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PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Fueron suscritos por el revisor fiscal y el gerente del club

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Fueron suscritos por el revisor fiscal y el gerente del club
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 ACCIÓN POPULAR-Para amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa PRETENSIONES DE LA DEMANDA-No fueron acreditadas las irregularidades que se imputan a las autoridades demandadas Para el Ministerio Público no existe elemento de juicio alguno que justifique atender las pretensiones del actor popular, pues no fueron acreditadas las irregularidades que se imputan a las autoridades demandadas, no fueron probados los actos “sistemáticos impropios e irregulares” tendientes a arrebatar el derecho de los dueños del Club Deportivo Naval de Suboficiales S.A, pues la realidad nos demuestra que el referido club si bien en principio era una compañía anónima, también lo es que fue liquidado desde el año 1975 y el resultado de esa liquidación, esto es la suma de $2.510.380.40 representados en Títulos Especiales, por voluntad de sus socios le fue entregado al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, con el fin de crear el Centro de Recreación de Suboficiales de la Armada Nacional. Títulos éstos que fueron reintegrados a la Armada Nacional para cumplir el fin propuesto. ESTADOS FINANCIEROS-Fueron suscritos por el revisor fiscal y el gerente del club Al respecto observa el Ministerio Público que efectivamente los estados financieros de las vigencias correspondientes a los años 2004 y 2005 del Club Naval de Suboficiales, fueron suscritos por el “Revisor Fiscal”, y según respuesta de la Junta Central de Contadores se pudo verificar que el mencionado “no está inscrito como Contador Público ante la Junta Central de Contadores. No se

encuentra en trámite la inscripción y expedición de la tarjeta profesional”, lo cual constituye una irregularidad que sin duda corresponde investigar a las autoridades competentes a las cuales solicita el Ministerio Público se informe. Sin embargo, para los efectos propios de la acción popular tal anomalía no tiene la entidad suficiente para predicar una afectación a la moralidad administrativa, pues de ella no es posible inferir que su propósito hubiera sido contrariar los fines y principios de la administración o que se pudiese configurar una conducta amañada o corrupta con la cual se pretendiera favorecer algún interés particular, pues lo cierto es que los referidos estados financieros también fueron suscritos por Gerente del Club y por el Contador Público con T.P 84204 y además 1

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 certificados por éstos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 157 /2013

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA

E. S. D.

Ref: Proceso No 1300-23-31-000-2011-00306-01

Acción Popular

Actor: ASOCIACIÓN PRO DEFENSA – CLUB DEPORTIVO NAVAL DE

SUBOFICIALES S.A. ASODECLUB.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL – CLUB NAVAL DE SUBOFICIALES.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- La ASOCIACION PRODEFENSA CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES S.A. ASODECLUB1, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda2 contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y el CLUB NAVAL DE SUBOFICIALES, con el fin de que se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Como soporte fáctico, en términos generales se aduce que la Armada Nacional desde el año 1975 viene ejerciendo actos sistemáticos impropios tendientes a 1 Entidad sin ánimo de lucro, constituida en el año 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2100, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (fls 8 a 11 c. ppal) 2 6 de mayo de 2011 (fl 7 c. ppal) 3

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Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 arrebatarles los derechos como dueños del Club Deportivo Naval de Suboficiales. Que el Gerente del referido Club es un Suboficial jefe militar activo, profesional en derecho y servidor público, que no dio a conocer sus bienes, no constituyó póliza de manejo y fue nombrado sin haber convocado la Asamblea Ordinaria de Asociados. Que en menos de dos meses incrementó los pasivos del club y sin ser contador público firmó los balances de los años 2004 y 2005. Que sin mediar consentimiento de la Asamblea General se les ha cambiado su calidad de socios del Club Deportivo de Suboficiales S.A, por la de asociado o afiliado. Que los actos antes descritos son actuaciones al margen de la ley y atentan contra los derechos de más de 9.000 Suboficiales socios del Club Naval, razón por la cual solicitan amparar el derecho a la moralidad administrativa. Consecuente con lo anterior, solicitaron las siguientes medidas cautelares: - advertir a los accionados para que se abstengan de seguir dando trato discriminatorio a los suboficiales, - ordenar una inspección a la Cámara de Comercio para revisar documentos relacionados con el proceso liquidatorio, - ordenar a los demandados no invertir dineros tendientes a subsanar cualquier obligación económica del Club surgida de malos manejos administrativos, - ordenar a las accionadas que retiren del cargo al gerente del Club, y - ordenar una revisión fiscal externa para establecer el monto real de los pasivos del Club. Como sustento jurídico de las pretensiones se invocan varios artículos de la Carta

Política, la Ley 412 de 1996 y la Ley 790 de 13 de julio de 2005. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (fls 128 a 150 c. ppal) advierte que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, pues a través de la acción popular no es posible interferir el manejo financiero, de personal y administrativo 4

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 de una dependencia de la Armada Nacional en aras de proteger a unos afiliados que no son dueños del Club Recreacional de Suboficiales, sino unos simples beneficiarios que reciben los servicios de bienestar del club. Que en la actualidad el Centro Recreacional de Suboficiales es una dependencia orgánica de la Base Naval de Cartagena, por tanto hace parte de la estructura y organización administrativa de la Armada Nacional y su manejo está a cargo del Departamento de Bienestar Social. Se opuso a las medidas cautelares solicitadas, pues advierte que no existe prueba alguna que demuestre que la entidad demandada hubiera violado el derecho colectivo invocado en la demanda. En escrito separado propuso la excepción de inepta demanda por inexistencia de la violación alegada y no ser esta la acción pertinente para lograr las pretensiones del actor (fls 152 a 156 c. ppal).

1.3 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Se declaró fallida por falta de fórmulas de acuerdo. En la misma audiencia se dispuso tener como pruebas las aportadas a folios 12 a 114 y decretar las solicitadas por las partes (fls 258 a 259 c. ppal) 1.4 MEDIDAS CAUTELARES: Mediante proveído de 6 de agosto de 2012 se denegó la solicitud de medida cautelar solicitada y se rechazó la solicitud de decretar nuevas pruebas (fls 347 a 349 c. ppal) 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Bolívar3, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, no existe elemento de juicio que demuestre amenaza o vulneración del derecho colectivo alegado, pues de acuerdo a lo probado el Centro Recreacional de Suboficiales de Cartagena-Club Naval de Suboficiales es una dependencia de la Armada Nacional, por ende no existe razón alguna para 3 En sentencia de 27 de noviembre de 2012 (fls 422 a 434 c. ppal) 5

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 aceptar que la accionante sea su legítima dueña y mucho menos que los suboficiales tengan que hacer parte de su junta directiva, como tampoco que éstos tengan que denominarse socios y no afiliados. Que de los soportes documentales que obran en el proceso, no surge prueba que

demuestre que la administración del Club Naval de Suboficiales haya incurrido en actuaciones fraudulentas que afecten el patrimonio del Estado y los principios que rigen la administración pública. 1.6 APELACION.- El apoderado de la parte actora (fls 436 a 438 c. ppal) insiste en afirmar que los representantes de la Armada Nacional y del Ministerio de Defensa han incurrido en actuaciones que violan la sana administración de la cosa pública, lo cual debe ser corregido. Que no es posible aceptar que a pesar de las irregularidades cometidas por el Gerente José Arismendi Pinto, el Tribunal no advierta que con ello se vulneró la moralidad administrativa. Que basta con analizar las directrices de la Corte Constitucional con respecto a la naturaleza dual de la moralidad administrativa, para concluir que en el caso concreto se cumplen con los requisitos para que proceda la acción popular y en esa medida se ampare el derecho colectivo vulnerado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a resolver sobre la controversia jurídica, corresponde precisar el alcance de la protección por la vía de las acciones populares.

El artículo 88 de la Carta Política establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 6

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” La Ley 472 -de 1998–, que es el desarrollo legislativo del citado precepto constitucional, en su artículo 2° caracteriza de las acciones populares: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La Corte Constitucional precisó4: “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los

bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”5 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, calificó los 4 C-215/99 5 (pie de página de la cita) Proyecto de ley No. 69 de 1993. 6 En concepto de 13 de agosto de 2003 Radicación No 1519 7

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 derechos colectivos como los “que corresponden a una pluralidad de individuos” y para cuya efectividad se aplican las acciones populares: “La Carta garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justiciaart. 228-, en defensa de sus intereses particulares o de aquellos - entre otros - que corresponden a una pluralidad de individuos, caso este último que hace viable intentar las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos - art. 88 -. Esta garantía quedaría vacía si el Estado no asegurara, de manera efectiva, la cabal y oportuna ejecución de las decisiones judiciales definitivas.” Problema jurídico Solicita la accionante que se ampare el derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa (literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), pues, a su juicio, la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa desde el año de 1975 han incurrido en actuaciones irregulares que violan los derechos de los Suboficiales que son los únicos y legítimos dueños del Club Deportivo Naval de Suboficiales, razón por la cual no es posible desconocer su calidad de socios, como tampoco su representación en la Junta Directiva. Que el señor José Arismendi Pinto, Gerente del referido Club, no solo ha incurrido en irregularidades sino que también ha venido ejerciendo una mala administración lo cual es razón suficiente para probar la vulneración del invocado derecho colectivo. Para resolver el problema jurídico es necesario previamente precisar el sentido y alcance del derecho colectivo invocado. (i) La Moralidad administrativa, sentido y alcance. El Consejo de Estado7 ha precisado: “La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de 7 Sección Tercera, Sentencia de 8 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0133001(AP). C.P. Dr Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 (letra b) de la ley 472 de 1998. Sin embargo, cabe recordar que la ley 472 no trajo definición alguna acerca de la moralidad administrativa, a pesar de que en los antecedentes de la misma se advierte que hubo intención de hacerlo8. Con el fin de definir la moralidad administrativa y así establecer el objeto de protección de las acciones populares, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros9. Ahora bien, lo cierto es que el Consejo de Estado también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto “de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada”10. Por otra parte, resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política,

la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores11. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a 8 (pie de página de la cita) Cfr. Gaceta del Congreso N° 277 de septiembre 5/95 pág. 1. se la define como: “derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación

vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. En este sentido véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de octubre 16 de 2007, Exp.

19001233100020050098001. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 9 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 10 (pie de página de la cita) Véase, entre otras sentencias, CONSEJO DE ESTADO. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2007, Exp. AP 2002-2943, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de septiembre de 2009. 11 (pie de página de la cita) En este sentido véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01 y Sentencia de 2 de septiembre de 2009. 9

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”12.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”13. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad14. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.”15. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor 12 (pie de página de la cita) Ibídem. “Así las cosas, la moralidad administrativa entendida como derecho colectivo permite censurar la actividad de la administración pública o de los particulares en ejercicio de función pública, puesto que el juicio en estos eventos se relacionará con el respeto por los parámetros éticos

que, desde la perspectiva de los principios, valores y reglas constitucionales y legales, deben regir el cumplimiento de la función pública. En esa perspectiva, no corresponderá al juez de la acción popular imponer una postura subjetiva o individual de la moralidad, sino que, conforme a la multiplicidad de principios y valores reconocidos expresamente a lo largo del texto constitucional, junto con el sentido común (sensus communis), definir si en el caso concreto se vulneró o trasgredió el derecho”. 133 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-046 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-913 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. AP-166 de 2001.C.P.: Alier Hernández. 15 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007. Exp. 35501 y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. “Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los principios generales del derecho y la justificación de la función administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la vulneración de la ‘moralidad administrativa” con la conducta activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el particular, debe existir una trasgresión al ordenamiento jurídico,

a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la Administración pública”. 10

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 público o de un tercero”16, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder17. (Resalto y subrayo) (ii) Hechos probados y análisis: De conformidad con las pruebas documentales18 aportadas al proceso se acreditaron los siguientes hechos: (ii).1 La Sociedad denominada CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES, de la cual los actores alegan ser sus legítimos dueños, corresponde a una sociedad disuelta y liquidada por autorización del Ministerio de Desarrollo Económico, cuyo proceso culminó desde el año de 1975. Así consta en el certificado especial expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cartagena (fls 158 c. ppal) “ CERTIFICA Que por resolución No 2235 del 05 de junio de 1974, emanada del Ministerio de Desarrollo Económico, consta la disolución y ordenase la liquidación de la sociedad denominada CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUB OFICIALES S.A y el nombramiento de liquidador principal (…) y como suplente (…) CERTIFICA Que por Resolución No 2370 del 08 de julio de 1975, emanada del Ministerio

de Desarrollo Económico, consta la liquidación de la sociedad denominada

CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUB OFICIALES S.A”

(Resalto y subrayo) 16 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2005. Expediente AP-03113. “En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa” 17 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-230501. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, Exp. AP-2214. C.P.: Ruth Stella Correa. 18 Unas aportadas por la actora (fls 8 a 116 c. ppal), otras por la entidad demandada (fls 158 a 249 c. ppal) las restantes solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal (fls 258 a 259 c. ppal) y allegadas por la Oficina Jurídica de la Armada Nacional (fls 319 a 345 c. ppal) 11

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 (ii).2 El Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional en el año 1978 expidió la Resolución No 093 de 24 de agosto por medio de la cual “ordenó el reintegro de unos valores a la Armada Nacional – Centro de Recreación de Suboficiales de la Armada Nacional en Cartagena” (fls160 a 161 c. ppa). Se destacan los siguientes apartes: “Que el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional es una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de los fondos presupuestales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto No 2353 de 1971. Que la Resolución No 02235 del 5 der junio de 1974 de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, decretó la disolución ordenando así mismo la liquidación de la Sociedad Anónima denominada “CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES S.A” de Cartagena . Que la Superintendencia de Sociedades Anónimas mediante Resolución No 2370 del 8 de julio de 1975 liquidó el CLUB DEPORTIVO NAVAL DE

SUBOFICIALES S.A.

Que la liquidación se efectuó como un medio legal para cambiar el tipo de asociación y su organización. Que la Armada Nacional como acreedor principal, representada por el vicealmirante Benjamín Álzate Reyes como liquidador y los suboficiales socios, acordaron por unanimidad aportar los intereses que a cada uno corresponden como resultado de la liquidación, para la formación de la

nueva Asociación que subroga en todos los derechos y obligaciones del

liquidado CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES S.A.

Que en el balance de liquidación del CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES S.A., aparece en el pasivo como “aporte de la Armada Nacional” la suma de $2.510.380.40 Que en la Asamblea General de Socios llevada a cabo para aprobar el balance de liquidación del CLUB DEPORTIVO NAVAL DE SUBOFICIALES S.A., la Armada Nacional nombró como depositario de los bienes que había aportado a la extinta sociedad, al FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL, para que, como patrimonio, aporte la suma de $2.510.380.40, representados en títulos especiales, para la creación del CENTRO DE

RECREACION DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL en Cartagena.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Radicación No 13001-23-31-000-2011-00306-01 Que es necesario la creación del CENTRO DE RECREACION DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL, con el ánimo de proporcionar bienestar a los suboficiales de la Armada Nacional. Que para efectos de legalizar la creación del CENTRO DE RECREACION DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL, entidad de carácter recreacional, cultural y deportivo dependiente de la Armada Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena-Departamento de Bolívar, se

hace necesario que el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional reintegre como depositario que es, los (…) $2.510.380.40, a la ARMADA NACIONALCENTRO DE RECREACION DE SUBOFICIALES. RESUELVE ARTICULO 1: ORDENASE EL REINTEGRO de los títulos Especiales a la ARMADA NACIONAL - CENTRO DE RECREACION DE SUBOFICIALES en Cartagena, que tiene el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL como depositario en custodia, por valor de (…) $ $2.510.380.40 con el único fin de legalizar la creación de dicho centro. (…)” (Resalto y subrayo) (ii).3 Obran certificaciones expedidas por el Comandante de la Base Naval ARC – BOLIVAR del Ejército Nacional – Armada Nacional, en la cuales consta, respectivamente ((fls 165 y 166 c. ppal): “Que de acuerdo a la Resolución No 0221 de 1975 del Comando de la Armada que trata de las tablas de Organización y Equipos de la Armada Nacionalel Club de Suboficiales Navales, es una dependencia orgánica de la Base Naval ARC “Bolívar”, según lo reglamentado en el artículo 23 literal “F” numeral 4 (BIENESTAR Y CULTO), de la mencionada Resolución, creado como un centro de recreación, cuyo objetivo es prestar un servicio social de carácter recreativo, destinado al fomento de las relaciones de amistad, sociales y culturales de los Suboficiales de la Armada Colombiana (…)” “Que el Suboficial Jefe Heriberto Narváez Ortiz (…) fue nombrado Gerente del

Club de Suboficiales Navales, dependencia orgánica de

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