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PGN - ESTADOS FINANCIEROS - No se demostró su no exigencia en forma reglada en pliego de c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADOS FINANCIEROS - No se demostró su no exigencia en forma reglada en pliego de c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Al proferir resolución adjudicando proceso contractual a oferente que no cumplió requisitos de pliego de condiciones ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados RECURSO DE APELACIÓN-Fue presentado y sustentado en forma oportuna ADJUDICACIÓN-De proceso de selección sin haberse presentado estados financieros correspondientes a año 2011/ESTADOS FINANCIEROS-No se demostró su no exigencia en forma reglada en pliego de condiciones/COMPULSA DE COPIAS-Se ordenó en 1 instancia para establecer responsabilidad de miembros de comité evaluador y otros Con estas evidencias, esta colegiatura considera que, en efecto, los estados financieros de la empresa CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION-NORINCO para el año 2011 no fueron presentados para el proceso de selección abreviada 540 de 2012, tampoco se demostró su no exigencia en la forma reglada en el pliego de condiciones. La justificación dada por el evaluador económico de la oferta, avalada por el Director Administrativo de Ingenieros del Ejército, en fecha posterior a la adjudicación, en principio, no tiene la virtualidad de dar por satisfecho dicho requisito, si nos atenemos a lo reglado en el pliego de condiciones, cuando se estableció la forma en que se debía demostrar la inaplicación de alguno de los requisitos exigidos para los proponentes extranjeros, esto es, repetimos: «En el evento en que cualquiera de estos requerimientos no sea aplicable en el país del domicilio de la empresa extranjera, el

representante legal de esta última, así como el apoderado en Colombia, deberán hacerlo constar bajo la gravedad del juramento y certificar a través del competente oficial del Estado o de una auditoría externa en el país del proponente que el (los) requerimientos efectuado (s) no es (son)aplicable (s)» Esta situación, amerita una investigación más profunda, para dilucidarse en términos financieros, que seguramente será la que se debe agotar, acorde con la expedición de copias que ordenó la funcionaria de primera instancia, pero en actuación separada, donde se deberán investigar, en principio, a los miembros del Comité Evaluador, Gerente del Proyecto y Comité de Adquisiciones que participaron en la selección abreviada No. 540 de 2012. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No se configura/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por falta de tipicidad de la conducta/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La disciplinada actuó por delegación proveniente del Ministerio de Defensa Nacional No puede afirmarse que la Teniente hubiera pretermitido el cumplimiento de las funciones a su cargo, tanto más cuando ni en los cargos se señaló claramente qué función específica dejó de cumplir, desconociéndose el principio de tipicidad…. …. para efectos de esta actuación disciplinaria, nos lleva a determinar que la teniente…. en su condición exclusiva de director de Apoyo Administrativo de la Jefatura de Ingenieros JEINGdel Ejército Nacional (encargada), no puede ser llamada a responder disciplinariamente, por cuanto no incumplió su deber funcional, en los términos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002.

En efecto, tuvo razón la defensa técnica de esta disciplinada cuando alegó que la misma situación de hecho y de derecho que analizó y aplicó la funcionaria de primera instancia frente al disciplinado absuelto, esto es, el teniente coronel….. en su condición titular del cargo que Radicación n.° 161 – 6089 ostentó y por el que se juzgó a la teniente…. ha debido servir para decretar la absolución de la misma, habida cuenta que los dos se enfrentaron a idénticas circunstancias, en aras de escoger la oferta más favorable para la Jefatura de Ingenieros del Ejército, valga aclarar: Un proceso de evaluación para todas las propuestas, realizado por los encargados previamente para dicha labor, aceptados y avalados por el Gerente del Proyecto y el Comité de Adquisiciones, con la diferencia que la primera adjudicación favoreció a un proponente distinto, pero que mostraban que tanto el primer favorecido como el segundo, en orden de elegibilidad, habían superado a satisfacción el cumplimiento de los requisitos habilitantes y por tanto, no se encontraban en causal de rechazo de sus propuestas. No pretendemos con esta conclusión afirmar, de manera general, que el responsable del manejo de la actividad contractual, en cualquier ente estatal, se pueda escudar en la labor de otros funcionarios subalternos y/o los encargados de la labor de evaluación de las distintas propuestas, para exonerarse de plano de su responsabilidad; por el contrario, dejamos claro que en esta precisa situación, donde incluso la disciplinada actuó por delegación proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, por encontrarse reglado un trámite complejo, a cargo de distintas instancias, que al tenerse certeza de su realización, llevaron a la disciplinada a no

tener duda de la conclusión a la que llegaron los evaluadores y por ende, escoger como oferta igualmente favorable para la entidad, la presentada y calificada como elegible en el segundo orden, pues ni más ni menos que si llegó a obtener dicha clasificación, era obvio que había superado la etapa de la verificación de los requisitos habilitantes, sumado a que en el momento en que la disciplinada tomó la determinación de su escogencia no existían elementos de juicio o alertas sobrevinientes que le indicaran un actuar distinto, tanto así que en la nueva adjudicación hizo uso de lo normado por el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 30, numeral 12 de la Ley 80 de 1993 dejando claro que la oferta escogida era favorable para la entidad, en los términos señalados en el pliego de condiciones y lo mostrado en el sobre número dos (oferta económica).Es cierto, como lo afirmó la funcionaria de primera instancia, que la disciplinada pudo apartarse de la evaluación, pero también lo es que, no tenía motivo fundado para ello, conforme lo hizo ver la defensa técnica durante la presente actuación disciplinaria. No podemos pasar por alto, acorde con lo alegado igualmente por la defensa, que la teniente…. se desempeñó en encargo, del 27 de noviembre al 7 de diciembre de 2012, como director administrativo de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, no obstante que en dicha condición debía controlar permanentemente los procesos de selección, al momento de tomar la decisión de adjudicar nuevamente el proceso de selección abreviada, la etapa de evaluación y

clasificación de los proponentes ya se había superado y al no existir ningún elemento de juicio adicional que hubiera puesto en duda, a sus ojos, la labor funcional desplegada por las instancias referidas, no era obligatorio volver a la etapa de evaluación de todas las ofertas solamente debía verificar su favorabilidad, como en efecto lo hizo, situación que se desprende de la consideración que al respecto plasmó en la Resolución 517 del 5 de diciembre de 2012, contrario a lo afirmado por la primera instancia, cuando consideró que la labor de la disciplinada fue contradictoria porque para revocar la primera adjudicación a la empresa INVERSIONES DERCA S.A.S. la volvió a revisar, pero para la nueva adjudicación no hizo lo propio. CONTRATACIÓN ESTATAL-No hubo desconocimiento del principio de igualdad al haberse efectuado nueva adjudicación/CONTRATACIÓN ESTATAL-Comité de adquisiciones no fue advertido de la inexistencia de estados financieros para 2011/ CULPABILIDAD-Se requiere para que la falta disciplinaria sea sancionable/ADJUDICACIÓN-Las razones que obligaron a revocar la inicialmente efectuada fueron absolutamente excepcionales/FALLO ABSOLUTORIO-Ausencia de responsabilidad disciplinaria Si bien es cierto, como la defensa lo acepta, la disciplinada se desempeñó como miembro del Comité de Adquisiciones, también lo es que, dicho cuerpo plural no fue advertido de la 2 Radicación n.° 161 – 6089 inexistencia de los estados financieros para diciembre de 2011 del proponente CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION-NORINCO; por el contrario, conforme lo explicó en fecha

posterior el funcionario que realizó la verificación y la calificación de las ofertas económicas, éste expresó su aval y aprobación frente a los documentos financieros presentados con la propuesta por dicha firma, poniéndolo de presente, en primer lugar, al Gerente del Proyecto. Es decir, no podemos sostener válidamente que la teniente….,hubiese sido advertida o enterada del no cumplimiento del requisito en mención, en su condición de miembro del Comité de Adquisiciones, por tanto, esta circunstancia en lugar de perjudicar su situación disciplinaria en esta actuación, la releva de dicha responsabilidad, porque insistimos, aquí se le juzgó en su condición de Directora Administrativa de Ingenieros de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional. La exigencia del artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, no se enmarca en lo pretendido por el a quo, como ya lo dejamos esclarecido; menos aún, podemos válidamente afirmar que con la nueva adjudicación se desconoció el principio de igualdad, porque ni las normas en cita, ni la ley del proceso contractual obligaban a evaluar nuevamente todas las propuestas y en últimas las circunstancias que obligaron a revocar la inicial adjudicación fueron absolutamente excepcionales y obviamente para tomar dicha determinación, la disciplinada debió revisar la documentación que en su momento no correspondía con la realidad, pero sólo en lo que tuvo que ver con INVERSIONES DERCA S.A.S. ….El anterior recorrido nos lleva a concluir finalmente que el fallo impugnado se revocará, en lo

que tiene que ver con la disciplinada teniente….en su condición (exclusiva) de directora administrativa de Ingenieros JEING del Ejército Nacional. En consecuencia, se le absolverá del único cargo a ella imputado. 3 Radicación n.° 161 – 6089

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de Sala Extraordinaria n. ° 32

Radicación No: 161 – 6089. IUS 201-255999

Disciplinada: JAZMÍN TRIANA FARFAN

Cargo y Entidad: Directora Administrativa de

Ingenieros. Jefatura de Ingenieros.

Ejército Nacional Quejoso: De oficio (Presidencia de la República) Fecha Informe: 29 de julio de 2013

Fecha hechos: 4 de diciembre de 2012

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

(PROCEDIMIENTO VERBAL).

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22, numeral 1º del Decreto Ley 262 de 20001, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada teniente Jazmín Triana Farfán, directora administrativa de Ingenieros del Ejército Nacional ( E ), en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia pública, el 19 de noviembre de 2014, por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se le sancionó con suspensión por el término de 70 días.

I. ANTECEDENTES PROCESALES: Con base en la comunicación OFI13-00093721/JMSC 33060 recibida el 30 de julio de 2013, de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República2, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó la apertura de indagación preliminar, mediante auto del 23 de septiembre de 20133. ̵@ El despacho del Procurador General de la Nación designó a la doctora María Juliana Albán Durán, como funcionaria especial para adelantar la presente actuación disciplinaria4, funcionaria que en decisión del 16 de septiembre de 2014 citó a audiencia5 y elevó cargos en contra de Oscar Fernando Peralta Cortés y Jazmín Triana 1 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados… También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por… el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. 2 Donde a su vez remitió un informe de la oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, donde se informa de unas posibles irregularidades en el proceso de compra de gafas antifragmentación (selección abreviada 540 de 2012). 3 Folios 8 a 11, cuaderno uno. A este diligenciamiento se anexaron los radicados IUS 2013-9920 y IUS 2013-74810. 4 Auto del 7 de abril de 2014 (folio 431, cuaderno dos). 5 Por cuanto al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. (Parágrafo 2º del artículo 173 de la Ley 836 de 2003.

4 Radicación n.° 161 – 6089 Farfán, en su condición de directores administrativos de Ingenieros, esta última en calidad de encargada, de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional.6. Este auto se notificó en forma personal a los disciplinados7. La audiencia se instaló el 30 de septiembre de 2014 y culminó con la sesión de la audiencia del 19 de noviembre de 2014, donde se dio lectura al fallo sancionatorio y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. ̵@ El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria el 9 de noviembre de 2014, según constancia secretarial que obra en el folio 678 del cuaderno tres; el 22 de enero de 2015, esta colegiatura corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso 7º del artículo 180 del CDU8. El defensor de la disciplinada sancionada presentó, en tiempo, el escrito que aparece en los folios 692 a 718, del cuaderno tres. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 2.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en la competencia deferida en el artículo 22, numeral 1º del Decreto Ley 262 de 2000. La órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Se suma, que el recurso de apelación fue presentado y sustentado en forma oportuna, esto es, en la audiencia pública, por ende, su concesión se encuentra ajustada. 2.2. Determinación del marco funcional de esta instancia: Teniendo en cuenta que a esta instancia le corresponde pronunciarse exclusivamente sobre la situación de la disciplinada teniente Jazmín Triana Farfán, esbozaremos en primer lugar, el cargo imputado y la decisión de primera instancia y, en segundo lugar, la posición de la defensa, en sus respectivas intervenciones al interponer y sustentar el recurso de apelación y en los alegatos en esta instancia, para luego proceder a tomar la decisión que en derecho corresponda, no sin antes esbozar el marco fáctico y jurídico que engloba la situación de la referida disciplinada.

Cargo único imputado: En su condición de directora administrativa de Ingenieros del Ejército Nacional (E), profirió la Resolución No. 516 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual revocó la adjudicación de la selección abreviada No. 540 de 2012 cuyo objeto fue la adquisición de gafas anti6 Folios 434 a 488, cuaderno tres. 7 Folios 495 y 496, cuaderno tres. 8 Folio 684, cuaderno tres.

5 Radicación n.° 161 – 6089 fragmentación a la empresa INVERSIONES DERCA S.A.S, y en su lugar, mediante Resolución No. 517 del 5 de diciembre de 2012 le adjudicó el mencionado proceso

contractual a DYNAMIC TRADING SOLUTIONS SAS –apoderado en Colombia de CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION-NORINCO y celebró el contrato de compraventa No. 1073 de 2012 con esa empresa, oferente que aparentemente no cumplía con el requisito del pliego de condiciones de presentar los estados financieros correspondientes al año 2011, quedando incursa la propuesta en la causal de rechazo en los términos de las reglas consignadas en dicho documento. En consecuencia, conforme dicha actuación, presuntamente desconoció los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva que rigen la contratación estatal, incurriendo así en el numeral 28 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003. Como normas infringidas fueron señaladas las siguientes: Artículo 24, numeral 8º, artículo 25, numeral 3º y artículo 26, numerales 1º y 5º de la Ley 80 de 1993 y artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. La falta se calificó como gravísima (artículo 58, numeral 28 de la Ley 836 de 2003) y se imputó a título de culpa.

Fallo de primera instancia: En la última sesión de la audiencia, la funcionaria de primera instancia partió por dejar claro que el reproche consistió en haber vulnerado los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva, al proferir la Resolución 517 del 5 de diciembre de 2012, con la cual se adjudicó a la empresa CHINA NORTH INDUSTRIES el objeto del proceso de selección y la posterior celebración del contrato de compraventa 1073 de 2012.

Hizo ver que la disciplinada se desempeñó como directora de Apoyo Administrativo de

la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional (E), entre el 27 de noviembre y el 7 de diciembre de 2012 y con anterioridad actuó como miembro del comité de adquisiciones; para la época de los hechos tenía como deber funcional principal «gestionar y administrar eficientemente los recursos asignados, respondiendo por las actividades del proceso de contratación», de acuerdo con el Manual de Funciones. Recordó que mediante Resolución 516 del 4 de diciembre de 2012, la teniente disciplinada rechazó la propuesta presentada por C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. COMERCIALIZADOR Y DISTRIBUIDOR DEL FABRICANTE PRIMAL INTERNATIONAL CORPORATION por haberse configurado las causales e) y u) del pliego de condiciones de la selección abreviada 540 de 2012; como consecuencia revocó la adjudicación efectuada mediante Resolución 505 del 26 de noviembre de 2012 por parte del teniente coronel Oscar Peralta Cortés, para dejar claro que este hecho no es objeto de cuestionamiento, sino la posterior adjudicación a quien tampoco cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Teniendo en cuenta las exigencias del pliego de condiciones, en el capítulo económico, revisada la documentación aportada por la empresa DYNAMIC TRADING SOLUTIONS S.A.S. apoderada en Colombia de CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION NORINCO, se estableció que no fueron entregados los estados financieros correspondientes al año 2011, sino los expedidos a 31 de diciembre de 2010, situación que configuraba causal de rechazo de la propuesta, de acuerdo con lo establecido en el 6 Radicación n.° 161 – 6089

literal S del numeral 2.2. y en lo establecido en el capítulo sexto, numeral 6º, que determinó que para la verificación de los requisitos habilitantes se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales mínimos establecidos en el pliego de condiciones y el cumplimiento en la presentación de los documentos y acreditaciones exigidas, cuyo incumplimiento genera el rechazo de la propuesta. La falladora hizo mención al escrito signado por Wang Jiasheng en su calidad de director general asistente de China North Industries del 9 de noviembre de 2012, donde manifestó que la oficina Municipal de Beijing de la Administración Estatal de Impuestos y la Oficina Tributaria Local de Beijing clasificaron a NORINCO como una empresa clase A para crédito fiscal para el período 2011-2012, lo que la exime del impuesto de verificación de rutina por dos años, documento que fue aportado con la propuesta, que no fue soportado más allá del dicho del citado señor, pero aun así, dicha exención no eximía a la empresa de contar con los estados financieros con corte a 2011. Se obtuvo igualmente respuesta de la cancillería colombiana donde se certificó que el período fiscal en la República Popular de China va del 1º de enero al 31 de diciembre, es decir, que no existió justificación para aceptar la propuesta de la empresa DYNAMIC TRADING SOLUTIONS S.A.S. y mucho menos para adjudicarle la selección abreviada No. 540 de 2012 y celebrar el posterior contrato de compraventa. Ante la postura defensiva, el fallo consideró que resulta contradictorio que la misma funcionaria que revocó la adjudicación a la empresa C.I INVERSIONES DERCA S.A.S.

por no cumplir las reglas del pliego de condiciones haya adjudicado y celebrado el contrato con NORINCO, es decir, halló lógico y prudente revisar la propuesta de quien ya tenía adjudicado el proceso contractual, pero no consideró ajustado a derecho ordenar la revisión completa de las propuestas de quien estaba en segundo orden de elegibilidad y de los demás participantes en aras de garantizar el principio de igualdad. De conformidad con el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se colige que la posibilidad de adjudicar a la propuesta calificada en segundo lugar de elegibilidad es facultativa, precisamente la norma busca que la propuesta que potencialmente vaya a ser adjudicataria, en este caso, NORINCO, cumpla con lo requerido por la entidad estatal y en el presente caso no sucedió, a pesar del contexto en que se realizaron las actuaciones, por los serios inconvenientes que para ese momento obligaban a la administración, representada por la teniente Triana a extremar el cuidado sobre la nueva adjudicación. El fallo resaltó que la calidad de ordenadora del gasto encargada era apenas una de las tareas que le fue encomendada a la disciplinada, pues durante casi todo el trámite fungió como miembro del comité de adquisiciones, quien finalmente realizaba recomendaciones al Director de Apoyo Administrativo; además, pudo apartarse de la calificación del comité evaluador, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 2.2.9 del Decreto 734 de 2012, porque al revocar devolvió el estado del proceso a la etapa de la

evaluación que la sitúa en el momento en que la norma la habilita para apartarse de la misma. El a quo consideró que teniendo en cuenta las apreciaciones de la Auditoría del Ministerio de Defensa Nacional y de la Contraloría General de la República, lo que se pretendió con el requisito de la presentación de los estados financieros con corte a 7 Radicación n.° 161 – 6089 2011, un año antes del proceso contractual, es que se pueda verificar la liquidez de la empresa y el nivel de endeudamiento. En esta decisión se calificó en forma definitiva la falta imputada como gravísima (artículo 58, numeral 28 de la Ley 836 de 2003), a título de culpa grave, ante el no probado error invencible alegado (convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria).

Recurso de apelación: En la sesión de la audiencia del 14 de noviembre de 2014, el defensor de la disciplinada presentó el recurso de apelación que le fue concedido, argumentando que no está de acuerdo con la decisión sancionatoria, especialmente por el análisis que se hizo del artículo 30 y demás de la Ley 80 de 1993 y en cuanto a la sanción exagerada impuesta.

Alegatos de conclusión: En forma oportuna, el nuevo defensor de la teniente Yazmín Triana Farfán presentó el escrito que aparece en los folios 692 a 718, del cuaderno tres, para descorrer el traslado dado en la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, cuyos argumentos se resumen a continuación: Trajo las consideraciones del fallo impugnado en lo que se refiere al otro investigado,

unidas a la de su prohijada, para señalar: «Nótese la diferencia en cómo se califica la conducta de la teniente Triana, quien, a juicio de la Procuraduría, adjudicó una propuesta incursa en una causal de rechazo, con la valoración objetiva de la infracción cometida por el coronel Peralta Cortés, quien adjudicó el mismo proceso, a pesar de que el proponente se encontraba incurso en dos causales de rechazo». Agregó que la defensa de la teniente argumentó oportunamente que para ella era imposible devolver las etapas ya surtidas dentro del proceso de adjudicación porque los términos son preclusivos y perentorios, la falladora de primera instancia consideró lo contrario y afirmó que su prohijada ha debido ordenar la revisión completa de la propuesta de quien estaba en segundo orden de elegibilidad. El marco funcional de la teniente Triana: Como se dijo en el fallo, lo conforman las Resoluciones 0001 y 3467 de 2012. Es cierto que dentro del propósito general se encuentra el deber de gestionar y administrar eficientemente los recursos asignados y que se debe responder por las actividades del proceso de selección, pero ello se debe entender dentro de las competencias establecidas en las mismas funciones y del manual de contratación vigente al momento, no como lo pretendió la falladora que su poderdante realizara nuevamente una verificación de las propuestas allegadas, siendo función de los comités evaluadores, a los que ella no pertenecía y que ya habían sido cumplidas y no existía razón alguna ni sustento jurídico para desconocer sus conclusiones. Este razonamiento lo tuvo en cuenta la falladora para absolver al otro

disciplinado, a pesar de que éste ejerció las funciones de dirección cuando los comités evaluadores profirieron los respectivos avales. No puede afirmarse que la Teniente hubiera pretermitido el cumplimiento de las funciones a su cargo, tanto más cuando ni en los cargos se señaló claramente qué función específica dejó de cumplir, desconociéndose el principio de tipicidad. 8 Radicación n.° 161 – 6089 La revocatoria inicial y los motivos que llevaron a ella: Aunque el fallo dejó claro que tal revocatoria no es motivo de reproche, la calificó como «gravosa». El defensor consideró que el 28 de noviembre de 2012, día en que la teniente Triana Farfán asumió el cargo de directora de Apoyo Administrativo de la Jefatura de Ingenieros, recibió de DYNAMIC TRADING SOLUTIONS SAS, apoderada en Colombia de la empresa CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION – NORINCO, comunicación mediante la cual solicitó la revocatoria del acto de adjudicación del proceso de selección del que ambas fueron parte, que a la postre llevó a la revocatoria de dicho acto, actuación correcta, acorde con lo normado por el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007. «Como perfectamente lo señala la Procuraduría, al absolver del primer cargo al teniente coronel Oscar Fernando Peralta Cortés, las observaciones presentadas al proceso ‘tienen como fecha los días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo mes y año, es decir, que todo lo anterior se produjo con posterioridad a la adjudicación de 26 de noviembre de 2012’,

motivo por el cual no existían dudas sobre lo actuado dentro del proceso de selección No. 540 de 2012, que hicieran sospechar que lo actuado hasta el momento tuviera irregularidades, ni que el proceso atravesara unos serios traspiés que obligaran a la administración a extremar el cuidado, como lo pretende hacer ver la Procuradora al momento de examinar la conducta de la teniente TRIANA. Hasta ese momento el proceso de selección abreviada discurría normalmente. El ‘traspiés’ lo causaron las denuncias que se presentaron, con posterioridad a la adjudicación, por algunos de los proponentes y por otros medios sobre las irregularidades de la propuesta de DERCA, y que no hacían referencia ni a los demás oferentes ni a lo actuado dentro del proceso de selección abreviada». La ausencia de estados financieros de 2011: La Procuraduría olvidó que si bien la regla general certificada por la Cancillería de Colombia indica que el período fiscal en China va desde el 1 de enero al 31 de diciembre, existe una excepción para las empresas catalogadas en la categoría A, es el caso de NORINCO, como se dio a conocer a lo largo del proceso. CHINA NORTH INDUSTRIES CORPORATION, apoderada en Colombia de DYNAMIC TRADING SOLUTIONS S.A.S., NORINCO, expresó de forma clara esta circunstancia y por ello el comité evaluador competente avaló la propuesta. Las circunstancias propias de NORINCO hacían presumir que no se requerían los estados financieros de 2011, más cuando la misma empresa dio a conocer la situación y aportó la documentación que excusa de tal requerimiento. Su poderdante no hacía parte del comité evaluador en la parte económica, era miembro del

comité de adquisiciones, en su calidad de coordinadora de Presupuesto, sus funciones se limitaban a verificar la disponibilidad presupuestal sin poder intervenir ni interferir en las cuestiones técnicas, de competencia de los evaluadores. Agregó que en el caso de que la Procuraduría no tuviera en cuenta la categoría de empresa A de NORINCO, en una economía con la magnitud de China, la disciplinada no tenía por qué conocer si la propuesta contaba con los estados financieros del período 2011, pues las funciones del Director de Apoyo Administrativo de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional no implican la revisión de toda la documentación presentada por los proponentes, pues ello haría inane la división de trabajo y de las competencias y funciones, ya que el Director tendría que dedicar su tiempo y esfuerzo en la revisión de la labor encomendada a los subalternos y a los diferentes comités, basta con verificar el visto bueno que cada comité emite, más en un proceso contractual 9 Radicación n.° 161 – 6089 como el que se adelantó, donde la demora puede significar la pérdida de la vida o de la integridad de personal militar y aún de personal civil, como lo admitió el fallo. Motivos por los que no era necesario revisar nuevamente cada propuesta: La Procuraduría partió de una premisa incorrecta, pues su poderdante no halló lógico ni prudente revisar la propuesta de DERCA S.A.S., pues como se alegó y fue aceptado al absolver al otro disciplinado, la revocatoria obedeció a las diversas denuncias que fueron presentadas, es decir, no fue un capricho de la disciplinada y se encuentra

reglado en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, ya que un proceso en que el adjudicatario utiliza medios ilegales

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