PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Circular Externa Informativa 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020 proferid por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ESTADOS DE EXCEPCION-Marco legal CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características procesales y sustanciales Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00
CONCEPTO No. 067 / 2020
Bogotá, D.C., 6 de julio de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EXPEDIENTE: 110010315000202001821-00
AUTORIDAD: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Solicitud de DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo objeto de estudio / Acto administrativo de carácter general ajustado a los requisitos establecidos en el Art. 136 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad / Desarrollo de los criterios de
Conexidad, proporcionalidad, temporalidad, finalidad y apego al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de las atribuciones especiales contenidas el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, presenta mediante este escrito, concepto sobre el Control Inmediato de Legalidad de la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 sobre el “Trámite del giro directo por solicitud de la persona prestadora para el pago de subsidios, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, en el marco del artículo 4º del Decreto 528 de 2020 ”, expedida el 20 de abril de 2020 por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
-MVCT2
Proyectó: J.C.R.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00
1. ANTECEDENTES El artículo 215 de la Constitución Política, señala que cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem , que perturben o amenacen en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República podrá, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-191 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 20202, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID - 19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.
Que el 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, a través del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-atthe-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” 3
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, previendo algunas excepciones para la circulación de personas. El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto N.º 531, mediante el cual, entre
otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N.º 593, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto N. 636, el Gobierno Nacional amplió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 del mismo mes y año. A través de Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 2020 hasta las doce de la noche del 31 de mayo del año en curso. A través de Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio del año en curso. En desarrollo de lo previsto en el artículo 4 del Decreto legislativo 528 del 7 de abril de 2020 y del artículo 8 del Decreto legislativo 580 del 15 de abril de 2020, el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expidió la Circular externa 2020EE0025766, por medio de la cual informó acerca del
procedimiento que deben seguir las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con el fin de obtener el giro directo de los recursos del SGP-APSB1 para el pago de subsidios; para el efecto definió, entre otras cosas, las fechas y condiciones para que se realice dicho giro y estableció la forma en que las entidades territoriales deben verificar la asignación de esos recursos. 1.1. El acto administrativo objeto de control de legalidad. 4
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 El acto administrativo objeto de revisión, tuvo como sustento, adicional a las normas antes mencionadas, las siguientes motivaciones: Mediante la Circular Externa informativa 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020 el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio hace algunas precisiones y explica el trámite que deberán surtir las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para solicitar el giro directo de los recursos de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) con destino al pago de subsidios, a la luz de los dispuesto en el Artículo 4º. Del Decreto 528 del 7 de abril de 2020, “por el cual se dictan medidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco
del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” el cual establece lo siguiente: "Artículo 4. Giro Directo. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos Municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Sí la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el Municipio, previa solicitud de la empresa respectiva. En todo caso, el Municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a 'financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar". Hace unas precisiones generales sobre el pago de subsidios, para lo cual cita varios
artículos de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Refiere que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, el cual está orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Agrega que en el numeral 87.3 se define que para 5
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partes involucradas en el procedimiento, esto es, prestador y entidad territorial, con el fin de hacer un uso eficiente de los recursos que se asignen para el otorgamiento de subsidios y, a la vez, se garantice el pago de subsidios que aplican las personas prestadoras de los servicios públicos en el respectivo ente territorial. Indica que, la normatividad actual establece un procedimiento que permite al Municipio y al prestador de servicios públicos identificar la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin; lo cual, además de contribuir con la calidad de vida de los habitantes, garantiza la sostenibilidad financiera del prestador y evita que se afecte la prestación de los servicios públicos y, a la ciudadanía en general. Sobre las precisiones acerca del convenio para asegurar el pago de subsidios, recordó que: (…) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, por medio de la Circular No. 2020EE0022183 del 27 de marzo de 2020, con respecto a la celebración del convenio o contrato entre el Municipio y el prestador para asegurar la transferencia de los recursos con destino al pago de los subsidios, recordó que los Municipios no pueden excusarse en la inexistencia del convenio, para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al otorgamiento de subsidios, puesto que los subsidios son recursos públicos que constitucionalmente están diseñados para ser asignados a las personas de menores ingresos y tienen destinación específica, razón por la cual, es procedente el giro de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido. Frente a lo anterior, agregó que “no significa que los Municipios puedan omitir su deber
legal de suscribir este tipo de convenios sino que, con el pretexto de la no suscripción, no 6
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 puede desconocerse el derecho de los usuarios de los servicios públicos a recibir subsidios y la obligación del Municipio de asignarlos.” Acerca del giro directo con los recursos del SGP-APSB. precisó que: “(…) El artículo 13 de la Ley 1176 de 2007, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB serán transferidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los departamentos, distritos y Municipios, en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. Igualmente, dicho artículo señala que estos recursos se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que ésta señale, siempre que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios de este sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación
de subsidios al FSRI. (…). Precisa que, el penúltimo de los considerandos del Decreto Extraordinario 528 de 2020, estableció que, en todos los casos, la administración y ejecución de los recursos del SGPAPSB estará sujeta a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008. De igual manera, menciona que el inciso segundo artículo 4° del Decreto 528 de 2020, es claro al indicar que, en todos los casos, el Municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del SGP-APSB destinados a financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, así como también se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar. Con fundamento en lo anterior, en el acto administrativo que se revisa, en el marco del Decreto Legislativo 528 de 2020, se explica el trámite que deberán surtir tanto los distrito o municipios, como las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para lograr el giro directo con los recursos del SGP-APSB para el pago de subsidios, en el marco de las previsiones expedidas por la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. 1.2.Trámite procesal 7
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Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sal especial de Decisión Veintitrés, Magistrada Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la de la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020, proferida el 20 de abril de 2020 por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio -MVCT-. La Secretaría General del Consejo de Estado, publicó aviso el 3 de junio en cumplimiento de lo ordenado en auto del 29 de mayo de 2020, informando a la comunidad en general, que mediante la referida providencia se dispuso: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Circular externa informativa 2020EE0025766 proferida en abril de 2020 por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.»”. Por lo anterior, y con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del C.P.A.C.A. fijó el aviso por diez (10) días, término dentro del cual, cualquier ciudadano podría intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis. El 10 de junio, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio -MVCT radicó memorial
de fecha 16 de junio de 2020 mediante el cual se pronunció sobre su posición respecto de la legalidad de la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 expedida por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio. En dicho documento, el Ministerio expuso los siguiente: Advierte que, la Circular 2020EE0025766 de abril de 2020, es un acto administrativo meramente informativo y de carácter general, que se desarrolló en el marco de la aplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020, el cual estableció obligaciones para el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en términos del giro directo de los recursos de subsidios. Enuncia que el acto administrativo objeto de examen, no crea ni modifica ninguna situación jurídica general o particular y, por el contrario, se limita a exponer y explicar la medida de giro directo dispuesta en el artículo 4 Decreto Legislativo 528 de 2020, el cual constituye su antecedente normativo. 8
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Ciudad y Territorio, transferir directamente a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos del Sistema General de Participaciones Para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGPAPSB), por concepto de subsidios por parte de las entidades territoriales. Refiere que la Circular 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020 se expidió con el fin de facilitar la aplicación de la medida adoptada en el artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020 y realizar el giro de los recursos por concepto de subsidios a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en estricto apego a lo establecido en la Ley 142 de 1994 respecto al pago de subsidios y a la Ley 1176 de 2007 en relación con el giro directo de los recursos del SGPAPSB. En relación con la competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para expedir la Circular 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020, indica que se debe precisar que este acto administrativo fue proferido por autoridad del orden nacional con competencia para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 528 de 2020. Afirma que el acto objeto de control inmediato de legalidad, es decir, la Circular 2020EE0025766 del 20 de abril de 2020, guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 528 de 2020.
Refiere que las condiciones para el giro directo con destino al pago de los subsidios en el marco del Decreto Legislativo 528 de 2020, que se indican en el numeral 2 de la circular revisada - 2.1. Por parte de la persona prestadora, y 2.2. Verificación por parte del municipio o distrito -, se advierten que están ajustadas a lo ordenado en dicho decreto y en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 580 9
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de la providencia de 29 de mayo de 2020, dio traslado especial a la Procuraduría General de la Nación, remitiendo copia digitalizada del proceso de control de legalidad de la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 para efectos de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la citada comunicación, se sirva rendir el concepto pertinente.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Establecer si la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 expedida el 20 de abril de 2020 por el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio -MVCTsobre el “Trámite del giro directo por solicitud de la persona prestadora para el pago de subsidios, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, en el marco del artículo 4º del Decreto 528 de 2020 ”, está acorde con los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 5284 del 7 de abril de 2020 y con las 3 "Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" 4 "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica". 10
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 demás normas ordinarias y extraordinarias que hayan servido de soporte a la norma en control de legalidad? ¿Las medidas adoptadas mediante la CIRCULAR EXTERNA INFORMATIVA 2020EE0025766 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 cumple con los requisitos de fondo o materiales de conexidad, proporcionalidad y temporalidad establecidos en los artículos 8°, y 13° de la Ley 137 de 1994 y la Sentencia C-179 de 1994? 2.2. Marco legal respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción De acuerdo con la Constitución Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los decretos que considere necesarios, pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos. El ejercicio de esa prerrogativa va ligada indiscutiblemente a la plena observancia de los límites que el propio texto constitucional consagra. En efecto, la declaratoria de los estados de excepción no puede convertirse en un instrumento dirigido al desconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, al irrespeto de las reglas del derecho internacional humanitario, y mucho menos a la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, o a la supresión y/o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento. De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación 11
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Excepción –, en cuyo artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los plurimencionados estados. A la letra dicha disposición prescribe: “ARTICULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. La Corte Constitucional5 al revisar la constitucionalidad de la referida disposición, recordó que el control es una medida a través de la cual se pretende impedir la aplicación de normas ilegales; en particular consideró lo siguiente: “Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de
tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” (Negrillas y subrayado de la Sala). 5 Corte Constitucional, Sentencia C179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 12
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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001821-00 Sobre el particular y como bien lo ha recalcado el Consejo de Estado6
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