el DANE para cada año. ARTÍCULO 22. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución, el Operador Postal Oficial deberá garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en todas las
cabeceras municipales. ARTÍCULO 23. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.10.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, en cuanto al deber que tienen los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de informar por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación al usuario y a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando deban interrumpir el servicio por más de 30 minutos por razones de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias tendientes a mejorar la calidad del servicio, en caso de que se requieran realizar intervenciones o mantenimientos que sean urgentes para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y su buen funcionamiento, desde la entrada en vigor del presente acto administrativo y hasta el 28 de febrero de 2021, bastará con que el proveedor dé aviso previamente al usuario y a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 24. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas al indicador de calidad en la atención del usuario del servicio de comunicaciones por línea telefónica contenida en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5956 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a
tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. PARÁGRAFO. La suspensión de este indicador no exime a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del deber de atender adecuadamente las llamadas que realicen sus usuarios. ARTÍCULO 25. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención establecidos en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5956 de 2020, y prorrogada en la Resolución CRC 5991 de 2020 y posteriormente con la Resolución CRC 6058 de 2020, bajo el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 26. Ampliar hasta el 28 de febrero de 2021 la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 relativo al procedimiento que se sigue para la realización de las Sesiones de Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, Control inmediato de legalidad
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IUS: E-2021-095363 7 dispuesta en la Resolución CRC 5991 de 2020 y prorrogada con la Resolución CRC
6058 de 2020. En consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a partir del 1 de marzo de 2021. ARTÍCULO 27. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 consagrada en el artículo 26 de la presente resolución, las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las siguientes reglas: “Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo. Respecto de los temas puestos a consideración del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día. El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión. También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 14 de la Resolución CRC 5826 de 2019. En caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán
las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta.” ARTÍCULO 28. Sin perjuicio de las suspensiones dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente. Para estos efectos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales aquella información que se considere pertinente para realizar un adecuado seguimiento a la forma como se da la prestación de los servicios. ARTÍCULO 29. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que esta Corporación proceda a adelantar el control inmediato de legalidad sobre su contenido. ARTÍCULO 30. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” I.2. ADMISIÓN Y TRÁMITE Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 el magistrado ponente avocó conocimiento del Decreto en cuestión y, luego de surtido el trámite de ley, sin que fuera necesario decretar término probatorio, se corrió traslado al Ministerio Público. El apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones intervino para defender la legalidad del acto objeto de control.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Control inmediato de legalidad
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8 El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución 6113 de 2020, a través de la cual el Comisión de Regulación de Comunicaciones amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016. 2.2. CUESTIÓN PREVIA Esta agencia del Ministerio Público, antes de solucionar el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución 6113 de 2020, es susceptible del control de legalidad, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. 2.2.1. PROCEDIBILIDAD FORMAL Y MATERIAL DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 2 y 20 de la Ley 137 de 1994 expresamente consagran: "ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si
emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” “ARTÍCULO 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” Control inmediato de legalidad
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9 En relación con los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad,
el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa precisó1: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo”. Ahora bien, en criterio de esta Agente del Ministerio Público se trata de condiciones de procedibilidad meramente formales porque, dada la etapa procesal en la que se adopta, ninguna de ellas supone agotar un análisis a fondo del contenido material y alcance de la medida en cuestión, más allá del que a simple vista se aprecie a partir de los fundamentos y/o antecedentes invocados para su adopción y, en general, del tenor literal de la medida. Sin duda, desde el punto de vista estrictamente procesal, el estudio de admisibilidad propio de un trámite así calificado -inmediato-, al punto de que se activa por remisión que se hace dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la medida, no podría ser concebido y realizado sino como un análisis meramente formal. Ahora bien, cosa distinta ocurre en la etapa procesal en la que nos encontramos, pues una lectura sistemática de la Ley Estatutaria 137 de 1994 da cuenta de que
no cualquier medida que satisfaga las condiciones meramente formales ya detalladas es, también desde el punto de vista material, objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. Esto último es lo que podríamos llamar presupuesto de procedibilidad material del control de excepción, cuyo examen bien podría postergarse para el momento de la decisión de fondo, comoquiera que consiste en definir, desde el punto de vista del contenido y alcance de la decisión administrativa adoptada, q
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