PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Marco constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Marco constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADResolución 000336 de mayo de 2020 del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, que prorroga las medidas de suspensión de términos de pago de sentencias judiciales, en el estado de emergencia económica, social, y ecológica por el covid - 19 ESTADOS DE EXCEPCIONMarco constitucional El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. ESTADOS DE EXCEPCIONConsagración legal El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional,
precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. ESTADOS DE EXCEPCION-Noción y alcance CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para la procedencia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedimiento y límites según la jurisprudencia del consejo de estado Consecuente con lo anterior, el examen de legalidad del acto objeto de control, conlleva a: (i) revisar el cumplimiento de aspectos formales, esto es, que se encuentre expresamente identificado con número, fecha, determinación de la competencia, indicación de las atribuciones constitucionales y facultad legal en que se fundamenta, parte considerativa, parte resolutiva, indicación de su vigencia, expresión del mecanismo de publicidad y las firmas correspondientes; superado lo anterior, procede (ii) analizar el cumplimiento de los aspectos materiales, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, lo cual implica confrontar su contenido con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 072/2020
Bogotá D.C., 10 de julio de 2020 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
Ref: Expediente: N° 11001-03-15-000-2020-02247-00
Naturaleza: Control Inmediato de Legalidad Acto: Resolución No. 000336 del 8 de mayo de 2020 del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto, renunciando de manera expresa al término contemplado en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de coadyuvar en la agilidad que se requiere aplicar respecto del trámite del presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. ACTO SOMETIDO A CONTROL.- El Director General, en encargo, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución No. 000336 del 8 de mayo de 2020 "Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos de pago de sentencias judiciales, ante el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica derivado de la propagación del COVID - 19",
cuya literalidad corresponde al siguiente tenor: 2 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público (…) EL DIRECTOR GENERAL (E) En ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 40 numeral 11 de la Ley 938 de 2004, artículo 5 numeral 11 del Acuerdo 08 del 19 de junio de 2012, expedido por la junta directiva de la entidad, artículo 6 del Decreto Legislativo No, 491 del 28 de marzo de 2020 y CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia el COVID - 19 y recomendó a los Estados realizar acciones para detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 385 de fecha 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronovaris COVID19 y se adoptan medidas para frenar el virus". Que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020, "Por la cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de 30 días contados a partir del 17 de marzo de 2020. Que el Ministerio del Interior expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, "Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavlrus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", que regirá a partir del miércoles 25 de marzo hasta el lunes 13 de abril, en el marco de la emergencia sanitaria
por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19. Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dispuso: "Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas 3 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten
de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones nú correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia." Que en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dispuso: "La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. ..." Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 531 de fecha 8 de abril de 2020, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo
obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que mediante Resolución No. 000273 de fecha 17 de abril de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses suspendió los términos de pago de las sentencias judiciales con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la propagación del COVID - 19 a partir del 17 de abril hasta el 27 de abril de 2020. Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 "Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corohavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden publicó", se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el Córonavirus COVID-19). Que mediante Resolución No. 000288 de fecha 27 de abril de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenó la prórroga de la suspensión de los términos del pago de las sentencias judiciales con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la propagación del COVID - 19 a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020. 4 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público Que mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual sé declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", el gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Córonavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden publicó", se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19). Que en aras de continuar garantizando la protección de la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos que tienen en curso trámites administrativos de pago de sentencias judiciales, se considera necesario prorrogar la suspensión de los términos del trámite administrativo del pago de sentencias judiciales que se gestionan ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Que esta prórroga de suspensión de términos no implica el cese de actividades de los servidores que tienen a cargo tales funciones. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias judiciales que se tramitan en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO SEGUNDO: La prórroga de la suspensión de los términos ordenada en el presente acto administrativo es a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020, inclusive.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
JORGE ARTURO JIMÉNEZ PÁJARO 08 MAY 2020
(Firmado) Director General (E) (…) 5 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público 1.2. AUTO ADMISORIO.- Mediante proveído de 9 de junio de 2020, dispuso el señor Consejero Ponente, aprehender el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000336 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Director General, en
encargo, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atendiendo lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, esto es, "por tratarse medidas de carácter general dictadas por las autoridades nacionales como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción".
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver sobre el asunto objeto de estudio, corresponde absolver en su orden los siguientes temas jurídicos (i) Tratamiento constitucional y legal de los Estados de Excepción, (ii) Noción y alcance del control inmediato de Legalidad, características, requisitos formales y materiales (iii) Establecer si el acto objeto de control, esto es, la Resolución No. 000336 del 8 de mayo de 2020, cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, solo en caso afirmativo (iv) Abordar el examen de legalidad desde la perspectiva formal y material del acto objeto de control, para luego concluir (v) Sí se encuentra ajustado o no a derecho. 2.1. Los Estados de Excepción: 2.1. (i) Marco constitucional.- La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia".
Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de manera directa con el asunto objeto de revisión.
El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 2121 y 2132 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que 1 Guerra exterior. 2 Grave perturbación del orden público. 6 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. 2.1. (ii) Marco legal.- El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de
la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. 2.2. Noción y alcance del "Control Inmediato de Legalidad", sus características, requisitos materiales y formales. 2.2. (i) La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su artículo 20, establece: CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.2. (ii) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean
dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos 7 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución,
por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.2. (iii) En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, indicó:
1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo. La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp. 11001-03-15-0002020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó: Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. 8 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público 2.2. (iv) En cuanto a los elementos y/o características que definen el "control inmediato de legalidad", la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2014, Radicación No. 11001-03-15-000-2011-01127-00, precisó y reiteró sobre las líneas jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión se han venido dando, destacando que tales instrumentos orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud del referido control inmediato de legalidad. (...) elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) Su carácter jurisdiccional; (ii) integralidad; iii) autonomía; iv) oficiosidad; v) causalidad normativa o conexidad; vi) proporcionalidad y, vii) necesidad. (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado3; ii) En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de
múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes: ...la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” . ii.a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA) 9 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público ii.b) Bajo esta orientación, la corporación ha señalado que la integralidad que se
predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá laposibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad4. iii) Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”5 iv) Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa,
“dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye6 ; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona. v) La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de 2011, radicación número: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias A-010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P.
Alberto Arango Mantilla. 6(pie de página de la cita) Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Procuraduría General de la Nación - Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5ª No. 15-80 Bogotá, Colombia - PBX. 5878750 – notidel1cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02247-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto Ministerio Público y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y, de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad. El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional. vi) El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines
perseguidos con su implantación7. En opinión de la Corte Constitucional (...) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”8. vii) Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción. (…) 2.2. (v) En cuanto al procedimiento y limites del control inmediato de le
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