PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Procedimiento y límites según la jurisprudencia del consejo d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS DE EXCEPCION - Procedimiento y límites según la jurisprudencia del consejo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO-Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias en la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para la procedencia ESTADOS DE EXCEPCION-Marco constitucional La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia". ESTADOS DE EXCEPCION-Marco legal El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia del presidente de la república para declararlos El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que
sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. ESTADOS DE EXCEPCION-Elementos que lo definen ESTADOS DE EXCEPCION-Procedimiento y límites según la jurisprudencia del consejo de estado Consecuente con lo anterior, el examen de legalidad del acto objeto de control, conlleva a: (i) revisar el cumplimiento de aspectos formales, esto es, que se encuentre expresamente identificado con número, fecha, determinación de la competencia, indicación de las atribuciones constitucionales y facultad legal en Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público que se fundamenta, parte considerativa, parte resolutiva, indicación de su vigencia, expresión del mecanismo de publicidad y las firmas correspondientes; superado lo anterior, procede (ii) analizar el cumplimiento de los aspectos materiales, esto su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas1, lo cual implica confrontar su contenido con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
1 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2016, Radicación núm: 11001 03 15 0002015 02578-00 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 084/2020
Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
Ref: Radicación: N° 11001-03-15-000-2020-03058-00
Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Actos a Controlar: Resolución 00336 del 13 de abril de 2020
Autoridad: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDEl Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. ACTO SOMETIDO A CONTROL.- El Director General de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas3
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Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público UAEGRTD-, remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”, cuya literalidad corresponde al siguiente tenor: (...)
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS RESOLUCIÓN NÚMERO 00336 DE 2020 “Por medio de la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4801 de 2011 y en el decreto 491 de 2020, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, e instó a todos las entidades del estado a tomar las medidas y cuidados necesarios para población en general. Que, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. Que, mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia, en virtud de la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus
COVID-19, impartió instrucciones y medidas sanitarias, y, en consecuencia, decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Que es de público conocimiento que en todo el país las autoridades distritales, departamentales y municipales han adoptado medidas limitan la movilidad y ordenan el aislamiento de las personas, para prevenir el virus COVID-19, lo cual impide la libre circulación de los ciudadanos y, por ende, imposibilita el ejercicio pleno de los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias que se adelantan. Que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispone, en el artículo 6 que, mientras permanezca vigente la Emergencia 4
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas
o jurisdiccionales en sede administrativa. Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, mediante el cual estableció la necesidad de mantener las medidas establecidas mediante Decreto 457 de 2020 y, en consecuencia, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del de la República de Colombia a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que, mediante Resolución No. 00253 de 2020, prorrogada con Resolución No. 00303 de 2020, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, adoptó medidas transitorias, por motivos de salubridad, y ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias que se surtan en la primera instancia, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas tramita la segunda instancia de los procesos disciplinarios en virtud de la función establecida en el numeral 21 del artículo 9 del Decreto 4801 de 2011. Que, en virtud de las garantías fundamentales inherentes a la acción disciplinaria, se hace necesario decretar la suspensión de términos procesales, mientras permanezca limitada la movilidad de las personas habitantes del territorio nacional, en todas las actuaciones disciplinarias que se adelantan en la entidad, con el fin de salvaguardar el debido proceso en materia disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas. RESUELVE Artículo 1: Decretar la suspensión de términos procesales y diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo 2: El término de suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios, se extenderá hasta la fecha en que concluyan las medidas de aislamiento previstas en el Decreto 531 de 2020 o la norma que lo derogue, sustituya o modifique. Artículo 3: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición y se divulgará por los canales virtuales de comunicación de la entidad.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020). (Firmado)
ANDRÉS CASTRO FORERO
Director General Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad
Concepto: Ministerio Público (...) 1.2. AUTO ADMISORIO.- Mediante proveído de 14 de julio de 2020, dispuso el
señor Consejero Ponente, aprehender el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, atendiendo lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, esto es, "por tratarse medidas de carácter general dictadas por las autoridades nacionales como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción". 1.3. INTERVENCIÓN DE LA UAEGRTD.- Mediante mensaje de datos de 29 de julio de 2020, solicitó la legalidad de la Resolución objeto de examen inmediato, por cuanto se sustentó “en la necesidad de proteger y servir a la comunidad ante la emergencia sanitaria, salvaguardando la identidad de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se tramitan al interior de la institución”. De igual manera, expuso que “la decisión administrativa fue expedida atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en tiempo real de la emergencia sanitaria hasta el instante procesal en el cual pudo perder su vigencia por haber desaparecido o modificado la motivación jurídica que lo respaldó”. Además, su expedición cumplió “el desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 del 28 de diciembre de 2020 dictado durante el estado de excepción”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver sobre el asunto objeto de estudio, corresponde absolver en su orden los siguientes temas jurídicos (i) Tratamiento constitucional y legal de los
Estados de Excepción, (ii) Noción y alcance del control inmediato de Legalidad, características, requisitos formales y materiales (iii) Establecer si el acto objeto de control, esto es, la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, solo en caso afirmativo (iv) Abordar el examen de legalidad desde la perspectiva 6
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público formal y material de los actos objeto de control, para luego determinar (v) Si se encuentran ajustados o no a derecho. 2.1. Los Estados de Excepción: 2.1 (i) Marco constitucional.- La Constitución Política de Colombia en el capítulo VI, artículos 212 al 215, se ocupa de los Estados de Excepción, precisando que el Presidente de la República, junto con la firma de todos los ministros, se encuentra autorizado para declarar el "Estado de Guerra Exterior", el "Estado de Grave Perturbación del Orden Público" y el "Estado de Emergencia". Se destaca de manera particular el "Estado de Emergencia", en tanto toca de manera directa con el asunto objeto de revisión. El artículo 215 de la Carta Política, faculta al Presidente de la República, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los
previstos en los artículos 2122 y 2133 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública. Cuya declaratoria no podrá superar periodos de treinta días en cada caso, y que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario. Decisión que debe ser motivada y por virtud de ella puede dictar decretos con fuerza de ley, con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para decidir sobre su constitucionalidad. 2.1. (ii) Marco legal.- El legislador expidió la Ley 137 de 1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", la cual tiene por objeto regular las facultades otorgadas al Gobierno durante los Estado de Excepción, las que sólo pueden ser utilizadas cuando circunstancias de naturaleza extraordinaria hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. 2 Guerra exterior 3 Grave perturbación del orden público 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público El artículo 36 ibídem, regula lo concerniente a la "Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", y reitera lo establecido en la
preceptiva constitucional, precisando que en el decreto declarativo se deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de 30 días y en ningún caso, sumados los Estados de Emergencia podrán superar 90 días en el año calendario. 2.2. Noción y alcance del "Control Inmediato de Legalidad", sus características, requisitos materiales y formales. 2.2. (i) La Ley 137 de 1994 en lo concerniente al control de legalidad, en su artículo 20, establece: "CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.2. (ii) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su artículo 136, preceptúa: "CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales,
o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público Lo descrito en la normativa, permite concluir que el control inmediato de legalidad es la herramienta jurídica establecida por el legislador para efectuar el examen de legalidad de los actos administrativos de alcance nacional, departamental o local, que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, cuya finalidad se circunscribe a verificar si las decisiones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no sobrepasen las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos. Cuyo ejercicio o control le compete de manera oficiosa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.2. (iii) En cuanto a los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 DE 1994, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999,
indicó: "1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” La misma Corporación, mediante Auto de 31 de marzo de 2020 Exp 11001-03-15000-2020-00948-00, sobre el tema en cuestión, precisó “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente" 2.2. (iv) En cuanto a los elementos y/o características que definen el "control inmediato de legalidad", la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2014, Radicación No 11001031500020110112700, precisó y reiteró sobre las líneas jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión se han venido dando, destacando que tales instrumentos orientan el juicio que sobre los actos 9
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Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público administrativos ha sido confiado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud del referido control inmediato de legalidad. "(...) elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) Su carácter jurisdiccional; (ii) integralidad; iii) autonomía; iv) oficiosidad; v) causalidad normativa o conexidad; vi) proporcionalidad y, vii) necesidad . (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado4; ii) En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes: ...la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un
conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” . ii.a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico. ii.b) Bajo esta orientación, la corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad5 . 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Radicación número:
11001-03-15-000-2010-00388-00(CA) 10
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-03058-00 Control Inmediato de Legalidad Concepto: Ministerio Público iii) Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”6 . iv) Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativade los particulares, aunque no la excluye 7 ; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez
administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona. v) La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y, de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad. El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional. vi) El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de
2011, radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias A-010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 7(pie de página de la cita) Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11
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fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción. 2.2. (v) En cuanto al procedimiento y limites del control inmediato de legalidad, la Sala Plena del Consejo de Estado10, ha precisado que involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales que deben ser observados al expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. Consecuente con lo anterior, el examen de legalidad del acto objeto de control, conlleva a: (i) revisar el cumplimiento de aspectos formales, esto es, que se encuentre expresamente identificado con número, fecha, determinación de la competencia, indicación de las atribuciones constitucionales y facultad legal en que se fundamenta, parte considerativa, parte resolutiva, indicación de su vigencia, expresión del mecanismo de publicidad y las firmas correspondientes; superado lo anterior, procede (ii) analizar el cumplimiento de los aspectos materiales, esto su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas11, lo cual implica confrontar su contenido con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los 8 (pie de página de la cita) Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas n.º 085
del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 9 (pie de página de la cita) Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2016, Radicación núm: 11001 03 15 0002015 02578-00 12
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