PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Deben ser certificados y dictaminados
Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Deben ser certificados y dictaminados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 154-22010 Disciplinado y/o investigado: -EUGENIA AGUILAR RUEDA
-JORGE ARTURO LEMUS
-JORGE IGNACIO BURGO S DURANGO -JUAN MANUEL HERNANDEZ BOHORQUEZ Cargo y entidad: -Directora General - INPEC -Secretario General - INPEC -Jefe de Oficina de Planeación - INPEC -Subdirector de Construcciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
Quejoso: -JUAN MANUEL DÍAZ GUERRERO (Apoderado Ut.
Constructora Global S.A.)
Fecha Queja: Diciembre -1998
Fecha Hechos: Diciembre -1998
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C., 2 7 JULIO 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO Procede el despacho en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 25 numeral 1, literales a y d del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso 4 de la Resolución Interna N° 011 del 4 de mayo de 2000, a proferir fallo de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores EUGENIA AGUILAR RUEDA, JORGE ARTURO LEMUS, JORGE IGNACIO BURGOS DURANGO y JUAN MANUEL HERNANDEZ BOHORQUEZ, en su condición de Directora General, Secretario General, Jefe de Oficina de Planeación y Subdirector de Construcciones del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, respectivamente, cumplidos los presupuestos establecidos en los artículos 138 y s.s., de la ley 200 de 1995, previamente acreditada la calidad de servidores públicos de los disciplinados y no evidenciándose causal de nulidad que invalide el proceso. HECHOS El INPEC adelantó la Licitación Pública NP 035 de 1998, para la suscripción de concesión, Nueva Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, Departamento del César (Anexo 5), la que mediante Resolución NP 3965 del 16 de septiembre de 1998 fue declarada desierta. (3 a 6 cuaderno N°1). Mediante Resolución N° 4215 del 30 de septiembre de 1998, la Dra. CARMEN LUCIA TRISTANCHO CEDIEL Directora General del INPEC, decretó la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en algunos de los establecimientos de reclusión del orden nacional entre los que se encontraba la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar (Anexo N° 6) y en tal virtud, el señor Viceministro de Justicia y del Derecho solicitó a 1 la Procuraduría General de la Nación se tomaran las medidas necesarias para asegurar la mayor transparencia y la realización del principio de selección objetiva del contratista en el proceso de contratación directa que se inicio para el efecto ( 17 cuaderno N° 1), presentándose finalmente queja por parte del Abogado Juan Manuel Díaz Guerrero, apoderado de la Unión Temporal Constructora Global S.A., de presuntas irregularidades en la selección del contratista relacionadas con los criterios
adoptados en la Resolución N° 6052 del 10 de diciembre de 1998 y su aclaratoria 6080 del 11 del mismo mes sobre los criterios de evaluación y calificación para la contratación directa del diseño, construcción, dotación de la Nueva Cárcel de Valledupar, los que no se respetaron, pues verificó que la calificación técnica, jurídica y financiera que se le dio a la firma ganadora no corresponde a la realidad (91103 cuaderno N° 1). Afirmó que el Comité Técnico estableció que la propuesta de Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar obtuvo un puntaje técnico de 200 puntos que resulta contradictorio, pues de las certificaciones que acreditan la experiencia requerida (10) años y la carta de compromiso con el proyecto de los ingenieros electrónicos tanto para el diseño -como para la obra, fueron calificadas con el NO CUMPLE. Sin embargo el informe no tiene en cuenta esas dos anotaciones y las desconoce por completo. Además, de haberlas tenido en cuenta, la calificación del total de descuentos no se hubiera publicado, con un total de 40 puntos Sino de 60, lo que daría una calificación final de 180 puntos; indicó que también se constató que fuera del error de sumatoria de las calificaciones de menos diez puntos, algunos Ingenieros no presentaron certificaciones de experiencia a nivel profesional, sino a nombre de la empresa, no acreditaron su experiencia en equipos mecánicos como se exigía en los criterios de evaluación y el ingeniero de suelos o civil especializado en geotecnia es calificado con "el cumple" a pesar que en la misma calificación se aclara que no indica fecha de
grado, etc. Que al ser inferir la puntuación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar a los 200 puntos mínimos para adjudicar se debió descalificarla y no haberla tenido como hábil para los resultados de la selección, razón por la cual mediante auto del 17 de febrero de 1999 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria los Drs. EUGENIA AGUILAR RUEDA, Directora General del INPEC, JORGE ARTURO LEMUS, Secretario General, JUAN MANUEL HERNANDEZ BOHÓRQUEZ, Subdirector de Construcciones, JOSE IGNACIO BURGOS, Jefe de la Oficina de Planeación , MARIA AURORA PESCADOR, Jefe de la Oficina Jurídica, MARTHA EMILIA PRIETO, Jefe de la División Financiera, CECILIA OBREGÓN, Contadora de la División Financiera, GABRIEL JAIME MÁRMOL Abogado de Contratos, PEDRO FELIPE FERNÁNDEZ, Ingeniero de la Subdirección de Construcciones y JOSE LUIS CARDENAS, representante del Sindicato ante el Comité Técnico; por auto 26 de febrero de 1999 se desvinculó del proceso disciplinario al ingeniero PEDRO FERNÁNDEZ PAYAN y en el auto de cargos del 30 de abril de 1999, se ordenó el archivo contra las Drs. PESCADOR, PRIETO, OBREGÓN y el señor CARDENAS.
CARGOS: Mediante auto de cargos de fecha 30 de abril de 1999; Los Drs. NUBIA VIDAL y LEONARDO TORRES, Asesores del despacho del señor Procurador General de la
2 Nación a quienes se asignó el conocimiento de la investigación disciplinaria, se formuló cargos a los Investigados en los siguientes términos: A EUGENIA AGUILAR RUEDA, Directora General del lNPEC (707714 cuaderno N° 2). CARGO PRIMERO "Usted en su calidad de Directora General del INPEC y ordenadora del gasto, para la época de los hechos comprometió los recursos del INPEC por valor de $ 25.000.000.000, al suscribir el contrato 1422 del 24 de diciembre de 1998, sin ejercer la debida dirección, y revisión de la actividad contractual, y para su celebración desconoció el principio de transparencia, responsabilidad. y el deber de selección objetiva, permitiendo que la dirección y el manejo del proceso de selección que precedió a la contratación directa para la construcción de la Nueva " Cárcel de Valledupar, y culminó con celebración del contrato 1422, fuera liderado y definido por el Subdirector de Construcciones JUAN MANUEL HERNANDEZ, el Secretario General, JORGE ARTURO LEMUS, y el Jefe de la Oficina de Planeación JOSÉ IGNACIO BURGOS, quienes establecieron unos criterios o factores de evaluación de las propuestas incompletos, y los evaluaron en forma no objetiva y transparente.” CARGO SEGUNDO "Usted omitió en su calidad de Directora General del INPEC, para la época de los hechos revisar personalmente como era su deber, la calificación y evaluación "del factor experiencia de la firma y profesionales "asignada por el Comité Técnico del INPEC a la propuesta de Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar; a quien se le
adjudicó la contratación para el diseño, construcción y dotación de la cárcel de Valledupar, a fin de constatar si las irregularidades denunciadas por el abogado JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO, en su calidad de apoderado de la Unión Temporal Constructora Global S.A., Conalvías S.A., Construcciones Sigma Ltda., Wllyv Drews y Cía Ltda y Constructora Experta S.A., en oficio del 29 de septiembre de 1998, que le dirigió a usted, eran ciertas, máxime cuando allí se decía que la calificación del factor antes mencionado, debería ser de 180 puntos y no de 200 puntos, lo cual traía como consecuencia que la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, era inelegible de conformidad con lo establecido en la resolución 6052 de 1998, que exigía obtener un mínimo de 200 puntos para poder clasificar ". CARGO TERCERO "En su calidad de Directora General del lNPEC, para la época de los hechos y teniendo en cuenta que a usted competía la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, que culminaron con la celebración del contrato 1422 del 24 de diciembre de 1998, para el diseño, construcción y dotación de la nueva cárcel de Valledupar, usted permitió que el doctor GERMAN URDANETA HERNANDEZ, persona ajena al INPEC, por cuanto no tenía la calidad de funcionario ni de contratista, asesorara y participara en la elaboración de los documentos relacionados con los puntales de evaluación de las propuestas, y de la resolución 6052 del 10 de diciembre de 1998, en la cual se
adoptaron los criterios de evaluación y calificación de las propuestas, documentos estos de gran trascendencia, ya que establecían los requisitos para la adjudicación de un contrato de $ 25.000.000.000. " 3 CARGO CUARTO “Antes de suscribir el contrato 1422 de 1998, usted no consultó los precios y condiciones del mercado, y no se permitió la comparación de las propuestas con base en el factor del valor de la propuesta, pues el valor de la propuesta no fue factor de evaluación. En efecto, si bien la doctora EUGENIA AGILAR RUEDA, no fue quien expidió la Resolución 6052 del 10 de diciembre, ha debido de oficio revisarla, para que los parámetros o criterios de selección señalados en la misma permitieran la comparación objetiva de las propuestas por el costo de la obra, costo o valor de la obra, que fue establecido unilateralmente por el lNPEC en $ 25.000.000.000, y que no fue factor de ponderación de las propuestas”. JORGE ARTURO LEMUS, Secretario General del INPEC ( 106-114 cuaderno N°
- CARGO PRIMERO "Usted omitió entregar a la Directora General del INPEC, el oficio de fecha diciembre 21 de 1998, que le fue dirigido a ésta por los suscritos asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, entregado personalmente a una funcionaria de la Secretaría General, en el cual se formulaban serias e importantes observaciones al proceso de contratación directa para el diseño, construcción y dotación de la Cárcel de Valledupar, desconociendo el principio de responsabilidad y entorpecimiento la vigilancia preventiva que estaba realizando la Procuraduría General de la Nación en
el proceso de contratación directa para la construcción de la cárcel de Valledupar". CARGO SEGUNDO "En su calidad de Secretario General del INPEC, para la época de los hechos y teniendo en cuenta que una de sus funciones era elaborar y tramitar en coordinación con la Oficina Jurídica las resoluciones que deban (sic) someterse a la consideración o aprobación de la Dirección general, usted permitió que el Doctor GERMÁN URDANETA HERNANDEZ, persona ajena al INPEC, por cuanto no tenía la calidad de funcionario ni de contratista, asesorara y participara en la elaboración de los documentos relacionados con los puntales de evaluación de las propuestas, y de la resolución 6052 del 10 de diciembre de 1998, en la cual se adoptaron los criterios de evaluación y calificación de las propuestas, documentos estos de gran trascendencia, ya que establecían los requisitos para la adjudicación de un contrato de $ 25.000.000.000, desconociendo el principio de responsabilidad establecido en la Ley 80 de 1993”. CARGO TERCERO "Usted en su calidad de Secretario General del INPEC y Presidente del Comité Técnico, para la época de los hechos, al revisar y participar en la elaboración de la resolución 6052 del 10 de diciembre de 1998 que estableció los criterios de evaluación y calificación de las propuestas para la contratación directa de la construcción de la cárcel de Valledupar, omitió objetar por ilegal los criterios establecidos en la Resolución 6052 que fue revisada en el aspecto legal por la Secretaría General, manifestando, por ejemplo, que no se tuvieron en cuenta
factores tales como: cumplimiento de contratos de construcción de cárceles, calidad de los equipos ofrecidos, plazo de entrega de la obra, precio de la obra, solvencia 4 económica del proponente y demás criterios o factores usuales en este tipo de contratación, y que no se había exigido el R.U.P., documento necesario para los contratos de obra pública de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, ni se les exigieron a los proponentes aportar estados financieros debidamente auditados o certificados como lo establece la ley, ni se consultaron previamente los precios del mercado para establecer el presupuesto oficial, ya que en la Resolución 6052 del 10 de diciembre de 1998, únicamente se fijaron dos criterios de evaluación a saber: "Financiación del proyecto" (menor costo de financiación) con 700 puntos y "Experiencia de la firma y profesionales" con 300 puntos; con los cuales no era posible realizar una adecuada comparación de las propuestas, por lo que en consecuencia usted desconoció los principios de transparencia, responsabilidad y deber de selección objetiva. " JORGE IGNACIO BURGOS DURANGO, Jefe Oficina de Planeación del lNPEC (698706 cuaderno N° 2). CARGO PRIMERO "Haber permitido en su calidad de alto directivo del INPEC, como Jefe de la Oficina de Planeación, que el doctor GERMN URDANETA HERNANDEZ, persona ajena a la institución, ya que no era funcionario, ni contratista, para la época de los hechos, asesorara y participara en la elaboración de los documentos relacionados con los puntajes y criterios de evaluación de las propuestas (documentos del 4 y 9 de
diciembre, resolución 6052 del 10 de diciembre /98), para la contratación directa de la Nueva Cárcel de Valledupar, proceso en el cual usted desempeñó un rol fundamental. " CARGO SEGUNDO "Usted, en su calidad de Jefe de la Oficina de Planeación, para la época de los hechos, participó en la elaboración de la resolución 6052 del 10 de diciembre /98, en la cual se establecieron los criterios de evaluación y calificación para la contratación directa de la construcción de la cárcel de Valledupar, y en especial en lo referente a la inclusión del factor "Financiación del Proyecto", el cual se ponderó exclusivamente, al asignársele un puntaje de 700 puntos sobre 1.000 en el valor total de la calificación, lo que lo convertía en factor determinante y excluyente para la selección del contratista, (ya que el proponente que presentara cero (0) costo de financiación, prácticamente tendría adjudicado el contrato), máxime cuando no se exigieron documentos que acreditaran la solvencia de los proponentes (solvencia que no fue considerada como criterio de evaluación), ni tampoco se exigió el cumplimiento de las propuestas, tales como; un patrimonio neto mínimo, un capital de trabajo mínimo, y la demostración de experiencia en consecución de financiación, como sí se había establecido en los pliegos de condiciones de la Licitación 035/98, que antecedieron a la contratación directa. Omitió en consecuencia obrar con la debida diligencia y cuidado, al no; haber establecido unos factores de evaluación debidamente sustentados y acreditados,
máxime cuando el contratista seleccionado debía financiar con recursos propios o provenientes del crédito la suma de $ 12.500.000.000. Desconociendo en consecuencia los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva…”. 5 CARGO TERCERO En el acta del Comité Técnico del 23 de diciembre/98, en la página 3 (f1. 710), aparece un cuadro sobre la legalidad de los estados financieros de los proponentes, en donde se dice que los estados financieros presentados por todos los proponentes SI CUMPLEN; cuadro que fue elaborado por usted, con la asesoría del doctor GERMÁN URDANETA, según lo manifestado por CECILIA OBREGON, contadora contratista del INPEC, el cual contradice el informe dirigido al Secretario General por la doctora MARTHA AMELIA PRIETO, Jefe de la División Financiera y elaborado por CECILIA OBREGÓN; en el que se dice que los integrantes de la Unión Temporal de la Nueva Cárcel de Valledupar, Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., no anexan certificación y dictamen de los estados financieros, y R.M.R. Construcciones S. En C., presenta información en los formatos a noviembre de 1998, sin estados financieros certificados y dictaminados. También se dice que las cifras de los estados financieros, pueden haber variado considerablemente a la fecha, razón por la cual cualquier análisis que se realice carece de vigencia, y que seria conveniente verificar a través de certificaciones de entidades financieras y otros, los saldos actualizados de las cifras que componen el activo corriente, con el fin de establecer un capital de
trabajo actualizado. Por lo anterior usted omitió consignar la información real sobre la legalidad de los estados financieros de los proponentes, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva en el proceso de contratación. ". JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, Subdirector de Construcciones del lNPEC (682 -697 cuaderno N° 2). CARGO PRIMERO Haber omitido en su calidad de alto directivo del INPEC, como Subdirector de construcciones, que el doctor GERMAN URDANETA HERNÁNDEZ, persona ajena a la institución, ya que no era funcionario, ni contratista, para la época de los hechos, asesorara y participara en la elaboración de los documentos relacionados con los puntajes y criterios de evaluación de las propuestas (documento del 4 y 9 de diciembre, resolución 6052 del 10 de diciembre /98), para la contratación directa de la nueva cárcel de Valledupar, proceso en el cual usted desempeñó un rol fundamental. Desconociendo así el principio de responsabilidad. ". CARGO SEGUNDO "Usted en su calidad de subdirector de construcciones, para la época de los hechos, participó en la determinación de un presupuesto para el diseño, construcción y dotación de la cárcel de Valledupar, estimado en la suma de $ 25.980.000.000, valor que según lo manifestado por usted y por el Jefe de la Oficina de Planeación, fue el resultado de la elaboración de un anteproyecto de obra, con estimación de áreas de construcción y de un estudio de los costos, basado en costos históricos de
remodelación y construcciones parciales de establecimientos carcelarios, realizados por el INPEC en años anteriores, y en especial las de las cárceles de Acacías, Giradot y Barranquilla. Omitiendo en consecuencia realizar una cotización actualizada que consultara los precios y condiciones del mercado, desconociendo de esta forma el deber de selección objetiva y el principio de responsabilidad. ". 6 CARGO TERCERO Usted en su calidad de subdirector de construcciones para la época de los hechos, teniendo por tanto la responsabilidad de la evaluación técnica de las ofertas, a pesar de contar la Subdirección de construcciones del INPEC con 40 a 50 ingenieros, seleccionó al señor PEDRO FELIPE FERNANDEZ, vecino suyo y quien se vinculó al INPEC como contratista por recomendación suya y quien además, como lo manifestó en declaración juramentada, era la primera vez que participaba como evaluador, para que realizara la evaluación técnica de las propuestas para la contratación directa de la construcción de la cárcel de Valledupar, que culminó con la celebración del contrato 1422/98 por un valor de $ 25. 000. 000. 000. Aquellas, según declaró el señor Fernández, a instancias de usted y del secretario general, se asesoró para efectos de la evaluación del doctor GERMAN URDANETA (persona ajena al INPEC) ya que no tenía ningún vinculo con esta entidad. Por lo anterior usted violó el principio de responsabilidad al permitir realizar una tarea tan delicada, a un contratista y a una persona sin ningún vínculo legal con el INPEC. ".
CARGO CUARTO
"Usted en su condición de subdirector de construcciones, para la época de los hechos, y haber participado en la elaboración de la resolución 6052/98, que estableció los criterios de evaluación y calificación, para la contratación directa de la construcción de la cárcel de Valledupar, especialmente en lo referente al "Factor experiencia de la firma y profesionales" en el cual se exigía que los ingenieros que hacía parte del personal de apoyo, para el diseño y para la obra debían certificar una experiencia de 10 años, A pesar de lo anterior usted avaló el que se hubiere hecho acomodaciones a los requerimientos establecidos en la resolución antes mencionada, que se reflejaron en la calificación, al no exigir los 10 años de experiencia certificada en todos los casos, pues a unos se les aceptó acreditar solo 3 años y aceptó en algunos casos aceptar (sic) la experiencia de los ingenieros ofrecidos desde la fecha de grado, aun cuando no estuviere demostrada como lo exigía la resolución 6052 de 1998, así como no exigir especialización en suelos o tener experiencia en equipos de seguridad, desconociendo abiertamente lo dispuesto en la resolución 6052 de 1998. Con lo anterior usted al aceptar las acomodaciones subjetivas en la evaluación realizada por los contratistas evaluadores, PEDRO FELIPE HERNANDEZ (sic:) y NIDIA GARZON; "contrariando los requisitos establecidos en la Resolución 6052 y los documentos aportados por los proponentes para acreditar la experiencia de los profesionales de apoyo, desconoció el principio
de responsabilidad consagrados en el estatuto contractual. ". CARGO QUINTO "'Teniendo en cuenta que el abogado JUAN MANUEL DÍAZ GUERRERO, apoderado de la firma Unión Temporal Constructora Global S.A., Conalvías S.A., y otros, en oficio del 29 de diciembre/98, solicitó a la directora del INPEC la revocatoria de los actos de adjudicación del contrato 1422/98 y en especial del acta del comité técnico del 23 de diciembre, por considerar que se cometieron irregularidades en la evaluación y calificación del "'Factor experiencia de la firma y profesionales ", correspondiente a la propuesta de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, puesto que de conformidad con los documentos aportados por esta, su calificación por experiencia no debería haber sido 200 puntos, sino de 180 puntos, lo que la hacía inelegible, ya que la resolución 6052/98 que estableció los criterios de 7 evaluación y calificación exigían obtener como mínimo para ser elegible un puntaje mínimo de 200 puntos en el mencionado factor. Los suscritos asesores del despacho en la revisión que realizaron, comprobaron que la mayoría de las anomalías señaladas por el abogado JUAN MANUEL DÍAZ, estaban plenamente demostradas, encontrando además otras anomalías en la calificación de ese factor realizada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, por lo que si la calificación del factor técnico de experiencia de los profesionales se hubiera hecho correctamente, conforme a las previsiones de la resolución 6052 de 1998, esta firma debería haber sido declarada excluida por inelegible. Usted y el contratista PEDRO FELIPE FERNANDEZ, aclarando el anexo técnico,
certificaron una flagrante inexactitud, al mencionar que la calificación hecha a los documentos aportados por la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR para acreditar la experiencia de los ingenieros CARLOS SALAS y MARIO OBREGÓN, era la establecida en la Resolución 6052, explicando que la calificación de "NO CUMPLE", era un simple error de digitación, cuando en realidad, los suscritos asesores constatamos que la documentación aportada por la mencionada firma para acreditar la experiencia de los mencionados profesionales, no era la establecida en la Resolución 6052, por lo cual era correcta la mención de "NO CUMPLE". Este documento demuestra la clara intención del Subdirector de Construcciones de favorecer a la firma UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR, hasta tal punto que se atrevió a certificar una inexactitud, desconociendo en consecuencia los principios de transparencia, responsabilidad, buena fe y el deber de selección objetiva. ". CARGO SEXTO "Usted al elaborar el documento de invitación que fue entregado a los interesados en la contratación directa de la Nueva Cárcel de Valledupar, incorporó en el mismo, los anexos 8A y 8B (para transcribir los estados financieros de los proponentes), omitiendo establecer en dichos anexos, que los estados financieros debían ser certificados por contador o revisor fiscal, como lo establece la ley sobre la materia.”. A los funcionarios investigados le fueron citadas como normas sustento del auto de cargos el artículo 6 de la Constitución Política, los artículos 24 numerales 8 y 5, 26
numerales 1 a 5 y 29 de la Ley 80 de 1993, artículo 59 del Decreto 01 de 1984, artículos 40 numerales 1 a 23 y 41 numerales 2, 5, 7, 9" 10, y 25 de la Ley 200 de 1995, calificándoles provisionalmente las conductas como graves y gravísimas dependiendo de cada uno de los cargos imputados.
DESCARGOS EUGENIA AGUILAR RUEDA (767783 cuaderno N~ 2).
Presenta sus explicaciones a través de apoderada quien se refiere así a cada uno de los cargos: AL CARGO PRIMERO: 1. -Que comprometer el patrimonio de la entidad por elevado que sea la cuantía del mismo no constituye falta disciplinaria alguna, habida consideración de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993 en su artículo 2°, a los directores de los establecimientos públicos para contratar y por ende comprometer sus recursos, así 8 como tampoco la conducta desplegada por la doctora Aguilar Rueda, durante el proceso de contratación, pues su actitud cuidadosa y vigilante siempre estuvo al servicio de los intereses públicos, habiéndose recurrido al mecanismo de la delegación para el estudio de propuestas, modalidad válida y legal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 80 de 1993, 12 del Decreto 679/94, 37 del Decreto 2150/95, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución Política, en un comité técnico que había sido conformado de tiempo atrás, mediante Resolución
N° 3997 del 22 de septiembre de 1997, con funciones especificas, tales como asesorar a la Dirección General de INPEC, en todo el proceso de licitación, desde la elaboración de los pliegos de condiciones hasta su adjudicación y efectuar el análisis de los estudios realizados por el comité de evaluación a las ofertas o cotizaciones de los proponentes; delegación que contó con la anuencia tácita de los funcionarios de la Procuraduría, que conocedores de esta circunstancia, estuvieron en contacto permanente con dicho comité, sin haberse hecho ningún tipo se observaciones, lo cual en ningún momento trajo como consecuencia el desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva. 2. -Que para inferir tal desconocimiento es indispensable que se demuestre la superioridad de otra propuesta sobre la firma adjudicataria, lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al controlar la legalidad del proceso por la vía judicial y no a funcionarios administrativos que carecen de competencia, porque la disparidad de criterios sobre la oferta más favorable no puede calificarse como falta disciplinaria ya que tan respetable es el concepto de la Procuraduría como el de los funcionarios del INPEC. 3. -Que mal puede hacerse un reproche a la doctora Aguilar Rueda quien amparada en los principios de confianza y buena fe consideró valederos, veraces y acertados los informes y conclusiones del comité técnico. Llegar a conclusiones contrarias, agrega, seria tanto como formularle críticas al señor Procurador General de la Nación, porque atribuye a sus delegados parte de sus funciones propias del
Ministerio Público y porque no conoce de manera completa y precisa los pormenores e Incidencias de todos y cada uno de los procesos y actuaciones que adelantan sus subalternos. 4. -Que constituye un desacierto del pliego de cargos calificar de incompletos los criterios o factores de evaluación. De una parte ni la normatividad sobre contratación estatal ni la abundante doctrina del H. Consejo de Estado exigen fórmulas taxativas para el efecto: y de otra, porque la elaboración o el señalamiento de tales factores no puede atribuirse a la doctora AGUILAR RUEDA, como que estuvo a cargo de la anterior Dirección General del INPEC. Además estos aspectos fueron ampliamente conocidos por los funcionarios de la Procuraduría y sobre ellos no consta observación alguna que, determinara una modificación al respecto. 5. -Que la doctora Aguilar solamente contó con seis (6) días hábiles para estudiar todo un proceso de contratación y para adelantar las demás labores que tenia como Directora General del INPEC. 6. -Que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, fue objeto de total acatamiento por parte del INPEC, en el referían proceso de suerte que no puede admitirse que hubo desviación de poder, ya que en todo momento sus actividades se encaminaron al mejoramiento del servicio asignado por el ordenamiento jurídico superior, al punto 9 que debe examinarse con ánimo desprevenido tanto el trámite precontractual como los resultados que se evidencian actualmente con la ejecución de la obra. 7. -Que tampoco puede admitirse quebrantamiento al principio de responsabilidad, si se tiene en cuenta que, la Directora procuró por todos los medios la protección de los
intereses del INPEC. Por este motivo precisamente, la contratación directa fue revestida de toda una serie de requisitos y exigencias, que podrían calificarse de extralegales en cuanto no son de obligatoria observancia. Hasta donde el tiempo lo permitió, la doctora AGUILAR RUEDA estuvo al frente del proceso y optó por asumir la función de celebrar el contrato, con todos los riesgos que ello traía consigo cuando perfectamente habría podido delegarla. Su conducta, que bien puede examinarse de manera exhaustiva por los organismos de control, siempre estuvo signada por la pulcritud y la honestidad en todas las actuaciones realizadas durante los tres meses de labores. Culminada la fase probatoria habrá de constatarse a plenitud que, la adjudicación recayó sobre la propuesta que presentaba el mayor puntaje y por tanto, era la más conveniente para la entidad.
AL CARGO SEGUNDO: 1. -Que "la forma de evaluar la experiencia estaba prevista en l
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